REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, diez (10) de julio de 2017
207º y 158º
SENTENCIA Nº 037
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2010-000635
ASUNTO: LP21-R-2017-000028
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Demandante: Jesús Orlando Uzcategui Dávila, Elcida Aquilina Valera Quiroz, Dulce Coromoto Quintero Hernández, Otilia Echeverria Zerpa, Miguel José Infante Aponte y Rafael Ramón Coronado García, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.459.582, V-4.485.587, V-4.488.676, V-3.252.111, V-632.597 y V-3.213.568 en su orden, domiciliados los cuatro primeros en la ciudad de Mérida capital del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y los dos últimos en Ejido, Municipio Campo Elías de esta misma Entidad Federal.
Apoderados Judiciales Demandante: Sergio Guerrero Villasmil y Alvaro Javier Chacón Cadenas, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.675.578, V-10.712.904 inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 71.631 y 62.524 (Consta instrumento poder a los folios 12 al 32 pieza 1).
Demandada: Sociedad Mercantil Aguas de Mérida, Compañía Anónima (AGUAMERCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de Julio de 1998, inserta bajo el N° de expediente 23.992.
Apoderadas Judiciales de la Compañía Anónima Demandada: Yohanna María Pabón Bohorquez, Carmen Haydene Dugarte De Briceño, Olly Josefina Trujillo Rojas y Luz Marina Zambrano Morales, venezolanas, titulares de las cedulas de identidad números V-10.713.317, V- 8.037.948, V- 8.047.729, V- 10.108.295, en su orden, de profesión Abogadas, e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 68.971, 62.930, 48.076 y 53.074 (fs. 513 al 516 pieza 2).
Motivo: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales (Recurso de Apelación).
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA
En fecha 15 de mayo de 2017, se recibieron las presentes actuaciones, por remisión realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, junto al oficio distinguido con el Nº J2-187-2017, como consta al folio 3.897 (pieza Nº 15 del expediente). El envío sobrevino por los recursos de apelación: 1) El interpuesto por el profesional del derecho Sergio Guerrero Villasmil, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de los demandantes; y, 2) El ejercido por la abogada Carmen Haydene Dugarte Buitrago, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada. Ambas apelaciones son contra la sentencia definitiva publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 24 de mayo de 2016 (en la publicación se observa que existe un error en el año, al indicar 2014, cuando lo correcto es 2016, al corroborarse con el acta inserta a los folios 3.690, pieza 14), en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siguen los ciudadanos Jesús Orlando Uzcategui Dávila, Elcida Aquilina Valera Quiroz, Dulce Coromoto Quintero Hernández, Otilia Echeverria Zerpa, Miguel José Infante Aponte y Rafael Ramón Coronado García ya identificados, en contra de la Sociedad Mercantil “Aguas de Mérida, C.A.” (AGUAMERCA), como consta a los folios 3.692 al 3.726 de la pieza Nº 14.
Inmediatamente a la recepción del expediente, el Tribunal Superior procedió a la sustanciación del procedimiento aplicando el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo1. En auto, fechado 22 de mayo de 2017, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a las 9:00am (f. 3.898, pieza 15). El día jueves, quince (15) de junio del año que discurre y a la hora preestablecida, se anunció el acto, constituyéndose el Tribunal junto con las partes que comparecieron: Los co-apoderados judiciales de la parte demandante los abogados Sergio Guerrero Villasmil y Álvaro Javier Chacón Cadenas, y la parte demandada a través de sus apoderadas judiciales abogadas Carmen Haydene Dugarte de Briceño y Yohanna María Pabón Bohorquez.
En la oportunidad de la audiencia, ambas partes participaron y argumentaron los recursos de apelación, y posteriormente ejercieron el derecho de defensa y réplica a los fundamentos de la apelación de su contraparte. Seguidamente la Juez Titular, procedió a formular algunas preguntas y planteamientos en relación con las exposiciones de las partes, con el fin de esclarecer las dudas que surgieron de sus intervenciones. Luego, en uso de las facultades conferidas en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a diferir el pronunciamiento de la sentencia oral para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las dos de la tarde (02:00 pm), con el propósito de revisar detenidamente los medios de pruebas y por considerar que el asunto a decidir presenta complejidad, al poseer 15 piezas con 3.898 folios útiles (para el momento de la audiencia) que requieren de tiempo para revisar exhaustivamente; por ende, se considera que no es una actuación judicial, tutelar de los derechos de las partes, si hubiese decidido dentro del tiempo de 60 minutos, visto el volumen de las partes y la cantidad de pruebas que solicitaron sean revisadas por este Tribunal Superior. El diferimiento del fallo, consta en el acta inserta a los folios 3.899 y 3.900 de la pieza 15.
Luego, en fecha 22 de junio del corriente año, a la hora indicada, se anunció la audiencia para continuarla y dictar la sentencia oral, asistiendo solamente la parte demandada-recurrente a través de sus apoderadas judiciales abogadas Carmen Haydene Dugarte de Briceño y Olly Josefina Trujillo Rojas; en cuanto a los demandantes se dejó constancia de la incomparecencia de los mismos, por sí o por medio de apoderado judicial. Acto seguido, se procedió a dictar la sentencia oral, previa explicación de los hechos y el derecho que corresponde al caso en concreto, declarando: “Sin Lugar” el recurso de apelación formulado por la representación judicial de los demandantes; también, “Sin Lugar” el recurso de apelación de la compañía demandada; ambos contra la sentencia de fondo proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en data 24 de mayo de 2016, en la causa principal signada con la nomenclatura Nº LP21-L-2010-000635, en consecuencia, se confirma la sentencia en todas y cada una de las partes.
Siguiendo el orden procesal y dentro del lapso previsto en la ley para reproducir y publicar la sentencia dictada en forma oral el día de la audiencia, pasa hacerlo esta Jurisdicente cumpliendo con los requisitos indicados en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con las consideraciones de hecho y de derecho que siguen:
-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Esta sentenciadora aplicando los postulados de inmediación y oralidad que son pilares fundamentales del proceso laboral, deja constancia que presenció y presidió la audiencia oral y pública de apelación, en consecuencia en este texto de este fallo, se limita a transcribir –resumidamente- los argumentos de los recursos que fueron expuestos por las partes, concretamente el día jueves 15 de junio de 2017. Es de advertir, que en las actas insertas a los folios 3.899 y 3.900 de la pieza 15 del expediente, solo se dejó constancia de la celebración de la audiencia y su diferimiento para el 5to día de despacho siguiente (artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y en la acta de fecha 22 de junio de 2017, consta el dispositivo de lo decidido. En cuanto a la argumentación de las partes recurrentes, las defensas de las mismas y la motivación de la sentencia oral, se evidencian en la reproducción audiovisual que de ese acto elaboró el Técnico Audiovisual de la Coordinación del Trabajo.
Argumentos del recurso de apelación de la Parte Demandante:
[1] Denuncia, que existe un falso supuesto correlativo a la concepción que le da la juzgadora A quo al establecer que es una Caja de Ahorro y no un Fondo de Ahorro; ya que la Caja de Ahorro tiene una ley especial y se rige por unas disposiciones especiales; en cambio el Fondo de Ahorro fue manejado de una manera interna que los trabajadores aportaban un 10% y la empresa otro 10%, por resolución de la Junta Directiva fue concedido como salario y fue desconocido por la empresa demandada Aguas de Mérida.
[2] Que, el Tribunal de Juicio incurrió en el vicio incongruencia negativa, cuando la Juez no se pronunció sobre la confesión de acuerdo con los artículos 1.400 y 1.401 del Código Civil, en la que incurrió la empresa “Aguas de Mérida”, confesión que se da al consignar el pago de la oferta real, donde se reconoce la deuda existente para el año 2009, es decir, desde su jubilación; el pago de dichas cantidades se hizo sin la indexación ni la mora para el año 2014.
[3] Que existe una incongruencia negativa, en cuanto al pronunciamiento del Tribunal de Primera Instancia, ya que existe de la diferencia de prestaciones y otros conceptos laborales, a los cuales no le fueron calculados los intereses y la indexación; esto es sobre las cantidades consignadas en la oferta real de pago, por ello, no está ajustado a la realidad esos montos denunciados.
[4] Se vulneró el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se refiere a la valoración de la prueba y el artículo 77 de esa misma ley, de la prueba documental, por no concedérsele al documento informativo de la Convención Colectiva, que es la norma jurídica, la valoración de los hechos explanados en la homologación de la misma, ya que debió –la Juez- prestarle atención a su contexto, por cuanto se encuentra suscrita por “Aguas de Mérida”, para así aplicar el principio de exhaustividad y la cláusula 60 de la Convención Colectiva, y poder establecer la procedencia del bono de productividad. La misma no es la única fuente de derecho, por lo que solo no debe ser valorado como una norma sino como una prueba por la existencia de los hechos delatados.
[5] También se violó del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto se refiere a la valoración de la prueba, específicamente en lo que se refiere a la carta que emano del Sindicato de Aguas de Mérida, con los elementos que allí aportaban, que fue desconocida y si bien es cierto, es criterio de la Juez que no pudo haber sido valorada dentro de un contexto, por ser un acto subjetivo para la valoración de las mismas, es por lo que debió haberse tomado como un indicio, y dentro de los elementos, hay hechos que ellos aportan, que no fueron valorados.
[6] Que, en aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 321 del Código Procesal Civil, establece la uniformidad de la jurisprudencia, existiendo dos (2) decisiones que fueron obviadas al determinar el bono de productividad, a pesar de haber sido señaladas. Una es la sentencia Nº 1.542 del 15 de octubre de 2009 y la otra es la Nº 1.213 de fecha 7 de noviembre de 2012, esto es un bono que fue condenado y le corresponde a los trabajadores porque las hidrológicas ya lo estaban pagando a nivel nacional y en el caso de Aguas de Mérida se exceptúa.
[7] Igual pasa con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 257 Constitucional, no es justo para las partes y no hay justicia cuando no es pronta la justicia de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 Constitucional, porque la demandada fue interpuesta en el año 2009 y se han notificado 3 a 4 veces a los órganos interesados violando los dispositivos legales que se señalaron anteriormente. Por ello, solicito que se de un pronunciamiento sobre esto.
Argumentos de defensa de la parte Demandada:
[1] La co-apoderada judicial de la parte demandada, expone que: En cuanto a la sustitución de la empresa Aguas de Mérida, la misma comenzó sin ningún tipo de pasivo laboral.
[2] En cuanto al fondo de ahorro o caja de ahorro, de acuerdo a la Convención Colectiva y a la Ley, esos montos son aportes hechos que no forman parte del salario.
[3] En lo referido al bono de profesionalización, tampoco le corresponde a los demandantes, por cuanto el grado de instrucción que presentaban no le correspondía ese derecho, pues Aguas de Mérida paga ese bono a los Técnicos Superiores Universitarios y a los rango Universitario, por ello, al no cumplir los demandantes con ese requisito no le corresponde.
[4] En cuanto al bono de productividad, en la mencionada Oferta Real de Pago, se corrigieron los errores materiales que tenía la empresa con respecto a la diferencia que alega la parte demandante, se consignó los montos que consideramos es la diferencia que le correspondía a los demandante, y fue debidamente probado y por ende, no se les debe absolutamente nada por ningún concepto.
Argumentos del recurso de apelación de la Empresa accionada:
[1] Que recurren contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de fecha 24 de mayo de 2016, a declarar parcialmente con lugar la demanda incoada por los demandantes en contra de su representada, al infringir la recurrida el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pues no valora razonadamente, de acuerdo con la sana crítica, las pruebas debidamente promovidas y evacuadas por la empresa “Aguas de Mérida”, específicamente en la parte quinta motiva de la sentencia, en relación al pago de utilidades hay un error. Antes de señalar el error en que se incurrió en la recurrida, se debe tener claro que el artículo 11 de la Convención Colectiva 1997-1999 celebrada entre HIDROVEN y sus filiales, se encuentra sub-titulado “Bonificación de Fin de Año”, donde se establece que de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa distribuirá entre sus trabajadores lo que se obtenga al final de cada ejercicio anual, cuando dicho reparto de utilidades resulte una cantidad menor al equivalente de una cantidad de 60 días de su respectivo salario, más 35 días de salario básico, para un total de bonificación de 95 días de salarios, y no de los 155 días como lo indica la juez de juicio. La empresa no paga utilidades, paga bonificación de fin de año y a las utilidades no entrar dentro del pago del salario. Estos alegatos están probados en el expediente como se puede observar en la pieza 7, desde los folios 1.987 al 2.008; pieza 8 desde el folios 2.200 al 2.223; pieza 9 desde el folio 2.425 al 2.446; pieza 10 desde el folio desde 2.653 al 2.674; pieza 11 desde el 2.925 al 2.946; y, en la pieza 12, desde 3.197 al 3.217; igualmente, en los folios desde 1.702 al 1.780, se encuentran las Ofertas Reales de Pago, que obedecen a una actuación de auto tutela administrativa, que permitió corregir los montos a pagar a los trabajadores de conformidad al artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Es por lo que apela de lo condenado por la Jueza A quo por cuanto su representada canceló todo lo adeudado tratando de hacer que su representada incurra en el pago de lo indebido, motivo por el cual solicita se declare con lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda.
Argumentos de defensa de la Parte Demandante:
[1] Que, el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil establece que la valoración que la juzgadora haga, es acto subjetivo, que no debe ser denunciado de la manera que lo solicita la parte demandante; no encuadra lo delatado, por cuanto lo que se denuncia es que pagaron todo, pero lo cierto es que fue pagado, pero lo pagaron mal. Además en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contempla la auto-tutela administrativa, siempre y cuando no genere derechos subjetivos que violenten el estatus de los Administrados.
[2] Pide sea desestimada la demanda, por cuanto lo señalado por la Juez en la sentencia, en cuanto a este punto está apegado a derecho.
Es de advertir sobre los fundamentos de las partes, que los argumentados íntegros manifestados por los recurrentes que fueron parafraseados y descritos parcialmente por este Tribunal de alzada, constan en la reproducción audiovisual que grabó el Técnico Audiovisual el día del acto, cumpliendo con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, forma parte de las actuaciones procesales. Se les hace saber a las partes, que con el propósito de ahorrar insumos, la grabación se mantendrá en custodia en el Departamento de Medios Audiovisuales de la Coordinación del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida y, solo se agregará a las actas en un formato CD o DVD sí es necesario el envió del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en caso del ejercicio de algún recurso extraordinario.
-IV-
PUNTOS A DECIDIR
Siguiendo los argumentos de las apelaciones, se delimitan las pretensiones de los recursos en los términos siguientes:
1. En la apelación de los demandantes, determinar: [1] Si la recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto, al no considerar como parte integrante del salario normal la porción del ahorro de los demandantes, indicando el recurrente que hay una diferencia de lo que es una Caja de Ahorro y un Fondo de Ahorro, que por resolución de la Junta Directiva fue concedido como salario y a su vez, fue desconocido por la empresa “Aguas de Mérida”; [2] Sí el Tribunal de Juicio incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al no pronunciarse la Juez sobre la confesión en la que incurrió la empresa “Aguas de Mérida” cuando consignó el pago de la Oferta Real, donde reconoce la deuda existente desde el año 2009 y la diferencia que se pretende; [3] Si la recurrida incurre en el vicio de incongruencia negativa, por falta de pronunciamiento sobre de los intereses y la indexación generados en los montos que por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales consignó la empresa en la Oferta Real de Pago, desde el año 2009; [4] Si se vulneró en la recurrida el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la valoración de la prueba documental (homologación de la Convención Colectiva), y en efecto el artículo 77 eiusdem; [5] De igual manera, si se vulneró el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la valoración de la carta emanada por el Sindicato de Aguas de Mérida; [6] Si incurre en la falta de aplicación de normas legales, como son el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 321 del Código Procesal Civil, cuando no acata la uniformidad de la jurisprudencia, al obviar dos sentencias referidas al bono de productividad; y, [7] Por último, verificar si hubo violación del artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se materializa con las veces que se ordenaron las notificaciones de las partes y de los Entes públicos que tienen intereses directos e indirectos, y en efecto vulnera el principio de la notificación única.
2. En lo referido al recurso de apelación de la Empresa Demandada, corresponde determinar: [1] Si en la recurrida infringe el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no valorar razonadamente, de acuerdo con la sana crítica, las pruebas promovidas y evacuadas por la compañía “Aguas de Mérida”, específicamente en las que están relacionadas con los días que corresponden al pago de utilidades, denunciándose que se ordena pagar 155 días, cuando lo correcto es que sean 95 días, conforme a la Convención Colectiva; [2] Comprobar sí la demandada pagó la totalidad de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales y por ello, no le adeuda la diferencia que condenó el juzgado a quo a favor de los demandantes.
La fijación de los puntos se hizo conforme a las denuncias que efectuaron los apelantes, sin embargo es de advertir que por razones metodológicas los puntos 4, 5 y 6 delimitados en el recurso de apelación de los accionantes, se unirán y resolverán de manera conjunta por guardar estrecha relación. Así se establece.
-V-
FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES
DEL TRIBUNAL SUPERIOR
Precisados los puntos de los recursos de apelación, pasa este Tribunal Superior a emitir decisión, considerando los argumentos del demandante y de la compañía demandada. En de aludir, por una parte, que para decidir los conflictos laborales los Jueces deben observar el ordenamiento jurídico, partiendo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyas normas son de aplicabilidad inmediata, luego acatar las leyes que rigen la materia especial del trabajo, considerando los principios que inspiran a esta área del Derecho y los criterios jurisprudenciales asentados por el máximo Tribunal de la República, porque son el fundamento y el soporte teórico o la guía que le permite al Juez resolver y motivar la decisión. En el caso de los criterios jurisprudenciales, que pueda asumir el Juez laboral, debe considerar que sea análogo al caso bajo estudio, pues el propósito de la jurisprudencia pacífica y reiterada es mantener la uniformidad en la interpretación de normas y su aplicación a los hechos que se deciden, por ende, deben corresponder analógicamente. Por otra parte, es de reflexionar que los recurrentes son claros, al manifestar que el recurso de apelación va dirigido contra la sentencia definitiva publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 24 de mayo de 2016, al considerar que la recurrida incurrió en varios vicios, lo que causa que este Tribunal Superior observe con detalle el contenido de las actas procesales para corroborar si lo delatado por las partes, obedece a lo argüido y probado en la primera instancia.
Consideraciones de fondo:
Apelación de los demandantes:
[1] En lo que respecta al vicio de falso supuesto, por no considerar –la recurrida- como parte integrante del salario normal la porción del ahorro de los demandantes, indicando el apelante que hay una diferencia de lo que es una Caja de Ahorro y un Fondo de Ahorro.
La representación judicial de los accionantes, arguye que el vicio de falso supuesto, es por la concepción que le da la juzgadora a quo, al establecer que es una Caja de Ahorro y no un Fondo de Ahorro, pues la primera tiene una ley que rige en forma especial, mientras que el Fondo de Ahorro, es lo que poseían los trabajadores, el cual fue manejado de una manera interna por la empresa, donde los trabajadores aportaban un 10% y la empresa otro 10%; además, alega que la Junta Directiva de la empresa mediante resolución, lo concedió como salario, empero fue desconocido por la empresa Aguas de Mérida.
Sobre esa pretensión, la compañía demandada manifiesta que los aportes que hagan los trabajadores al Fondo de Ahorro o a la Caja de Ahorros, de acuerdo a la Convención Colectiva y a la Ley, no forman parte del salario.
El Tribunal a quo en la sentencia de recurrida argumenta, específicamente en el folio 3.708 y su vuelto, de la pieza Nº 14, que:
En relación a lo peticionado respecto a retención de salario del 10% del plan de ahorro, es preciso señalar lo previsto en el artículo 671 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), el cual establece:
“Los comisariatos o casas de abasto, aportes patronales para el fomento del ahorro de los trabajadores, servicios de salud o educación y comedores, previstos en convenciones colectivas de trabajo, no serán estimados como integrantes del salario para el cálculo de las prestaciones, beneficios o indemnizaciones que deriven de la relación de trabajo, salvo que en aquéllas se hubiere estipulado lo contrario”.
De lo anterior se denota, que los aportes para el fomento del ahorro de los trabajadores no forman parte del salario, salvo que se hubiere establecido lo contrario mediante la Convención Colectiva de Trabajo aplicable al caso, y en el presente asunto, de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999, celebrada entre Hidroven y sus Filiales Hidroandes, Hidrocapital, Hidrocaribe, Hidrocentro, Hidrofalcon, Hidrolago, Hidrollanos, Hidrooccidental, Hidropaez, Hidrosuroeste, y la Federación de Sindicatos de las empresas Hidrológicas de Venezuela (FEDESIEMHIDROVEN), de fecha 03 de septiembre de 1997, se lee en la cláusula 10 lo siguiente:
“Cuando el trabajador luego de cumplir tres (3) meses al servicio de la empresa, ingrese al plan de ahorro establecido en ésta, la empresa le otorgará una contribución equivalente al 10% de lo que el trabajador ahorre. Es entendido que en ningún caso el aporte de la empresa se computará sobre una cantidad superior al diez por ciento (10%) del salario básico mensual del trabajador, aún cuando éste ahorre una cantidad mayor”.
De lo que se verifica, que la mencionada Convención Colectiva no establece la incidencia salarial de dicho ahorro, a los efectos del pago de las prestaciones sociales. Asimismo, en el caso bajo estudio, existía un aporte tanto del trabajador como del patrono, es decir, el trabajador no disponía de ése dinero, por lo que resulta improcedente la incidencia salarial del 10% del aporte patronal a la Caja de Ahorros, para el cálculo de las prestaciones sociales, así como lo correspondiente a la retención del salario por dicho concepto. Así se establece.
De la recurrida se extrae que la Juez si analizó la pretensión de los demandantes que en forma inequívoca solicitan que el 10% del aporte por fondo de ahorro (plan de ahorro) se le otorgue una incidencia salarial. Por ello, menciona las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo de 19972 (la vigente para la época), la Convencion Colectiva de Trabajo de 1997-19993 celebrada entre Hidroven y sus Filiales Hidroandes, Hidrocapital, Hidrocaribe, Hidrocentro, Hidrofalcon, Hidrolago, Hidrollanos, Hidrooccidental, Hidropaez, Hidrosuroeste y la Federación de Sindicatos de las empresas Hidrológicas de Venezuela (FEDESIEMHIDROVEN); de lo que determina que dicho aporte no podía tener una incidencia salarial, al momento de calcularse las prestaciones sociales, como lo pretende hacer ver la parte demandante.
En este orden, es de mencionar el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los aportes que hagan los trabajadores y las trabajadoras, así como la porción que se compromete las Entidades de Trabajo para motivar o fomentar el ahorro, ya sean con la figura de la Caja de Ahorro o a través de un Fondo de Ahorro; los cuales están, entre otras decisiones, en la sentencia Nº 1.513, de fecha 17 de diciembre de 2012, caso: Gustavo Enrique Pérez Nation contra la sociedad mercantil Procter & Gamble de Venezuela, S.C.A., con ponencia de la entonces magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, donde se lee:
“(Omissis)
5.2.- Respecto al carácter salarial del Aporte Patronal de la Caja de Ahorro: el artículo 671 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), establece:
Artículo 671. Los comisariatos o casas de abasto, aportes patronales para el fomento del ahorro de los trabajadores, servicios de salud o educación y comedores, previstos en convenciones colectivas de trabajo, no serán estimados como integrantes del salario para el cálculo de las prestaciones, beneficios o indemnizaciones que deriven de la relación de trabajo, salvo que en aquellas se hubiere estipulado lo contrario.
De la reproducción efectuada, se colige el carácter no salarial del aporte patronal para el fomento del ahorro de los trabajadores, salvo que las partes lo hayan pactado expresamente.
Al respecto, esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 2029 de fecha 12 de diciembre de 2006 (caso: Miguel Antonio Cárdenas y otros contra C.A. La Electricidad de Caracas y otras), estableció:
El sistema de ahorro en materia laboral, constituido bajo el fondo de ahorro, (…). Tiene naturaleza contributiva, es decir aportan tanto los trabajadores como el patrono.
Los haberes de los asociados del fondo de ahorro estarían conformados por los aportes de los trabajadores, por una parte, y por los aportes del empleador o patrono, por otra parte, y procurarían la permanencia de cierta cantidad de dinero para atender necesidades indispensables para su desarrollo y promoción en la sociedad; dicha situación es denominado por la doctrina de seguridad social como mutualidad.
Los haberes depositados por concepto de ahorro, sólo pueden ser disponibles para cubrir gastos que se originen por eventos específicos o contingencias; y generalmente la disponibilidad de los mismos se configura mediante la figura del préstamo con garantía de los ahorros depositados; nota distintiva del ahorro que sostiene la Sala en Sentencia Nº 30 de fecha 09 de marzo de 2000 (Caso: Humberto Pérez Arvelo/ Citibank, N.A.);
Entonces el concepto Aporte Patronal por Caja de Ahorro, tiene naturaleza contributiva, y responde a un estímulo patronal de fomentar en el trabajador el ahorro, por tanto, dicha cantidad no es percibida por el trabajador de manera regular y permanente -elementos característicos del salario-, ya que la disponibilidad de sus haberes quedará sometida a los parámetros establecidos en los Estatutos Sociales de la Caja de Ahorro, y sólo en aquellos casos, en que el trabajador tuviere la libre disponibilidad mensual del aporte de Caja de ahorro, es que pudiere considerarse dicha percepción como salario. (Omissis)”.
La posición jurisprudencial citada es compartida por esta sentenciadora, por ello, puede existir diferencias en la constitución y funcionamiento de una Caja de Ahorro o un Fondo de Ahorro, sin embargo lo que se analiza –para determinar si la porción o el aporte del patrono o entidad de trabajo- es salario, no es lo que rige la Caja de Ahorro o Fondo de Ahorro, sino la libre disponibilidad mensual que tiene el trabajador o la trabajadora de aquello que se aporta para fomentar el ahorro, que en el caso de los fondos o las cajas de ahorro, no existe esa libre disponibilidad por parte de los trabajadores, por el mismo objeto de existencia de estas formas de ahorrar.
De igual manera, es de tener presente que existe dos situaciones, la primera que el aporte Patronal por concepto de Caja de Ahorro, tiene una naturaleza contributiva y responde a un estímulo patronal con el fin de fomentar en el trabajador el ahorro, por tanto, dicha cantidad no es percibida directamente por el trabajador de manera regular y permanente; la segunda, sería una excepción y es en aquellos casos, en que el trabajador tuviese la libre disponibilidad mensual del aporte de Caja de ahorro; que en este supuesto de hecho, pudiese considerarse dicha percepción como salario, por la forma de recibirlo “regular y permanente”, al gozar inmediatamente de ese aporte, por ello -es obvio- que se considere salario, porque se distorsiona la intención de la caja o el fondo de ahorro que no es otro, sino el de fomentar la conservación del peculio del trabajador para momentos que lo requiera para cubrir sus propias necesidades o las de sus familiares, como previsión futura, lo que no ocurriría en este segundo caso si el trabajador lo dispone libremente.
En este orden de ideas, se observa que en la Cláusula Décima del Contrato suscrito entre los trabajadores de “Aguas de Mérida C.A”, y a su vez entre la empresa con el Banco de Venezuela, que se encuentra inserto a los folios 1.589 al 1.605 de la pieza 6 (PLAN DE AHORRO – llevado por un contrato de fidecomiso), específicamente al vuelto de los folios 1.592 y 1.593, se lee los mecanismos que tienen los fideicomitentes (trabajadores) para la terminación “INDIVIDUAL”, y poder retirar dichas contribuciones, y una de ellas es que se debe retirarse y si posee deudas por préstamos, le serán deducidas de la cantidad de dinero que tenga en ahorros, para lo cual deberá presentar una carta indicando que se retira, dentro de los lapsos que señala en contrato con el Banco de Venezuela. También en dicho contrato se establece que de los fondos aportados serán entregados al beneficiario por parte del administrador (en este caso el Banco de Venezuela). La empresa “Aguas de Mérida” no tenía acceso o manejo directo de dichos fondos ni los trabajadores tenían la libre disponibilidad de los montos ahorrados, sino le correspondía el manejo a la entidad bancaria y solo podrán ser retiradas dichas cantidades de dinero por los fideicomitentes (Trabajadores Afiliados), con el control que se evidencia en el contrato de fidecomiso. Esto conduce a la conclusión que esos aportes (trabajadores 10% y empleador 10%) eran administrados por un tercero y no por la demandada como lo señala la parte demandante. Tampoco consta en las actas procesales, la Resolución que menciona los demandantes dictó la Junta Directiva donde le otorgue un carácter salarial a esos aportes, lo que implica que al no existir un pacto en contrario, no se debe desvirtuar el espíritu y propósito de los aportes por fomentos de ahorro, ya sean llevados por una caja o un fondo de ahorro como es en el caso bajo análisis.
Vistas las consideraciones anteriores mal puede los demandante de autos solicitar el pago de una incidencia salarial por los aportes que otorgaba la empresa “Aguas de Mérida” con el objetivo de fomentar el ahorro de los trabajadores, con el beneficio de obtener préstamos; además, se corrobora que no se encontraba a la libre disposición de los trabajadores, a pesar que se llevaba a través de un “fondo de ahorro” con un contrato de fidecomiso, por ello, no es salario.
En consecuencia, este Tribunal Superior, no observa que la recurrida haya incurrido en un falso supuesto de hecho o de derecho, porque la decisión se encuentra ajustada a lo alegado y demostrado en autos, con apegado a normas y a los criterios jurisprudenciales, por lo que no le otorga la razón a la parte demandante-apelante, por las razones expuestas. Así se decide.
[2] Sobre el vicio de incongruencia negativa, causado por no pronunciarse la Juez sobre la confesión en la que incurrió la empresa “Aguas de Mérida” cuando consignó el pago de la Oferta Real, donde reconoce la deuda existente desde el año 2009 y la diferencia que se pretende.
Señala la representación judicial de los demandantes, que el Tribunal de Juicio incurrió en el vicio de incongruencia negativa, cuando la Juez no se pronuncia sobre la confesión, de acuerdo con los artículos 1.400 y 1.401 del Código Civil, en la que incidió la empresa “Aguas de Mérida” al momento de consignar el pago de la oferta real; que la confesión se da al reconocer la deuda existente para el año 2009, es decir, desde la jubilación de los demandantes, pagando las cantidades sin indexación ni mora al año 2014.
Sobre este punto la parte demandada manifiesta que las Ofertas Reales de Pago las hicieron con vista al principio de la auto-tutela administrativa, que permite a la Administración corregir los errores de cálculo que hubiesen incurridos al momento en que jubilaron a los demandantes y al observar que había una diferencia lo procedente era pagarlo y por ello, lo ofertaron en esas solicitudes.
Siguiendo el orden de ideas, por un lado, es de precisar cuándo una sentencia está afectada con el vicio de incongruencia negativa, se da cuando el o la Juez no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos hechos en el libelo de la demanda o en la contestación, es decir, omite pronunciarse sobre algún punto solicitado por las partes. En la revisión de la recurrida, adminiculándolo con el contenido del escrito de la demanda, de la contestación de la demanda junto con la determinación de los hechos controvertidos en el juicio, se observa que el Tribunal A quo dio respuesta a todos los planteamientos y las solicitudes que hicieron las partes. Por otro lado, es cierto que en las actas del expediente existen copias certificadas de las ofertas reales de pago, donde la parte demanda consigna unos montos a favor de los trabajadores, como diferencias de las prestaciones sociales y los demás conceptos laborales que considera les adeudaba, pero también es cierto que esa actuación de la parte accionada, no es una confesión como lo alude la representación judicial de los trabajadores y las trabajadoras demandantes para que el Tribunal Laboral le conceda la totalidad de lo que pretenden en escrito de demanda; pues es del conocimiento general que las ofertas reales de pagos son acciones voluntarias que ejecuta el empleador con la intención de ofrecer el pago de una deuda, y esas cantidades de dinero deben considerarse como adelantos (no como liquidación a pesar que los trabajadores los hubiese recibido), en caso de que el Tribunal –al tutelar- los derechos de los trabajadores y las trabajadoras constate que no se consignó o pagó la totalidad que por ley correspondía a cada uno de ellos debe pronunciarse sobre lo que en definitiva corresponde.
Así las cosas, si la empresa demandada se percata que aún tiene un compromiso o deuda con los trabajadores y las trabajadoras jubiladas el deber ser es que actué diligentemente para pagar y evitar la carga de intereses de mora e indexación (artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), más cuando se trata de patrimonio público cuya obligación es de resguardar y evitar cargas imputables al mismo.
También es de advertir, que el hecho de consignar algunos montos en una oferta real de pago no implica que no cause una diferencia adicional y cuyo trabajo de calcular y determinar qué es lo que le corresponde en derecho a los trabajadores es del Juez laboral, en consecuencia, al verificar la liberación de la obligación con el pago, así lo declarará, de lo contrario condenará aunque la cantidad –por diferencia pendiente- sea mínima.
La parte demandada señala que por el principio de la auto-tutela administrativa, procedieron a corregir los errores de cálculo, cuando fijaron que existía una diferencia entre lo pagado al momento de jubilar a los trabajadores y lo que le correspondía a cada uno de ellos. Actuación que considera este Tribunal Superior, ajustada a la legalidad, sin embargo, no debe pretender que con esa consignación a pagado todo; ratificándose que eso lo debe determinar en definitiva el Tribunal Laboral. De igual forma, es de advertir, que la pretensión de los demandantes es que se tenga como una confesión, con la intención de que se le otorgue un efecto expansivo o extensivo y dé como resultado la procedencia de lo solicitado por la parte demandante (Bono de profesionalización, incidencia del fondo de ahorro y bono de Productividad), solicitud que no es posible conceder con el solo hecho de la oferta real de pago, pues en los hechos controvertidos deben ser demostrados y en la oferta esos conceptos no se evidencian (Bono de productividad, prima de profesionalización y el fondo de ahorro); asimismo, esos conceptos no son utilizados como incidencia en el salario, lo que implica que son hechos debatidos que requieren este juicio prueba para fijar su procedencia.
En consecuencia este Tribunal Superior, determina que no existe la confesión alegada por la parte demandante-recurrente, es decir, es inexistente algún indicio o presunción judicial o legal (artículo 116, 117, 118 y 119 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) que permita otorgarle la razón al representante judicial de los trabajadores. Por estos motivos, es obvio que la Juez de Juicio no incurrió el vicio denunciado, pues en la motivación menciona dichas ofertas aplicándoles el alcance jurídico y por ende, sustrae esas cantidades a los montos totales que le arrojó las operaciones aritméticas, condenado la diferencia que totalizó para cada uno de los demandantes.
En vista de las consideraciones anteriores, es improcedente este punto de apelación. Así se decide.
[3] En cuando al vicio de incongruencia negativa, por falta de pronunciamiento sobre de los intereses y la indexación generados en los montos que por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales consignó la empresa en la Oferta Real de Pago, desde el año 2009 hasta el momento de las notificaciones de lo consignado.
Expone el profesional del derecho Sergio Guerrero, que existe el vicio de incongruencia negativa en la recurrida, por la falta de pronunciamiento sobre los intereses de mora y la indexación, que corresponden a los montos que fueron consignados en la Oferta Real de Pago, y son por concepto de diferencias de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, generadas desde el 31 de diciembre de 2009 hasta las fechas de las notificaciones.
Se ratifica que el vicio de incongruencia negativa se patentiza en la sentencia cuando el juzgador no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos hechos en el escrito de la demanda o en el escrito de la contestación, es decir, no se pronuncia sobre algún punto solicitado por las partes. Para poder dilucidar lo que aquí se delata sobre los conceptos de los intereses de mora e indexación, es necesario transcribir parte de la sentencia recurrida, donde se trata el punto:
“(Omissis)
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1.841 de 2008, se ordena a favor de los actores la cantidad resultante por concepto de prestación de antigüedad, contado a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral –31 de diciembre de 2009– hasta la oportunidad del pago efectivo y, los demás conceptos laborales, desde la notificación de la parte demandada, hasta la oportunidad del pago efectivo. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de (1) un solo experto el cual deberá tomar en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela en el período referido ut supra, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito, fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
Así mismo, al momento de la realización de las experticias ordenadas, el experto deberá tomar en cuenta, la existencia de ofertas reales de pago consignadas a favor de los accionantes, que constan agregadas a las actas procesales, (3547 al 3565, 3567 al 3582, 3584 al 3598, 3600 al 3615, 3619 al 3647 y 3654 al 3708, de la pieza N° 14 de este expediente), por lo cual deberá descontar los montos recibidos y los intereses de mora pagados, al momento de la notificación de la oferta realizada a los trabajadores accionantes, tal como lo dispuso la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 357, de fecha 14 de abril de 2016. Así se establece. (Subrayado de este Tribunal Superior).
De lo anterior, se puede extraer que el Tribunal A quo estableció dentro del texto de la recurrida la orden de la realización de una experticia complementaria la decisión de mérito, con el propósito de que se calculen los intereses de mora y la indexación, entre otros cálculos que ordena; estableciendo los parámetros que debe seguir el Experto, los cuales son como se observan de la parte final del fragmento de citado, donde se indica que debe tomar las ofertas reales consignadas (desde el 31 de diciembre de 2009 hasta las notificaciones de las Ofertas Reales de Pago). Abundando, es obvio que el Experto debe partir de los totales que le arrojó a la Juez de Juicio y desde la fecha en que se le concedió la jubilación hasta las fechas de las notificaciones (de las ofertas reales de pago de cada uno de los trabajadores y las trabajadoras), deduciéndolas y continuando los cálculos con las diferencias resultantes y como lo indicó la recurrida.
En evidente que en el texto de la recurrida, sí hubo pronunciamiento sobre los intereses de mora e indexación, que alega el Abogado de los demandantes, omitió la Juez de Juicio en la recurrida. En consecuencia, es inexistente el vicio de incongruencia negativa, lo que involucra que este punto de apelación es improcedente. Y así se establece.
[4, 5 y 6] Sobre estos particulares se delata que la recurrida vulneró el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la valoración de los medios de prueba: 1) La documental (homologación de la Convención Colectiva), y en efecto el artículo 77 eiusdem; y, 2) La carta emanada por el Sindicato de “Aguas de Mérida, C.A”. De igual forma, si incurre en la falta de aplicación de normas legales, como son el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 321 del Código Procesal Civil, cuando no acata la uniformidad de la jurisprudencia y obvia dos sentencias referidas al bono de productividad.
En cuanto a vulneración del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 77 eiusdem, por la prueba documentales: 1) Auto de Homologación de la Convención Colectiva. Este Tribunal observa que la parte expone que, al no concedérsele –la Juez de Juicio- al documento informativo de la Convención Colectiva, la valoración que corresponde a los hechos explanados en la homologación de la misma, por ser una norma jurídica, debió prestarle atención a su contexto, porque se encuentra suscrita por “Aguas de Mérida”, para así aplicar el principio de exhaustividad y aplicar la cláusula 60 de la Convención Colectiva, y de allí establecer la procedencia del bono de productividad, no siendo la única fuente de derecho, “por lo que solo no debe ser valorado como una norma” sino como una prueba por la existencia de los hechos delatados.
La representación de la parte demandada, rechaza dicho cuestionamiento indicando que Aguas de Mérida (AGUAMERCA), no es una filial de HIDROVEN, quien es la parte principal y es la que suscribió esa Convención Colectiva.
En lo referente al acta de homologación, este Tribunal Superior aclara que el acta de homologación, es un acto administrativo emitido por el Autoridad del Trabajo competente; el convenio colectivo es bilateral cuyo alcance aplica a los ámbitos que hubiesen pactado el empleador y sus filiales con sus trabajadores y las trabajadores; es conocido que es una fuente de derecho, por efecto los derechos (en ley) no son susceptibles de demostración, lo que es objeto de prueba son los hechos, siendo uno de ellos, cuando hay controvertido, qué trabajadores se encuentran en el ámbito de aplicación de la Convención y cuándo comenzó a regir (esto se evidencia en el acta de homologación).
El acta de homologación, es un acto que da certeza de la vigencia de la Convención Colectiva, que la misma se produjo conforme a la ley, es la partida de nacimiento y valides a la vida jurídica de los acuerdos logrados y las normas establecidas por las propias partes; va a regir la relación laboral existente, con la debida aprobación del ente administrativo quien se encargará de verificar que se cumpla con los requisitos de ley. Cuando posee el respectivo depósito legal, es que puede considerarse una fuente de derecho, por ello, ese acto no es una prueba para los trabajadores sobre el derecho a un bono de productividad que ni siquiera está establecido dentro del texto de la Convención.
Aquí no se debate, si la convención es aplicable o no a los trabajadores, pues es un hecho admitido que si la acatan; siendo lo controvertido el bono de productividad, refiriéndose que en la Cláusula 60 de la convención, se prevé que debe mantener todos los derechos que gozaban los demandantes antes de que pasaran a ser parte de la empresas demandada. De las pruebas no se evidencia que los trabajadores demandantes hubiesen percibido tal beneficio económico por parte de la empresa demandada o Hidroandes (la que era filial de la HIDROVEN), y al no contemplarse dentro de la Convención Colectiva, se considera un concepto extra-legal y extra-convencional que requiere ser demostrado para condenarlo con los demás efectos que pretenden los accionantes.
Por los motivos de hecho y de derecho, este Tribunal Superior, observa que en la recurrida no se incurrió en el vicio delatado, en consecuencia, no procede este punto de apelación. Así se decide.
2) En cuanto a lo que respecta a la carta que emana del Sindicato de Aguas de Mérida, manifiesta el apelante que con los elementos que aporta debió ser valorada –por la Juez de Juicio- dentro de un contexto, por ser un acto subjetivo o por menos tomarlo como un indicio. Por último, que en aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 321 del Código Procesal Civil, debido a la uniformidad de la jurisprudencia, la Juez de Juicio debió acatar las dos decisiones emanadas de la Sala de Casación Social, que fueron mencionadas de manera ilustrativa para el bono de productividad. Las mismas son: La sentencia Nº 1.542 del 15 de octubre de 2009 y la Nº 1.213 del 7 de noviembre de 2012, donde el bono fue condenado, y le corresponde a los trabajadores por que la hidrológicas ya lo estaban pagando a nivel nacional y en el caso de Aguas de Mérida se exceptúa.
Ahora bien, este Tribunal Superior, en cuanto a la prueba emanada del Sindicato de Trabajadores de la empresa “Aguas de Mérida C.A.” (SITRAGUAMERCA), la misma fue desestimada por el Tribunal de Juicio, al estar referida a cuestiones de derecho que debía ser resuelto por dicho juzgado.
En ilación con lo anterior, se observa que la base de la reclamación de este punto de apelación se basa en que sean tomados los hechos que se encuentra explanados en dicha comunicación para determinar la procedencia del llamado Bono de Productividad, en los cuales se hace referencia a que ese concepto es procedente a los trabajadores de acuerdo con las jurisprudencias, es decir, las sentencias Nº 1.542 del 15 de octubre de 2009 y la Nº 1.213 del 7 de noviembre de 2012.
Siguiendo la pretensión de los demandantes, esta sentenciadora pasa a analizar los fallos que fueron indicados, por la parte recurrente:
1) En cuanto a la primera sentencia Nº 1.542 del 15 de octubre de 2009, la acción va dirigida contra la sociedad mercantil C.A. Hidrológica Del Lago De Maracaibo (HIDROLAGO), en la cual se pretendía esclarecer la existencia o inexistencia del derecho de los trabajadores demandantes a cobrar el bono de productividad correspondiente al año 1999, determinado la sala que era procedente pero de manera declarativa, por la forma en que se había solicitado (demandando). Además la parte demandada HIDROLAGO, admitió que dicho beneficio se le había cancelado desde 1995 y hasta 1998 y en el año 1999, no lo pudo pagar por no haber cumplido las metas que requerían.
2) En cuanto a la sentencia Nº 1.213 del 7 de noviembre de 2012, la acción va dirigida contra la sociedad mercantil C.A. Hidrológica Del Lago De Maracaibo (HIDROLAGO), por el cobro del beneficio de productividad correspondiente al año 1999, por parte de una serie de trabajadores los cuales, en dicho caso ambas partes estaban contestes que el bono de productividad, había sido pagado, centrándose la discusión, en si era de carácter accidental o formaba parte del salario, determinado la Sala que es procedente el pago y si forma parte del salario.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, este Tribunal Superior debe hacer las aseveraciones que corresponden en cuanto a la aplicabilidad de dichos casos a este juicio en particular:
1) Las acciones van dirigidas en contra de HIDROLAGO (filial directa de HIDROVEN), la cual es una persona jurídica distinta a “Aguas de Mérida C.A.” (AGUAMERCA).
2) En aquellos casos, las partes no niegan el bono y el pago de mismo (hechos admitidos para ellos); mientras que en el presente caso dicho concepto fue negado por la parte demandada, alegando que nunca lo ha pagado, por lo que los demandantes debieron demostrar la procedencia, en virtud que al no estar previsto en la Convención Colectiva, implica que es un concepto extra-legal y extra-convencional que requiere ser probado para condenarlo con los demás efectos que pretenden los accionantes.
3) Esas decisiones no son un medio de prueba que den certeza para la procedencia de lo que aquí se demanda, ni son análogas al caso vistos los hechos admitidos y demostrados.
Dada las consideraciones anteriores este Tribunal observa, que el Tribunal A quo, no incurrió en el vicio delatado por la parte demandante, que si bien es cierto el concepto reclamado en dichos fallos son semejantes a los tratados en la presente causa, también es cierto que los supuestos de hecho son completamente distintos, en consecuencia no se puede aplicar esos criterios al presente caso para fijar que es procedente el Bono de Productividad. Por estas razones, es improcedente este punto de apelación. Y así se establece.
Por otra parte, en lo referido a la prueba informativa emanada por un representante de los trabajadores (SITRAGUAMERCA), que basa su informe sobre los derechos que ostentan los trabajadores de “Aguas de Mérida. C.A”, con fundamento a las sentencias emitidas por la Sala de Casación Social (las que se mencionan en los parágrafos que anteceden), que fueron analizadas y cuyos supuestos de hecho son completamente disímiles a los pretendidos en el presente asunto. Se ratifica los argumentos desarrollados en los puntos que anteceden. En consecuencia, el Tribunal A quo no incurrió falta de aplicación del artículo 10 de LOPTRA, cuando desecha la prueba informativa. Y así se establece.
[7] Por último, verificar si hubo violación del artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se materializa con las veces que se ordenaron las notificaciones de las partes y de los Entes públicos que tienen intereses directos e indirectos, y en efecto vulnera el principio de la notificación única.
El apoderado judicial de los demandantes-recurrentes, denuncia la violación del artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución, porque según su criterio no es justo para las partes, ni hay justicia cuando no es pronta la misma. Señalando que la demandada fue interpuesta en el año 2009 y se han notificado de 3 a 4 veces a los Entes públicos que tienen intereses directos e indirectos, violando los dispositivos legales que se señalaron anteriormente.
Para resolver este punto de apelación, es necesario examinar las razones por la cuales se ordenó notificar las veces que alega la parte demandante lo afectando:
1) En fecha 1 de febrero de 2011, se admitió la demanda intentada por los ciudadanos Jesús Orlando Uzcategui Dávila, Elcida Aquilina Valera Quiroz, Dulce Coromoto Quintero Hernández, Otilia Echeverria Zerpa, Miguel José Infante Aponte y Rafael Ramón Coronado García, en contra de la compañía “Aguas de Mérida C.A.” (AGUAMERCA), (fs. 85 y 86 de la pieza 1), de las cuales su capital accionario pertenece en un 40% a la Gobernación de Estado Bolivariano de Mérida y en un 60% a los 23 Municipios del Estado; librándose para ese momento 47 oficios dirigidos a los respectivos Alcaldes y a los Síndicos Municipales; de igual forma al Procurador General del Estado Mérida y la notificación a la empresa demandada de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a tenor de lo dispuesto con el artículo 51 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida y la Ley del Poder Público Municipal (artículo 152); observándose la práctica de las mismas desde el folio 135 hasta el 231 de la pieza 1 del expediente.
2) En fecha 26 de enero de 2012, procede a abocarse la Jueza Titular Minerva Mendoza, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del fallecimiento de la Jueza Mariana Aponte, para lo cual se tuvo que ordenar la notificación de las partes involucradas cuyo proceso culminó en fecha 4 de noviembre de 2013, tal y como se desprende de la certificación realizada por la Abg. Egli Maire Dugarte en su condición de secretaria de este Circuito judicial (f. 508 de la Pieza 2).
3) En fecha 18 de noviembre de 2013, se dio inicio a la audiencia preliminar a la cual asistieron las partes en litigio a través de sus apoderados judiciales, como se observa a los folios 510 y 511 de la pieza 2. En fecha 19 de marzo de 2014, concluyó la audiencia preliminar (fase de mediación) y se ordena la remisión al Tribunal de Juicio, como consta en acta inserta a los folios 519 al 520 de la pieza 2.
4) En fecha 26 de marzo de 2014, fue presentado el escrito de contestación a la demandada, que se encuentra agregado a los folios 3.247 al 3.304 de la pieza 13 del expediente.
5) En fecha 14 de abril de 2014, se fijó el día y la hora para la audiencia oral y pública de juicio, fijándose para el día 28 de mayo de 2014 (f. 3.322 de la pieza 13).
6) En fecha 27 de mayo de 2014, el abogado Sergio Guerrero Villasmil, actuando en representación de los demandantes, solicita que se difiriera la audiencia de juicio, hasta tanto fuese consignado a los autos la prueba informativa, proveniente del Sindicato de “Aguas de Mérida C.A”, cuya petición fue acordada en fecha 28 de mayo de 2014, se dejó constancia que una vez conste en los autos dicha prueba, se ordenaría la notificación de las partes para fijar la audiencia (fs. 3.340 y 3.341 de la pieza 13).
7) A los folios 3.359 y 3.360 de la pieza 13, consta el auto de fecha 12 de agosto de 2014, mediante la cual se deja constancia de que la prueba de informes ya se encontraba agregada en el expediente, por lo que se ordenó la notificación de las partes, proceso duró hasta el día 08 de octubre de 2015.
8) En fecha 26 de noviembre de 2015, se apertura la audiencia oral y publica de juicio, tal y como consta a los folios 3.521, de la pieza 13.
9) Al folio 3.690 de la pieza 14, la Juez de Juicio dictó la decisión oral y el dispositivo. En fecha 24 de mayo de 2016, se publicó la sentencia de mérito; en la cual se ordenó nuevamente la notificación de los Entes públicos del estado dado los privilegios y prerrogativas de Ley.
De todo lo anterior se comprueba que lo alegado por la parte demandante-recurrente, en cuanto a que se había notificado vulnerándose el principio de la notificación única, previsto de la forma siguiente:
Artículo 7. Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley.
Ese precepto legal, establece que las partes se encuentran a derecho cuando son notificadas para la celebración de la audiencia preliminar y no es necesario volver a notificarlos (principio de la notificación única), salvo las excepciones de ley, como lo establece el artículo 12:
Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.
Ahora bien, la ley adjetiva laboral prevé el principio de la notificación única, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela4 en su artículo 26, el acceso de las personas a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. También es necesario resaltar que la presente causa está sujeta a varias circunstancias, como son: 1) Luego de haber sido notificados los interesados para la realización de la audiencia preliminar, sucedió algo imprevisto como fue el fallecimiento de la Jueza del despacho que devino en abocamiento por parte de la nueva jueza que ocupó el cargo por lo que se tuvo que ordenar la notificación de las partes procesales; 2) Posteriormente, en un tercera oportunidad dada la solicitud del diferimiento de la audiencia hecha por el abogado de la parte demandante, hasta tanto no constara la prueba de informes proveniente del Sindicato de Aguas de Mérida, y al haber transcurrido un tiempo prudencial (8 meses), se ordena la notificación de las partes; y, 3) Por último, al momento de dictar la sentencia se ordenó nuevamente la notificación de los Entes gubernamentales, de nivel estadal y municipales, los cuales son requerimientos de ley, previstos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica5 en concordancia con el artículo 51 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida6 y lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público7, y el artículo 152 de la Ley del Poder Público Municipal8.
En consecuencia, se observa que las notificaciones ordenadas y prácticas son de orden público, las cuales obedecieron a las condiciones particulares que surgieron durante el proceso y a los Entes públicos cuyos intereses directos e indirectos conduce a que se deban notificar por orden legal. Además, la parte demandante-recurrente, también tiene responsabilidad directa en las notificaciones por los pedimentos que formuló en fase de juicio. Por las razones explicadas, es evidente que es inexistente el vicio que delata el Abogado de los trabajadores, por el contrario se hubiese vulnerado el orden público, el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, en el supuesto de hecho que se hubiesen omitido las notificaciones que la ley ordena.
Por todo lo anterior, es improcedente este punto de apelación. Y así se establece.
Recurso de apelación de la Parte Demandada:
[1] Si en la recurrida infringe el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no valorar razonadamente, de acuerdo con la sana crítica, las pruebas promovidas y evacuadas por la compañía “Aguas de Mérida”, específicamente en las que están relacionadas con los días que corresponden al pago de utilidades, denunciándose que se ordena pagar 155 días, cuando lo correcto es que sean 95 días, conforme a la Convención Colectiva.
Este Tribunal Superior, para decidir este punto, observa:
1) El Tribunal A quo en la sentencia de recurrida expresa al vuelto del folio 3.708 de la pieza 14, que:
“(Omissis)
Así las cosas, en relación a lo solicitado por diferencia de utilidades, a los efectos de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999, celebrada entre Hidroven y sus Filiales Hidroandes, Hidrocapital, Hidrocaribe, Hidrocentro, Hidrofalcon, Hidrolago, Hidrollanos, Hidrooccidental, Hidropaez, Hidrosuroeste, y la Federación de Sindicatos de las empresas Hidrológicas de Venezuela (FEDESIEMHIDROVEN), de fecha 03 de septiembre de 19997, en su cláusula N° 11, se establece que: “…cuando dicho reparto de utilidades resulte para los trabajadores que hayan laborado durante todo el ejercicio anual, en una cantidad menor equivalente a sesenta días de su respectivo salario más treinta y cinco días de su salario básico, la empresa le pagará una suma adicional que complete la cantidad arriba señalada…”: en razón de lo cual, se verifica que los 60 días serán cancelados en base al salario, los otros 95 días en base al salario básico, en atención a que de la revisión de los recibos de pago de los accionantes, se verifica que se les cancelaba los 95 días en base a salario básico, existiendo una diferencia por este concepto a favor de los demandantes. En tal sentido, se declara procedente la diferencia salarial solicitada por este concepto. Así se establece.”. (Negrillas de este Tribunal Superior)
Del fragmento transcrito, se evidencia que fue analizada la Cláusula 11 de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999, celebrada entre Hidroven y sus empresas filiales Hidroandes, Hidrocapital, Hidrocaribe, Hidrocentro, Hidrofalcon, Hidrolago, Hidrollanos, Hidrooccidental, Hidropaez, Hidrosuroeste, y la Federación de Sindicatos de las empresas Hidrológicas de Venezuela (FEDESIEMHIDROVEN); llegando a la conclusión que se le cancelaban 60 días en base al salario normal, los otros 95 días con base al salario básico. Dicha información, fue corroborada con los recibos de pago donde se le pagaban por concepto de bonificación de fin de año, la cantidad de 95 días y determinó que existía una diferencia a favor de los trabajadores.
2) La Cláusula Nº 11 de la Convención Colectiva de Trabajo, establece:
“(…)cuando dicho reparto de utilidades resulte para los trabajadores que hayan laborado durante todo el ejercicio anual, en una cantidad menor equivalente a sesenta días de su respectivo salario más treinta y cinco días de su salario básico, la empresa le pagará una suma adicional que complete la cantidad arriba señalada(…)”:
De lo citado es obvio que a los trabajadores de la empresa se le paga 60 días en base a su salario respectivo y 35 días de salario básico, es decir, un total de 95 días, tal y como lo expuso la parte recurrente en la audiencia oral y pública de apelación.
3) De igual forma, no es un hecho debatido la cantidad de días (95) que corresponde por concepto de bonificación de fin de año.
4) Con respecto al fragmento de la motiva de la sentencia recurrida, es de aludir que la forma como se encuentra redactada, tiende a causar la impresión de que debería ser cancelados con base a 155 días, al sumar la cantidad de 60 días más los 95 días, sin embargo en el mismo texto de la sentencia se evidencia que al momento de calcular para determinar si existe o no alguna diferencia por el concepto de utilidades o bonificación de fin de año, en los cuadros se constata que fue calculado en base a 60 días de salario promedio del año correspondiente y los 35 días de salario básico, para un total de 95 días haciendo el cálculo de manera general.
Por lo anterior, se constata que no existe error en los días que corresponde a este concepto, por ello, se declara improcedente este punto de apelación de la empresa demandada. Así se decide.
[2] Comprobar sí la demandada pagó la totalidad de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales y por ello, no le adeuda la diferencia que condenó el juzgado a quo a favor de los demandantes.
Para determinar la diferencia correspondiente a cada trabajador, la Juez A quo, tomó en cuenta lo ya pagado la compañía “Aguas de Mérida”, por cada uno de los conceptos durante la vigencia de la relación laboral, más lo depositado en las ofertas reales de pago, llegando a la conclusión que efectivamente si existía una diferencia a favor de cada trabajador demandante. En consecuencia, se observa que la condenatoria hecha en la sentencia se encuentra apegada a lo establecido en la Ley y la Convención Colectiva. Por ello, no procede este punto. Así se establece.
Así las circunstancias fácticas, se concluye que el recurso de apelación formulado por la representación judicial de los demandantes y por la representación judicial de la demandada son, “Sin Lugar”, por lo cual se confirma la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR los Recursos de Apelación, ejercidos por: 1) Los demandantes, ya identificados, a través del profesional del derecho Sergio Guerrero Villamil, actuando en su carácter de apoderado judicial; y 2) Por la demandada Empresa Aguas de Mérida C.A. a través de la profesional del derecho Carmen Haydene Dugarte. Los recursos son contra la sentencia definitiva publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 24 de mayo de 2016, en la causa principal signada con la nomenclatura Nº LP21-L-2010-000635.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia recurrida que declaró:
“(omissis)
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos JESUS ORLANDO UZCATEGUI DAVILA, ELCIDA AQUILINA VALERA QUIROZ, DULCE COROMOTO QUINTERO HERNANDEZ, OTILIA ECHEVERRIA ZERPA, MIGUEL JOSE INFANTE APONTE y RAFAEL RAMON CORONADO, contra la sociedad mercantil AGUAS DE MERIDA C.A. (ambas plenamente identificadas en autos), por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil Aguas de Mérida, C.A., a pagar al ciudadano JESUS ORLANDO UZCATEGUI, la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 8.584,35); a la ciudadana DULCE COROMOTO QUINTERO, la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 5.471,20); a la ciudadana OTILIA ECHEVERRIA ZERPA, la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 11.790,58); a la ciudadana ELCIDA AQUILINA VARELA QUIROZ, la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS UN BOLIVAR CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.301,35); al ciudadano RAFAEL RAMÓN CORONADO GARCÍA, la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON DIECISEÍS CENTIMOS (Bs. 6.430,18), y al ciudadano MIGUEL INFANTE APONTE, la cantidad de SIETE MIL DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 7.002,36).
TERCERO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales serán calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, tal como se indicó en la motiva del presente fallo.
CUARTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior, tomándose en cuenta los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo.
QUINTO: No se condena en costas, por cuanto no existe vencimiento total.
SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, la Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEPTIMO: Se ordena la notificación del Procurador General del Estado Bolivariano de Mérida, de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Procurador General del Estado Bolivariano de Mérida, en atención a lo preceptuado en el artículo 98 eiusdem, aplicable por remisión del artículo 56 de la Ley de Reforma Parcial de La Ley de La Procuraduría General del Estado Bolivariano de Mérida.
OCTAVO: Se ordena la notificación a los Alcaldes y Síndicos del Estado Bolivariano de Mérida de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
(omissis)”
TERCERO: Se ordena la notificación del Procurador General del Estado Bolivariano de Mérida, de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por remisión del artículo 56 de la Ley de Reforma Parcial de La Ley de La Procuraduría General del Estado Bolivariano de Mérida.
CUARTO: Se ordena la notificación a los Alcaldes y Síndicos del Estado Bolivariano de Mérida de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
QUINTO: En la Segunda Instancia no se condena en costas a los recurrentes dada la naturaleza del fallo.
Se ordena publicar en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrarse los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose las observaciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se advierte que la sentencia se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000, donde se lleva el Libro Diario del Tribunal y no permite modificación, por ello es una copia digitalizada, por ser igual en su contenido a la publicada en el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de julio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Titular,
Glasbel del Carmen Belandria Pernía
La Secretaria
María Alejandra Gutiérrez Prieto.
En igual fecha y siendo las tres y trece minutos de la tarde (03:13 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático.
La Secretaria
María Alejandra Gutiérrez Prieto.
1. Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13-08-2002.
2. Ley Orgánica del Trabajo (1997). Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 5.152, de fecha 19-06-1997.
3. Convención Colectiva de Trabajo de 1997-1999, de HIDROVEN, celebrada en fecha 03 de septiembre de 1997.
4. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.453 (Extraordinario), de fecha 24-03-2000.
5. Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.220 (Extraordinario), de fecha 15-03-2016.
6. Ley de la Reforma Parcial de la Ley de la procuraduría del estado Mérida.
7. Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público Publicada en Gaceta Oficial No.37.753 de fecha 14 de agosto de 2003.
8. Ley Orgánica del Poder Público Municipal Publicada en Gaceta Oficial No.6.015 de fecha 28 de diciembre de 2010
GBP/jgcs.
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