REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, once (11) de julio de 2017
207º y 158º
SENTENCIA Nº 038
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2016-000413
ASUNTO: LP21-R-2017-000030
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Demandante: Jesús Alexander Hernández, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.031.766, domiciliado en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
Apoderados Judiciales del demandante: Fernando Giovanni Rodríguez Manfredi y Carlos Alberto Colina Bracho, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.464.820 y V-14.805.185, de profesión abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 135.090 y 88.631, respectivamente.
Demandada: Ediciones Occidente C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, bajo el N° 447, Tomo II, de fecha 13 de mayo de 1977, con modificaciones de sus Estatutos Sociales, en fecha 30 de noviembre de 1987 anotado bajo el Nº 15, Tomo A-12; de fecha 07 de julio de 1992, bajo el Nº 57, tercer trimestre, Tomo A-1; en fecha 05 de enero de 1999, inserta bajo el Nº 7, Tomo A-1; y, última modificación del Acta Constitutiva en fecha 27 de junio de 2000, registrada bajo el Nº 63, Tomo A-11; en la persona de la ciudadana María Eugenia Cedillo de Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.658.929, en su condición de Presidente de la compañía.
Abogados Asistentes de la Demandada: Ana Beatriz Cirimele González y Néstor José Sambrano Linares, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.725.480 y V-8.328.550, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 69.755 y 50.934, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida capital del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: Reconocimiento de Derechos Laborales y Amparo de Convención Colectiva (Recurso de Apelación).
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA
En data 16 de mayo de 2017, se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, junto con el oficio distinguido con el Nº J2-191-2017, como consta al folio 218 del expediente. El envío devino por el recurso de apelación que interpuso la ciudadana María Eugenia Cedillo, actuando en su condición de Presidente y miembro de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Ediciones Occidente, C.A., asistida por la profesional del derecho Ana Beatriz Cirimele González, contra la sentencia definitiva publicada por el mencionado Juzgado, en fecha 26 de abril de 2017 (fs. 206-211 y sus vueltos).
Una vez de la recepción, se procedió a la sustanciación aplicando el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo1. Por consiguiente, en el auto fechado 23 de mayo de 2017, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las nueve de la mañana (09:00 am.) del décimo quinto (15°) día de despacho siguiente (f. 219). Luego, en auto de data 15 de junio de 2017, se reprogramó la celebración de la audiencia para las dos de la tarde (02:00 p.m.), con el motivo que consta en la actuación inserta al folio 220.
Consecuentemente, el día viernes, dieciséis (16) de junio de 2017, a la hora preestablecida, se anunció el acto, constituyéndose el Tribunal con la presencia de las partes: La demandada, por intermedio de la ciudadana María Eugenia Cedillo, Presidente y miembro de la Junta Directiva de la empresa “Ediciones Occidente, C.A.”, asistida de los profesionales del derecho Ana Beatriz Cirimele González y Néstor José Sambrano Linares; y, la parte demandante ciudadano Jesús Alexander Hernández acompañado del abogado Carlos Colina.
Luego de la constitución del Tribunal Superior, se dictaron las pautas con las que se regiría la audiencia y acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al abogado que asistía jurídicamente a la representante legal de la empresa demandada, con el fin que manifestara los fundamentos de hecho y de derecho del recurso de apelación, así lo hizo. Igualmente, intervino el mandatario judicial del demandante, quien ejerció su derecho a la defensa y contestó el recurso ejercido por su contraparte en este juicio. Acto seguido la Juez, procedió a realizar algunas interrogantes en relación con los argumentos expuestos e inmediatamente de aclaradas las dudas, el Tribunal Superior de conformidad con los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instó a las partes a la utilización de los medios alternos de resolución de conflictos, quienes expusieron estar de acuerdo; en consecuencia, se prolongó la audiencia para 5° día hábil de despacho siguiente, a las 02:00 p.m., a los fines de que las partes sostuvieran conversaciones para llegar a un acuerdo conciliatorio. Se les advirtió, que si no llegaban a algún acuerdo, el Tribunal en forma inmediata procedería a dictar la sentencia oral de conformidad con la norma 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (fs. 221-222).
El 26 de junio del año que discurre y a la hora fijada, se celebró la prolongación de la audiencia oral y pública de apelación; en ese acto judicial, los representantes judiciales de ambas partes (demandante-demandada) solicitaron que se prolongara nuevamente la audiencia de apelación, por un tiempo prudencial a los fines de concretar los acuerdos, por cuanto consideraban que el tiempo concedido hasta esa fecha no era suficiente para abarcar todos los puntos del posible convenido o conciliación; pedimento que fue acordado por el Tribunal Superior, por consiguiente se prolongó la audiencia para el 5° día hábil de despacho siguiente, a las 09:00 a.m., previniendo nuevamente a las partes, que de no ser posible la materialización de un acuerdo conciliatorio, en esa oportunidad se procedería a dictar la sentencia oral, se levantó el acta, la cual consta a los folios 223 y 224.
Así las circunstancias, el día lunes 03 de junio de 2017, se re-apertura la audiencia, con la presencia de los ciudadanos que litigan en este juicio, acompañados de sus abogados. En el acta que se levantó con ocasión de la audiencia, se dejó constancia, que antes de la Constitución del Tribunal Superior, los representantes judiciales de las partes, manifestaron que habían llegado a un acuerdo conciliatorio, por tal razón, se le concedió el derecho de palabra al abogado asistente de representante legal (Presidente) de la empresa demandada, quien expuso:
“En virtud de las conversaciones sostenidas con la representación judicial del trabajador, hemos llegado a un acuerdo conciliatorio; en los siguientes términos: (1) La parte demandada ofrece al trabajador concederle el “Derecho de Jubilación” a partir del 01 de julio de 2017, la cual será pagadera con base al último salario mínimo nacional, esta obligación será ajustada en el tiempo con relación a los aumentos del Salario Mínimo que decretaré el Ejecutivo Nacional. (2) En virtud de la Jubilación que concedemos a través de este acuerdo conciliatorio, y a los fines de evitar futuras reclamaciones, tanto en vía administrativa como judicial, ofrecemos -pactamos- efectuar los siguientes pagos y así lo presentamos ante el Tribunal Superior, por los conceptos laborales que implican la Jubilación del ciudadano Jesús Alexander Hernández, vale decir: Prestación de Antigüedad, Vacaciones correspondientes al periodo 2015-2016 y Vacaciones Fraccionadas del periodo 2016-2017, Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 2017, e intereses de la prestaciones sociales. Haciendo la salvedad que se descuentan las cantidades de dinero por concepto del Depósito en el Banco Mercantil del Fidecomiso de las Prestaciones Sociales (Bs. 30.924,18) que pertenece al trabajador y lo cobrará en esa entidad financiera; el INCES (Bs. 566,98) descuento de ley, siendo discriminados las cantidades a pagar por parte de la demandada, de la siguiente manera:
Los pagos se harán en forma fraccionada, a través de transferencias bancarias, de la forma que sigue: (1) Tres partes por la cantidad de Bs. 813.251,57, los cuales se pagaran: 1.1) En fecha 07 de julio de 2017; 1.2) En fecha 07 de agosto de 2017; y, 1.3) En fecha 07 de septiembre de 2017, cada una por Bs. 813.251,57. (2)La última parte, el día 07 de octubre de 2017, por el monto de Bs. 632.000. Todo arroja la cantidad total de Bs. 3.071.754,53. Advirtiendo que es más bs. 30.924.18 (lo que está depositado en el fidecomiso). Las partes se comprometen a diligenciar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial dejando constancia del referido pago consignando los comprobantes de las transferencias electrónicas.”
Seguido a la intervención de la representación de la empresa, el Tribunal le concedió el derecho de palabra al ciudadano Jesús Alexander Hernández -trabajador- y a sus abogados, con el propósito de que expusieran, sí estaban de acuerdo con lo que estaba planteando la abogada que asiste a la Presidente de la compañía, manifestando que: “Están de acuerdo con el ofrecimiento realizado por la entidad de trabajo demandada y acepta la cantidad de dinero, la forma de pago, los salarios establecidos y los conceptos pagados a raíz de la jubilación concedida.” (vid. folio 226). Asimismo, el Tribunal advirtió a los abogados que asisten a la representante legal de empresa demandada, que por el acuerdo conciliatorio, en lo referido al recurso ordinario de apelación se entiende como una pérdida de interés sobre la respuesta al medio de impugnación, ejercido contra la sentencia definitiva; en efecto, se tiene como desistido el recurso de apelación.
Por lo anterior, se dejó constancia en el acta de la audiencia oral y pública de apelación, que por actuación separada el Tribunal Superior se pronunciaría sobre la homologación de la conciliación y del desistimiento del recurso de apelación formulado por la parte demandada (fs. 225 y 226), al no vulnerarse los derechos del demandante, en virtud que los términos del acuerdo conciliatorio no transgreden normas legales.
En este orden, estando dentro del lapso para publicar el texto íntegro de la sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la homologación de la conciliación y el desistimiento, como sigue:
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De lo antes expuesto, observa este Tribunal Superior que lo convenido por las partes es producto de una conciliación voluntaria, motivada por esta alzada, cuyo criterio es promover la mediación y conciliación como mecanismos adecuados y convenientes para la resolución de los conflictos de los ciudadanos, apoyándose en lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela2, que prevé como parte del Sistema de Justicia los medios alternativos de solución de conflictos y en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que permite al Juez Laboral, como rector del proceso, motivar a las partes en cualquier estado y grado de la causa a resolver sus controversias a través de estos mecanismos, establecidos en la Ley a favor del justiciable. Advirtiendo, en esta actividad -conciliadora o mediadora- del Juez del Trabajo, el deber de tener presente la tutela que indica la norma 5 eiusdem.
Así la situación del presente caso, donde se aplica un medio alternativo de resolución de conflicto (conciliación), que se caracteriza por: (1) Emanar de la voluntad de las partes que intervienen en este juicio, aún y cuando el Tribunal los motivó con ese fin; (2) No es contraria a los derechos tutelados en forma especial por la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras3, porque se le está ofreciendo conceder el derecho a la jubilación y de esta forma, no continuar el debate o el juicio; además, ofrecen el pago de los conceptos laborales que se generan con ocasión de la vinculación de trabajo, advirtiéndose que son los que le deben pagar al trabajador a raíz del derecho concedido; y, (3) Ambas partes intervienen en el proceso, lo que implica que existe una revisión de cada una de las partes, sobre los conceptos, los derechos y los montos que están pactando.
En el caso de marras, la representación de la empresa realizó un ofrecimiento, con discriminación de los conceptos, los días que -según las partes- le corresponde, los salarios que por concepto -están contestes- son los aplican, la fecha de ingreso y egreso (por jubilación, 1 de julio de 2017), al monto le hacen deducciones las cuales reconoce el trabajador recibió, y finalmente arroja una cantidad total que es la que ofrece –la compañía- pagar al trabajador, en los tiempos convenidos. El demandante manifiesta ante el Tribunal, que está de acuerdo en conjunto con los abogados que lo asesoran jurídicamente.
En cuanto a la tutela que debe darle el Tribunal, conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de advertir que el presente juicio versa sobre el reconocimiento –por parte de la demandada- a que se le aplique al demandante la Convención Colectiva y se le otorgue el derecho a la jubilación; la primera instancia dictaminó que le era aplicable la Convención pero no concedió el derecho a la jubilación, por la forma en que fue demanda (de manera genérica). En segunda instancia, el Tribunal insta a la aplicación de los medios alternos de resolución de conflictos (artículo 6 eiusdem), porque se considera que es una herramienta en la Administración de Justicia que favorece a las partes en su paz y en sus relaciones, dejando la contención y creando un medio idóneo de solventar con la realidad de los hechos, aquellos conflictos que se han tornado en litigios que pueden tener fácil solución desde la mismas partes. De estos diálogos, se obtiene una justicia causada desde la madurez debida de los contrincantes, tan positiva es que la empresa conviene con el trabajador la jubilación, a partir del 01 de julio de 2017, con base al último salario mínimo nacional (que es el salario devengado por el trabajador para esta fecha), obligación que será ajustada en el tiempo con relación a los aumentos del Salario Mínimo que decrete el Ejecutivo Nacional. Adicionalmente, las partes consideraron convenir en los derechos causados en la relación que finaliza por la jubilación, por ello, la empresa se compromete a pagar los conceptos laborales que le corresponden por ley al trabajador, al generarse el beneficio de jubilación, cuyos conceptos y demás detalles fueron descritos ut supra, totalizando la cantidad de: Tres millones setenta y un mil setecientos cincuenta y cuatro bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 3.071.754,53), que es un monto que las partes pactaron en el proceso conciliatorio, más la cantidad que está depositada en el fidecomiso esto es: Treinta mil novecientos veinticuatro bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 30.924.18), montos estos que aunque no fueron objeto de la pretensión planteada en el escrito de demanda, no son obstáculo para que las partes puedan convenir el pago, tomando en cuenta que discriminan los conceptos y no existe controvertidos en las fechas de inicio y terminación, en los días que corresponde por concepto, en los salarios utilizados en cada uno de ellos y sobre los demás puntos que allí se leen.
Por tales circunstancias, esta Sentenciadora, considera procedente homologar la conciliación e impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y así se decide.
En lo referido al recurso de apelación, es importante aludir, que la parte apelante es la empresa demandada, en virtud de la declaratoria de: “(…) PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano JESUS ALEXANDER HERNANDEZ, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL EDICIONES OCCIDENTE, C.A. (…)”. Por ello, al evidenciarse que las partes llegaron a un acuerdo (conciliación), es inoficioso pronunciarse sobre la pretensión en el recurso de apelación y en consecuencia, lo procedente es la declaratoria de desistimiento a raíz de la pérdida de interés de la recurrente por la aplicación de un medio alterno de resolución de conflictos. En efecto, se declara desistido el recurso de apelación como se determina en la parte dispositiva de esta sentencia. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se homologa el acuerdo alcanzado por las partes en los términos indicados ut supra, en efecto se otorga e imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se declara desistido el recurso de apelación propuesto por la ciudadana María Eugenia Cedillo, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.658.929, actuando con la condición de Presidente y miembro de la Junta Directiva de la sociedad mercantil “Ediciones Occidente, C.A.”, asistida por la profesional del derecho Ana Beatriz Cirimele González , en contra de la sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26 de abril de 2017, en la causa principal signada con la nomenclatura Nº LP21-L-2016-000413.
TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen una vez se declare firme la presente decisión para las anotaciones correspondientes. Se advierte, que los pagos deben ser verificados en la primera instancia y una vez cumplidos se ordene el archivo definitivo del expediente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Se ordena publicar en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrarse los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose las observaciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se advierte que la sentencia se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000, donde se lleva el Libro Diario del Tribunal y no permite modificación, por ello es una copia digitalizada, por ser igual en su contenido a la publicada en el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de julio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Titular,
Glasbel del Carmen Belandría Pernía
La Secretaria
María Alejandra Gutiérrez Prieto
En igual fecha y siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p m) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes.
La Secretaria
María Alejandra Gutiérrez Prieto
1. Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13/08/2002.
2. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.453 (Extraordinario), de fecha 24-03-2000.
3. Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.076 (Extraordinario), de fecha 07-05-2012.
GBP/kpb.
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