REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, doce (12) de julio de 2017
207º y 158º
SENTENCIA Nº 040
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2016-000398
ASUNTO: LP21-R-2017-000034
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Demandante: María Teresa Ospina Ordoñez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.199.789, con domicilio en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Apoderados Judiciales del demandante: Carlos Arturo Navarro Sánchez, María Fernanda Silva Dugarte, Lorena Carolina Navarro Sánchez, Frederick Rafael Marcano Semprun y Flor Estella Sánchez Avendaño, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.917.494, V-15.470.189, V-19.593.637, V-18.175.125 y V-11.953.103, en su orden, de profesión Abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.631, 110.632, 179.840, 207.772 y 104.353, respectivamente (consta instrumento poder a los folios del 13 al 17).
Demandada: Ediciones Occidente C.A., persona jurídica que fue inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, quedando bajo el N° 447, Tomo II, de fecha 13 de mayo de 1977, con modificaciones de sus Estatutos Sociales: En fecha 30 de noviembre de 1987, Nº 15, Tomo A-12; de fecha 07 de julio de 1992, Nº 57, tercer trimestre, Tomo A-1; en fecha 05 de enero de 1999, Nº 7, Tomo A-1; y, la última modificación del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales fue en fecha 27 de junio de 2000, anotada bajo el Nº 63, Tomo A-11; en la persona de la ciudadana María Eugenia Cedillo de Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.658.929, en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la mencionada empresa.
Abogados que asisten en los actos a la representante legal de la empresa demandada: Ana Beatriz Cirimele González y Néstor José Sambrano Linares, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.725.480 y V-8.328.550, de profesión de Abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 69.755 y 50.934, en su orden (no consta instrumento poder en la actas procesales).
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otorgamiento de Beneficio de Jubilación. (Recurso de Apelación).
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA
En fecha 26 de mayo de 2017, este Tribunal Superior mediante auto que consta agregado al folio 718 de la pieza 3, le dio entrada a las actuaciones, las cuales provenían del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. El Tribunal A quo las envió junto al oficio distinguido con el Nº J2-213-2017 (f. 716, pieza 2), por el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana María Eugenia Cedillo, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.658.929, actuando con la condición de representante legal de la empresa, por ser la Presidente y miembro de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil denominada “Ediciones Occidente, C.A.”, la cual estuvo asistida por la profesional del derecho Ana Beatriz Cirimele González; la impugnación es contra la Sentencia Definitiva publicada por el mencionado Juzgado en fecha 09 de mayo de 2017, que obra inserta a los folios 707 al 712 de la pieza 3.
Inmediatamente a la recepción del asunto, este Tribunal Superior procedió a la sustanciación aplicando el procedimiento ordinario de segunda instancia establecido en el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo1.
El día viernes 26 de mayo de 2017, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), oficio signado con el N° 3012-2017, fechado 04 de mayo de 2017, proveniente del Tribunal Segundo (2°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite las resultas de la notificación de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), (fs. 719-731, pieza 3).
En auto de fecha 06 de junio de 2017, que corre agregado al folio 732 de la pieza 3, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para el décimo quinto (15°) día hábil de despacho subsiguiente, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
En data 27 de junio de 2017, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), oficio distinguido con el N° Control 0000022859, de fecha 31 de mayo de 2017, proveniente de la entidad financiera Banco Mercantil., Banco Universal, la información que solicitó el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio signado J2-10-2017, (f. 734, pieza 3).
Consta al folio 737 de la pieza 3 del expediente, actuación de fecha 28 de junio de 2017, en la cual se “Reprogramó” el día y la hora de la audiencia oral y pública de apelación, fijándose para las nueve de la mañana (09:00 a.m) del cuarto (4to) día hábil de despacho siguiente a esa data, en virtud que la Juez Titular del Tribunal Primero Superior del Trabajo, debía cumplir un compromiso que previamente había adquirido, y coincidían ambos actos en el mismo día y hora; esta actuación que fue notificada a las partes (demandante y demandada), vía telefónica.
El día martes, 04 de julio de 2017, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), el Alguacil de Sala anunció la audiencia oral y pública de apelación, concurriendo la ciudadana María Eugenia Cedillo, en su condición de Presidenta de la Sociedad Mercantil “Ediciones Occidente, C.A.” (Demandada), debidamente asistida por los profesionales del derecho Ana Beatriz Cirimele González y Néstor José Sambrano Linares y los abogados María Fernanda Silva Dugarte y Carlos Arturo Navarro Sánchez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana María Teresa Ospina Ordoñez (demandante). Acto seguido, se les concedió el derecho de palabra con el fin de que manifestaran los fundamentos del recurso de apelación (por parte de la empresa demandada) y las respectivas defensas de la parte actora (fs. 738-739, pieza 3).
Luego de las intervenciones de los Abogados, la Juez Titular de este Tribunal procedió a realizarles algunas interrogantes con el propósito de esclarecer las dudas que surgieron de sus dichos; en tal sentido, una vez aclaradas las dudas, el Tribunal se retiró para deliberar de forma privada, en un lapso no mayor de sesenta (60) minutos, durante el cual las partes permanecieron en la sala de audiencias; regresando quien aquí sentencia, dentro del lapso legal, y en forma inmediata procedió a dictar la sentencia oral con la motivación de los hechos y el derecho que condujeron a declarar “Sin Lugar” el recurso de apelación ejercido por la representación legal de la empresa accionada.
Siguiendo el orden procesal y dentro del lapso previsto en la ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, se reproduce acatando los requisitos indicados en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con las consideraciones de hecho y de derecho que siguen:
-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÒN
INTERPUESTA POR LA EMPRESA
Previamente, es de advertir que está sentenciadora aplicando los postulados de inmediación y oralidad que son pilares fundamentales del proceso laboral, presenció y presidió la audiencia oral y pública de apelación, por efecto en este texto se limita a transcribir resumidamente los argumentos del recurso que expuso la parte apelante y los alegatos de defensa manifestados por las representación judicial de la demandante de autos; hecho ocurrido el día martes, 04 de julio de 2017, como consta en el acta inserta a los folios 738 y 739 de la 3era pieza del expediente, donde se dejó constancia de la celebración de la audiencia, de la presencia de las partes y del dispositivo de la sentencia que aquí se reproduce íntegramente.
Finalmente, se deja constancia que la argumentación expuesta por los abogados asistentes de la demandada, los apoderados judiciales de la demandante, y la motivación de la sentencia oral constan en la reproducción audiovisual que de ese acto grabó uno de los Técnicos Audiovisuales adscrito a la Coordinación del Trabajo.
Argumentos de apelación manifestados por la abogada asistente de la ciudadana María Eugenia Cedillo, Presidente y miembro de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil “Ediciones Occidente, C.A.”, (apelante-demandada).
[1] Solicitó, que sea revisada la sentencia de fecha 09 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en virtud, que a su criterio, la misma adolece de nulidad, por cuanto de conformidad con los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, existe error de hecho y falta de aplicación del derecho.
[2] Que la Juez A quo, efectuó una falsa aplicación de la Cláusula 29 de la Contratación Colectiva que fue suscrita por “Ediciones Occidente, C.A.”, y el Sindicato de Artes Gráficas del Estado Bolivariano de Mérida, por ello en la dispositiva le concede el derecho a jubilación; no obstante, el parágrafo único de la contratación colectiva establece que se aplica a los trabajadores que realizan labores propias para la actividad gráfica. Que en el caso en concreto, la ciudadana María Teresa Ospina Ordoñez, no realizaba funciones propias para la actividad gráfica. En tal sentido, no se encuentra dentro de la definición de “trabajador” que se indica en la Contratación Colectiva, pues realizaba funciones de “Asistente Administrativo” y “Coordinadora de Administración”, lo que implica que las funciones que Ella desplegaba no eran propias de la actividad gráfica.
[3] También existe una mala aplicación del derecho, en virtud que la Juez A quo valora el “Bono de Puntualidad” como “Bono de Asistencia Perfecta”, siendo que éstos conceptos son diferentes. El “Bono de Puntualidad” es un incentivo pagado a los trabajadores por llegar puntualmente todos los días a su trabajo; en cambio el “Bono de Asistencia Perfecta” requiere, además de la puntualidad, no tener ninguna falta dentro del periodo de los tres (03) meses, tal como lo contempla la Convención Colectiva.
[4] Que la recurrida es totalmente contradictoria y vulnera el contenido del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, lo que la hace nula, por cuanto, en un dispositivo declara “con lugar” la sentencia y condena en costas, al considerar la Juez A quo que existe vencimiento total; sin embargo, al folio 75 del expediente existe un pago de prestaciones sociales.
[5] Que la demanda fue intentada por pago de prestaciones sociales y la solicitud del derecho de jubilación y con anterioridad a ella, se le había efectuado a la demandante un pago por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares exactos (Bs. 400.000,00); adicionalmente en la audiencia preliminar, se celebró una conciliación por el monto de cincuenta y seis mil quinientos noventa y dos bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 56.592,81), aún y cuando consideraban que no se le adeudaba nada por diferencia de prestaciones sociales; no obstante, en esa oportunidad la ciudadana María Eugenia Cedillo de Castillo, manifestó que en la empresa existía un cheque a nombre de la ciudadana María Teresa Ospina Ordoñez, por ello se efectuó el pago de ese monto.
[6] Por esa razón, ratifican que la sentencia recurrida es contradictoria al no corresponder un pago por concepto de prestaciones sociales, en virtud, que éste concepto fue cancelado en su totalidad y en exceso a lo que realmente correspondía, en la audiencia preliminar. Que en la fase de juzgamiento, la Juez A quo declara “Con Lugar” este concepto. En tal sentido, condenó en costas, siendo que lo único que quedaba por analizar y discutir según la motiva del fallo, era el derecho de jubilación; por ello, la sentencia se hace nula, por ser contradictoria y por falsa aplicación del derecho en cuanto a lo que allí se indica.
Argumentos de defensa manifestados por la representación judicial de la demandante:
[1] Expuso, que la Juez A quo a través de la sentencia dictada a favor de la demandante hace referencia a que la misma laboró por más de treinta y cinco (35) años, casi treinta y seis años (36), para la empresa “Ediciones Occidente, C.A.”, mejor conocida, comercialmente, como Diario Frontera.
[2] Que desde el inicio de la relación laboral fue aplicada a la demandante la Convención Colectiva de “Ediciones Occidente, C.A”. Que en ningún momento la accionada hizo mención -a lo contrario-; que la demandante formaba parte del ámbito administrativo de la misma, sin embargo, hubo un reconocimiento expreso durante toda la relación laboral, porque todos los pagos establecidos en la Contratación Colectiva como: Utilidades, bono vacacional, aumentos establecidos en la convención, descuentos de cuotas sindicales, así como el bono de asistencia perfecta de la forma como se paga en la convención colectiva, se los pagaban. Así fue demostrado a la Juez A quo, con todos los elementos probatorios pertinentes. Que la demandada, solo se limitó a impugnar pero no a demostrar que efectivamente se trataba de un compendio o legajo probatorio que le corresponde a la demandante, que evidencia lo solicitado en el libelo de demanda.
[3] Que hubo una interpretación expresa a favor de la actora por parte del patrono que no puede desconocer, por cuanto se estarían violentando los derechos constitucionales y sociales establecidos –a favor de la trabajadora- en las respectivas leyes venezolanas.
[4] Que es importante que el Tribunal Superior tome en consideración –como lo mencionó la representación de la parte demandada- que hubo una aceptación de un monto de cincuenta y seis mil quinientos noventa y dos bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 56.592,81), que se trataba de una diferencia por concepto de prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva, lo que quiere decir, que en la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se evidencia una vez más la aplicación de la Convención Colectiva por parte de la representación patronal a favor de la demandante.
[5] Que no hubo contestación de la demanda, ni hubo oposición a las solicitudes realizadas ante el Tribunal A quo.
[6] Que la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 09 de mayo de 2017, está apegada a derecho; por cuanto, se hizo la solicitud y la Juez se apega a los establecido en principios laborales y constitucionales, como lo prevé el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus numerales 1ero y 3ero, vale decir, el principio de la norma más favorable al trabajador y el principio de la realidad sobre las formas y apariencias, lo cual fue solicitado y así se evidencia en el fallo de la Juez A quo, cuando hace mención a decisiones proferidas por Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 25 de enero de 2005; 21 de octubre de 2014 y la más reciente del 15 de diciembre de 2016.
[7] Finalmente, explica que no se debe desconocer el valor social de la jubilación, por cuanto se trata de un derecho que le corresponde a una persona que ha dedicado su vida al servicio de su empleador. Que las sentencias emitidas por Tribunal Supremo de Justicia lo elevan a esa categoría y la tutela judicial efectiva va a garantizar efectivamente ese valor social que tiene el Derecho Laboral.
Sobre los argumentos de las partes, se hace constar que la exposición íntegra realizada por la recurrente y los argumentos de defensa de la demandante, que el Tribunal narró parcialmente, están debidamente plasmadas en la reproducción audiovisual que se realizó el día del acto conforme al artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por efecto forma parte de las actas procesales. Se advierte que, con el propósito de ahorrar insumos se mantendrá en custodia en el Departamento de Medios Audiovisuales de la Coordinación del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida y se agregará a las actas en un formato CD o DVD, sí es necesario el envió del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el supuesto caso del ejercicio de algún recurso extraordinario por alguna de las partes.
-IV-
TEMA DECIDENDUM
Una vez analizados los argumentos de la apelación de la empresa demandada-recurrente se puede precisar que la pretensión del recurso de apelación se centra en que este Tribunal Superior, observe las actas procesales para resolver: 1) Si la sentenciadora de juicio incurrió en los vicios de error de hecho y falsa aplicación del derecho, que -a criterio de la representación de la empresa demandada- la Juez de Juicio interpretó de manera errada el “Parágrafo Único” de la Convención Colectiva suscrita entre “Ediciones Occidente, C.A.” y el Sindicato de Artes Gráficas del Estado Bolivariano de Mérida; 2) Verificar si la sentencia impugnada, es nula, por ser contradictoria en la condenatoria en las costas porque es inexistente el vencimiento total de lo pretendido, en virtud que a la demandante se pagó las prestaciones sociales como consta al folio 75 del expediente (un anticipación de prestaciones sociales) y en la audiencia preliminar, pagaron adicionalmente el monto de Bs. 56.592,81, lo que implica que ese concepto pretendido no se le adeudaba; sin embargo, en la fase de juzgamiento, la Juez A quo declaró “Con Lugar” el concepto de prestaciones sociales y por ello, condenó el pago de las costas, siendo que lo único que quedaba por analizar y discutir –según la misma motiva del fallo-, era el derecho de jubilación; por ello, la sentencia incurre en contradicción y es nula la misma.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
[1] Sobre el primer punto, relacionado con la denuncia que la sentenciadora de juicio incurrió en los vicios de error de hecho y falsa aplicación del derecho, que -a criterio de la representación de la empresa demandada- la Juez de Juicio interpretó de manera errada el “Parágrafo Único” de la Convención Colectiva suscrita entre “Ediciones Occidente, C.A.” y el Sindicato de Artes Gráficas del Estado Bolivariano de Mérida.
De manera preliminar, es necesario precisar, que en la celebración de la audiencia oral y pública de apelación la representación de la demandada expone: Que en el fallo impugnado existe un error de hecho y falsa aplicación del derecho, ya que al concederle la Juez A quo, el derecho de jubilación a la demandante, incurre en una errada aplicación del derecho, que se evidencia cuando aplica la Cláusula 29 (derecho a la jubilación) de la Contratación Colectiva que suscribieron la empresa “Ediciones Occidente, C.A.”, y el Sindicato de Artes Gráficas del Estado Bolivariano de Mérida. Cláusula que no le es aplicable a la trabajadora-demandante, porque sus actividades o las funciones que ejercía no son propias de la actividad las Artes Gráficas, quedando excluida del ámbito de aplicación y de los beneficios contractuales, lo cual se evidencia en el “parágrafo único” (que la excluye) y en la definición de “trabajador” que se convino en el Contrato Colectivo.
Como resultado de los argumentos expuestos por ambas partes en la audiencia oral y pública de apelación, de forma expresa, se tienen como hechos admitidos a lo largo del juicio:
1. La relación de trabajo.
2. La vigencia: Inició en fecha 01 de julio de 1979 hasta el 30 de abril de 2015, por lo que la vinculación laboral se mantuvo de manera ininterrumpida por 35 años, 9 meses y 29 días.
3. El puesto y las funciones de la trabajadora, el cual era de “Asistente Administrativo” y “Coordinadora de Administración”.
También, es de anotar que al no dar contestación de la demanda -la empresa- no hay hecho controvertidos, pero además el efecto se causó por la inasistencia de la representación de la compañía accionada a la prolongación de la audiencia preliminar el 06 de febrero de 2017 (folio 42 – Acta) la Juez remitió a juicio –por una admisión relativa de los hechos- (Sentencia Nº 1.300, de fecha 15 de octubre de 2004, caso: Ricardo Pinto contra Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A). Por ello, se debe considerar los artículos siguientes:
Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.
Norma que se adminicula y armoniza con el efecto del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la falta de contestación, y en la cual se lee:
Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior).
De ahí que, los hechos narrados en el escrito de demanda, se le tienen como admitidos (además de los que se mencionan ut supra), mientras no exista prueba en contrario:
• Que a la trabajadora se le aplicaba la convención colectiva, por ende, todos los beneficios o derechos laborales (bono vacacional, utilidades, bono de asistencia perfecta) se le pagaban en los días y con el salario que indica el Contrato Colectivo. Es de advertir, que la demandada en la apelación alega que en la recurrida se desconfiguró el “bono de asistencia perfecta” (que es el previsto en la Convención), con el “bono de puntualidad” (que es el que recibía la trabajadora), hecho este que se resuelve en los acápites subsiguintes.
Adicional a los hechos que se tienen como no controvertidos, en los medios de pruebas, promovidos, admitidos y evacuados, que constan en las actuaciones procesales se constata:
1. En los recibos de pago, que durante el desarrollo de la relación, a la ciudadana María Teresa Ospina Ordoñez, se le descontaba el “Aporte de la Cuota Sindical”, específicamente se evidencia en: El año 1992, en el folio 302 de la pieza 2. Esta deducción, también se evidencia a los folios 303; 305; 306; 308; 310; 312; 313; 315; 317; 319; 321; 323; 325; 327; 329; 332; 324; 336; 338; 339; 342; 345; 348; 352; 354; 355; 358; 362; 363; 367; 370; 373; 376; 379; 380; 383; 385; 387; 390; 392; 394; 396; 398, entre otros, que se ubican en la pieza 2. Es de advertir, que en varios de los referidos recibos de pagos se lee: “CAMBIO SALARIO S/CONTRATO COLECTIVO” , lo que implica que el aumento del salario se realizaba conforme a la Convención Colectiva vigente para el momento del incremento salarial (Vid. folios 318; 333; 351; 359; 360; 366; 384; 422; 464 de la pieza 2, entre otros).
2. De igual modo, en los recibos de pago se visualiza que los conceptos de: Bono Vacacional (advirtiendo que en los recibos se lee “Vacaciones”, empero se trata del bono, por las cantidades de días y el salario utilizado, además no se indica que es disfrute), Utilidades y Bono de Asistencia Perfecta (que el caso se alega que es Bono de Puntualidad), le eran honrados a la trabajadora conforme lo dispone la Contratación Colectiva suscrita por la empresa Ediciones Occidente, C.A. y el Sindicato de Artes Gráficas del estado Bolivariano de Mérida (Vid. folios: 461; 563; 564; 571; 572; 573; 574; 575; 576; 592; 614; 616; 617; 626; 629; 630; 631; 632; 653; 654; 655; 656; 657; 658; 659; 660; 661 de la pieza 2).
3. En este orden, es de resaltar, que este Tribunal Superior para verificar que los conceptos laborales le eran pagados a la demandante, conforme las normas contractuales, procedió a efectuar una revisión de los recibos y paralelamente verificó con los cálculos pertinentes, tomando en consideración los salarios indicados en los recibos que las partes aportaron al juicio (que no son debatidos) y en efecto, se comprobó que era ajustados a la Convención, incluso se pudo determinar que el Bono de Asistencia Perfecta, le era cancelado en el mes que le correspondía en dos (2) cuotas, vale decir, por ese bono la empresa le pagaba 15 días de salario (según la convención colectiva), pero en forma fraccionada, es decir, que la trabajadora recibía el equivalente a 7,5 días en la primera quincena y los otros 7,5 días en la segunda quincena del mes que correspondía el pago de este beneficio (Se evidencia a los folios: 629; 630; 631; 632 de la pieza 2, entre otros).
4. Por lo comprobado en los puntos anteriores, el Tribunal Superior tiene certeza que independientemente del nombre que la empresa le atribuya a ese bono (Bono de Puntualidad o Bono de Asistencia Perfecta), visto –en los recibos- la cantidad de días y el momento de pago, es símil al de la convención colectiva, lo que implica que la Juez de Juicio no incurre en un falso supuesto al considerarlo en la motivación de su sentencia, como un beneficio de convención colectiva. Así se decide.
De lo anterior resulta necesario concluir, que la ciudadana María Teresa Ospina Ordoñez (demandante) era miembro del Sindicato de Artes Gráficas del estado Bolivariano de Mérida, pues al efectuarle la entidad de trabajo la deducción -de su salario- de la cuota correspondiente al aporte o cuota sindical a la organización gremial, reconoce tácitamente que la actora estaba afiliada al mismo. Además, la empresa pagaba sus beneficios laborales -económicos- conforme lo determina la contratación colectiva; por consiguiente, lo decidido por la Juez A quo, en lo referente a “que a la ciudadana María Teresa Ospina Ordoñez, se le debe continuar aplicando la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Artes Gráficas del Estado Bolivariano de Mérida y la empresa Ediciones Occidente, C.A., de acuerdo a la norma constitucional 89, artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. (…)”, está ajustada a derecho. Así se establece.
Ahora bien, como ya se mencionó la empresa arguye que a la accionante no le es aplicable la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de la empresa “Ediciones Occidente, C.A.”, que estén afiliados al Sindicato de Artes Gráficas del estado Bolivariano de Mérida, en virtud, que del contenido del “parágrafo único” de la referida contratación, se constata que ésta le es aplicable “solamente” a aquellos trabajadores que ejerzan funciones propias de la actividad de las artes gráficas, por tanto, al ejercer la accionante labores administrativas no le corresponde el derecho de jubilación que le otorga el Tribunal de Juicio, conforme a la cláusula 29 del Contrato Colectivo.
En este hilo de ideas, se cita la definición de “Trabajador” y el contenido del “Parágrafo Único” de la Convención Colectiva de Trabajo, Ediciones Occidente C.A. 2011-2012 (fs. 245 y 248, pieza 1), que es del tenor siguiente:
“(omissis)
TRABAJADOR: Con este término se designa a los Empleados u Obreros pertenecientes al Sindicato de Artes Gráficas del Estado Mérida que realizan labores propias de la actividad gráfica para la empresa EDICIONES OCCIDENTE, C.A., (Diario Frontera).
(omissis)
PARAGRAFO UNICO: Ambas partes convienen expresamente que están amparados por las provisiones de esta Convención Colectiva de trabajo todos los trabajadores y obreros pertenecientes al Sindicato de Artes Gráficas que realizan labores propias de la actividad gráfica para la Empresa Contratante, a excepción de los propietarios, gerentes, directores, periodistas, abogados, jefes de talleres o producción y asesores, salvo que estos ejecuten al mismo tiempo labores en algún cargo especificado en el Tabulador de Salarios”. (Negrillas propias de la cita).
(omissis)”
Del texto se evidencia que la propia Convención Colectiva de Trabajo, condiciona el ámbito de aplicación de la misma, a “(…) todos los trabajadores y obreros pertenecientes al Sindicato de Artes Gráficas que realizan labores propias de la actividad gráfica para la Empresa Contratante, (…)”.
No obstante, es imprescindible para quien decide, puntualizar que la relación comenzó en fecha 1 de julio de 1979, lo que implica que existen varias convenciones colectivas que estuvieron vigentes en la relación de trabajo, las cuales no se pueden aplicar aisladamente sino en su contexto porque son fuente de derecho para esta vinculación.
En las actas procesales constan 3 ejemplares de Convención Colectiva de Trabajo, Ediciones Occidente C.A, correspondientes a los periodos 1998-2000; 2006-2008 y 2011-2012 (fs. 296; 245; 275-294, pieza 2); y, por cuanto a la trabajadora durante todo el vínculo laboral, se le benefició con las previsiones de la contratación, debe citarse el contenido del “Parágrafo Único” y la Cláusula 29 de la Convención Colectiva de Trabajo, Ediciones Occidente C.A. 1998-2000, en la que se lee:
“(omissis)
PARÁGRAFO UNICO: Ambas partes convienen expresamente que están amparados por las provisiones de este Contrato todos los Trabajadores de la Empresa Contratante, a excepción de los propietarios, gerentes, directores, periodistas, abogados, jefes de talleres o producción y asesores, salvo que éstos ejecuten al mismo tiempo labores en algún cargo especificado en el Tabulador de Salarios.
(omissis)
CLÁUSULA N° 29. JUBILACIÓN: La Empresa concederá el derecho de Jubilación al trabajador que haya prestado sus servicios ininterrumpidamente durante veinticinco (25) años, el cual gozara de todos los beneficios contemplados en el presente contrato. Dicha jubilación será otorgada con el cien por ciento (100 %) del salario base que perciba para el momento de la jubilación. (Negrillas propias de la cita, Subrayado de quien decide).
(omissis)”
De la cita se extrae que el ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, Ediciones Occidente C.A. 1998-2000, estaba pactado para “(…) todos los Trabajadores de la Empresa Contratante. (…)”, lo que significa que la ciudadana María Teresa Ospina Ordoñez (demandante) no estaba excepcionada del beneficio de jubilación establecido en la misma cláusula 29 de la supra mencionada contratación (Jubilación), aun y cuando cumplía funciones en el área administrativa de la compañía (Asistente administrativo y Coordinadora); pues, la trabajadora no se incluye como “propietarios, gerentes, directores, periodistas, abogados, jefes de talleres o producción y asesores”, y, el parágrafo único, es claro al mencionar que estarán amparados por las previsiones contractuales todos los trabajadores de la empresa contratante, es decir, de la compañía “Ediciones Occidente C.A”.
Abundando, se menciona que en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, como es la República Bolivariana de Venezuela que tiene como fines esenciales la defensa, desarrollo y el respeto a la persona y su dignidad, la construcción de una sociedad justa, la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución, entre otros fines, y dentro del contexto constitucional es preeminente la tutela de los derechos humanos y de todos aquellos que revisten una connotación social.
Dada la particularidad del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista que ha requerido de una tutela humana específica, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores, donde se persigue la protección del hecho social trabajo, la irrenunciabilidad de los derechos laborales, la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales (artículos 89 de la Carta Política2 de los venezolanos y 18 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras3), es por lo que no sería aplicable una norma o cláusula convencional en forma retroactiva cuando la misma desmejora los derechos de los trabajadores, quienes han conquistado por Convenio Colectivo un derechos de mejor condición; ratificándose que los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos (de orden constitucional) no lo permite, por efecto la interpretación debe ser a favor de la trabajadora (principio pro operario).
Por los argumentos que anteceden, en el caso en concreto se debe considerar que la entidad de trabajo reconocía a la ciudadana María Teresa Ospina Ordoñez, beneficios -económicos- establecidos en las Convenciones Colectiva de Trabajo de Ediciones Occidente, desde el año 1998, con el contrato del periodo 1998-2000; siguiendo los del 2006-2008 y 2011-2012. La demandante, siguió laborando para la empresa “Ediciones Occidente, C.A.”, y fue por un lapso de: 35 años, 9 meses y 29 días.
Al realizarse un estudio de los tiempos, se evidencia que desde el año 1998 (año donde gozaba del derecho, tenía ya 20 años aproximadamente laborando) y desde ese año (1998) hasta que se excluyeron los trabajadores que no poseen funciones en Artes Gráficas (Convención 2006-2008), la demandante ya había cumplido con los 2 requisitos: 1) Tener 25 años en la empresa (tenía 27 años laborando); y, 2) Estar afiliada al Sindicato de Artes Gráficas del Estado Mérida (se evidencia en los recibos). Esto produce certeza que la trabajadora ya había adquirido el derecho a reclamar en tiempo tempestivo su jubilación, es decir, cuando cumpliera los 25 años de servicio para la empresa “Ediciones Occidente”, pues la misma no estaba excepcionada de ese derecho; en tal sentido, debe interpretarse de manera extensiva y progresiva el “parágrafo único” de la convención, con vista a los principios y las normas del ordenamiento, específicamente, los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 18 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y, en aplicación de la norma 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concluyendo este Tribunal Superior, que la ciudadana María Teresa Ospina Ordoñez, es merecedora del derecho a la jubilación, a pesar de haber cumplido funciones administrativas en la empresa demandada. Y así se decide.
Por todo lo expuesto, debe arribarse a la conclusión que este punto de apelación no es procedente, pues la Juez de Juicio no incurrió en los vicios de Error de Hecho y Falsa Aplicación del Derecho delatados por la recurrente, por cuanto la sentencia impugnada está ajustada a la legalidad. Y así se decide.
[2] En cuanto al segundo punto que se determinó para decidir en el recurso de apelación, como es: Verificar si la sentencia impugnada, es nula, por ser contradictoria en la condenatoria en las costas, este Tribunal Superior, se pronuncia así:
En la audiencia oral y pública de apelación la abogada asistente de la representante legal de la empresa “Ediciones Occidente C.A.”, con la intención de enervar el fallo recurrido, expresa que no debió condenarse en “costas” a la empresa demandada, por no existir “vencimiento total”, por ende, “la recurrida es totalmente contradictoria y vulnera el contenido del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, lo que la hace nula, por cuanto, en un dispositivo declara con lugar la sentencia y condena en costas al considerar la Juez A quo que existe vencimiento total; sin embargo, al folio 75 del expediente existe un pago de prestaciones sociales.”.
Adicionalmente, la profesional del derecho, argumenta que “la demanda fue intentada por pago de prestaciones sociales y solicitud de derecho de jubilación y con anterioridad a ella, se le había efectuado a la demandante un pago por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares exactos (Bs. 400.000,00), y adicionalmente en la audiencia preliminar, se celebró una conciliación por el monto de cincuenta y seis mil quinientos noventa y dos bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 56.592,81), (…)”.
En este orden de ideas, es advertir, por un lado, que al folio 75 de la pieza 1, consta una documental intitulada “ANTICIPO/ PRÉSTAMO DEPARTAMENTO DE FIDEICOMISO”, que es de fecha 05 de abril de 2000, donde se evidencia que la ciudadana María Teresa Ospina Ordoñez, recibió la cantidad de: Trescientos veinte nueve mil novecientos cuarenta y dos bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 329.942, 31), como un “Anticipo del Fideicomiso previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; (…)”.
Por otro lado, la representación de la compañía menciona un pago de prestaciones sociales por Bs. 400.000, lo que involucra a la documental que corre inserta al folio 174, denominada LIQUIDACIÓN GENERAL “B”. En esa documental, se evidencia que en fecha 24 de abril de 2015, a la demandante le pagaron el monto de cuatrocientos mil bolívares exactos (Bs. 400.000,00), por concepto de prestaciones sociales, derivado de una “Renuncia Voluntaria”, ese pago no es negado por la apoderada judicial de la demandante en la audiencia de apelación.
De igual forma, al folio 31 de la pieza 1, se encuentra agregada “Acta” emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de enero de 2017, donde se deja constancia de una acuerdo –parcial- entre las partes. En la audiencia preliminar, la demandante y la demandada convienen en aplicar un medio alterno de resolución de conflictos (Mediación), por el monto de: cincuenta y seis mil quinientos noventa y dos bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 56.592,81), que abarca la Diferencia de Prestaciones Sociales y adicionalmente, el Bono Único Especial por Desempeño, el cual, no fue peticionado en el escrito de demanda, sin embargo fue reconocido en la aplicación de ese medio alterno de resolución de conflicto (Bs. 15.076). Con esta actuación judicial se precisa que hubo un acuerdo –parcial- en la audiencia de mediación (18 de enero de 2017), donde las partes estuvieron conformes en lo que respecta a una de las pretensiones (la diferencia demandada por concepto de prestaciones sociales); por ello, la otra pretensión (el derecho a la jubilación) no fue objeto de mediación, por considerarse que era un punto de derecho que se debía debatirse en el Tribunal de Juicio (de acuerdo a los argumentos de las partes en la audiencia de apelación).
La audiencia preliminar fue prolongada para el 06 de febrero de 2017, no asistiendo la demandada a esa sesión, por ende, la Juez de esa fase ordena incorporar las pruebas y remitió a la fase de juzgamiento como consta en el acta inserta al folio 42.
Posteriormente, la Juez de Juicio, en el punto V de la Motiva, que consta a los folios 711 y 712 de la pieza 3 del expediente, expone:
“(omissis)
V
MOTIVA
Previamente, debe precisarse que la parte demandada no compareció a una prolongación de la audiencia preliminar. En cuanto a ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1300, del día 15-10-2004, estableció la denominada “admisión relativa de los hechos”, en la cual debe el juzgador verificar que la pretensión no sea contraria a derecho, y los elementos probatorios, con el fin de desvirtuarla.
En este contexto, reclama la trabajadora pago de diferencia de prestaciones sociales, así como beneficio de jubilación, contenido en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Artes Gráficas del Estado Bolivariano de Mérida y la empresa Ediciones Occidente, C.A., en virtud de haber laborado durante 35 años y 10 meses.
Al respecto, cabe considerar, que en audiencia celebrada en fecha 18 de enero de 2017, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, las partes convinieron celebrar un acuerdo parcial en cuanto al concepto demandado diferencia de prestaciones sociales, por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 56.592,81), monto que se corresponde a lo peticionado en el escrito libelar, haciéndose la salvedad que la cantidad de QUINCE MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 15.076,00), se pagan a la demandante como bono único especial por desempeño, como se observa de diligencia presentada en fecha 19 de enero de 2017 (folios 39 y 40). Por ello, en esta fase de juzgamiento será analizado lo referido al beneficio de jubilación solicitado. Así se establece.
(omissis)
Bajo estas consideraciones, en virtud que solicita el otorgamiento del beneficio de jubilación, derivado de la aplicación del contenido de la cláusula 29 de la Convención Colectiva de Trabajo de EDICIONES OCCIDENTE, C.A., debe traerse a colación su texto, el cual señala:
(omissis)
De lo transcrito, se observa que al trabajador beneficiario de dicho cuerpo normativo, al haber laborado durante 25 años para la entidad de trabajo Ediciones Occidente, C.A., se le otorgará el beneficio de jubilación por parte de la empresa.
Conforme con ello, al momento de finalización de la relación de trabajo, la ciudadana María Teresa Ospina Ordóñez, era beneficiaria del derecho a la jubilación, contenido en la Cláusula 29 de la Convención Colectiva suscrita en el Sindicato de Artes Gráficas del Estado Bolivariano de Mérida y la empresa Ediciones Occidente, C.A. (2011-2012), resultando forzoso declarar que debe otorgar la parte demandada a la demandante, el beneficio de jubilación reclamado. Así se establece.
De igual manera, en atención al contenido del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el monto que se paga por jubilaciones y pensiones, no debe ser inferior al salario mínimo urbano, es por lo cual, en caso que en el presente asunto, los aumentos de salario mínimo dictados por el Ejecutivo Nacional, sean superiores a los montos establecidos para el pago de la jubilación, de acuerdo a la Convención Colectiva suscrita en el Sindicato de Artes Gráficas del Estado Bolivariano de Mérida y la empresa Ediciones Occidente, C.A. (2011-2012), la parte demandada deberá realizar el ajuste monetario correspondiente. Así se establece.
VI
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MARIA TERESA OSPINA ORDOÑEZ, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL EDICIONES OCCIDENTE, C.A., por PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTORGAMIENTO DE BENEFICIO DE JUBILACIÓN, por ende se declara procedente el otorgamiento del beneficio de jubilación a la mencionada ciudadana. (Ambas partes plenamente identificadas).
SEGUNDO: Se condena en costas, por cuanto existe vencimiento total.
(Subrayado de quien decide).
(omissis)”
De la recurrida, se evidencia que la Juez de Juicio determinó que en la fase de juzgamiento, sería analizado sólo el beneficio de jubilación que fue solicitado por la demandante, en virtud de la “Mediación Parcial” celebrada por las partes ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de enero de 2017 (folio 31).
Bajo esa tesitura, para resolver el punto aquí analizado es de explicar: Que la Jurisdicción Laboral Venezolana, está organizada en Circuitos, en los cuales los Tribunales Laborales se constituyen en dos instancias, conforme al procedimiento previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En los de primera instancia, hay dos fases, la primera a cargo de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y la segunda en encomendada a los Tribunales de Juicio. En cuanto a la segunda instancia, esta corresponde a los Tribunales Superiores.
Esos Juzgados, están a cargo de o la Juez del Trabajo, quienes son los rectores del proceso, que en uso de las atribuciones y en atención a lo dispuesto en los artículos 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tienen la posibilidad de promover ante los intervinientes en el juicio sometido a su conocimiento, los medios alternos de resolución de conflictos, tales como: la conciliación, la mediación y el arbitraje, en cualquier estado y grado de la causa.
El Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en su obra titulada “Derecho Procesal del Trabajo” (2013: p. 525), nos ilustra sobre la mediación, así:
“La Mediación es un modo de autocomposición de conflictos individuales o colectivos de trabajo, en donde un tercero, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, intervine dentro del proceso Laboral, para intervenir de manera activa en la negociación del conflicto y someter a consideración de las partes, fórmulas específicas de arreglo, para allanar sus diferencias y lograr la conciliación entre ellas.”
En la praxis forense –procesal laboral-, es factible que se presenten mediaciones parciales, que son aquellas donde las partes intervinientes en un juicio, bajo la guía del o la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convienen de manera voluntaria en un acuerdo donde resuelven una o varias de las pretensiones planteadas inicialmente, lo que implica que el debate continuaría sólo con aquella petición o aquellos conceptos donde las partes no poseen puntos en común que les permita la solución y por efecto, no son objeto de mediación, sino que pasa a la fase de juicio para resolverse el planteamiento acorde con lo alegado y demostrado en el íter procesal.
En el caso de marras, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, las partes llegaron a un acuerdo parcial, en la cual, convinieron en la pretensión de la “Diferencia de las Prestaciones Sociales” y, adicionalmente le fue reconocido a la demandante el Bono Único Especial por Desempeño, aun y cuando no fue peticionado en el escrito de demanda (f. 31, pieza 1). En consecuencia, sobre ese punto no existe litigio, por ello solamente le correspondía conocer y decidir al Tribunal de Juicio la solicitud del derecho de jubilación, tal como fue establecido por la Juez A quo.
Abundando, al no existir una mediación en la totalidad de las pretensiones planteadas en el escrito de demanda, se da una mediación parcial y sobre esos puntos o conceptos mediados (Diferencia de las prestaciones sociales), no hay debate, dado el medio alterno de resolución de conflicto; y al prosperar en la fase de Juicio el único punto de debate, como es la solicitud del derecho de jubilación, es evidente que existe un vencimiento total de lo discutido en la fase de juzgamiento. Por tanto, lo procedente es la condenatoria en costas a la parte vencida, en virtud que el debate genera costos y costas a las partes, y el que insiste en hacer valer un derecho que considera tiene, pero es controvertido, conoce que en el caso de no prosperar su pretensión genera costas para reconocerle los gastos que le ocasiona a la contraparte por defender su derecho también.
En consecuencia, este Tribunal Superior constata que la Juez A quo no incurrió en contradicciones al condenar en costas a la parte accionada por el vencimiento total, pues el único litigado (derecho a la jubilación) fue concedido. En tal sentido el fallo recurrido no vulnera alguna disposición legal, que lo haga nulo, ni se encuentra en alguno de los supuestos de nulidad que establece el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que se concluye, que es improcedente este punto de apelación. Y así se decide.
Finalmente, por las circunstancias fácticas se decide: “Sin Lugar” el recurso de apelación formulado por la representación legal de la Sociedad Mercantil “Ediciones Occidente, C.A.”, asistida de la profesional del derecho Ana Beatriz Cirimele González. Y así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, formulado por la ciudadana María Eugenia Cedillo, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.658.929, en su condición de Presidenta y miembro de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Ediciones Occidente, C.A., asistida por la profesional del derecho Ana Beatriz Cirimele González, contra la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en data 09 de mayo de 2017, en la causa principal signada con la nomenclatura Nº LP21-L-2016-000398.
SEGUNDO: Se Confirma la sentencia recurrida que declaró:
“(omissis)
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MARIA TERESA OSPINA ORDOÑEZ, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL EDICIONES OCCIDENTE, C.A., por PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTORGAMIENTO DE BENEFICIO DE JUBILACIÓN, por ende se declara procedente el otorgamiento del beneficio de jubilación a la mencionada ciudadana. (Ambas partes plenamente identificadas).
SEGUNDO: Se condena en costas, por cuanto existe vencimiento total.
(omissis)”
TERCERO: En la Segunda Instancia se condena en costas a la parte demandada-recurrente, conforme lo dispone el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena publicar en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrarse los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose las observaciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se advierte que la sentencia se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000, donde se lleva el Libro Diario del Tribunal y no permite modificación, por ello es una copia digitalizada, por ser igual en su contenido a la publicada en el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Titular,
Glasbel del Carmen Belandria Pernía
La Secretaria
María Alejandra Gutiérrez Prieto
En igual fecha y siendo las tres y ocho minutos de la tarde (03:08 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes.
La Secretaria
María Alejandra Gutiérrez Prieto.
1. Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13-08-2002.
2. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.453 (Extraordinario), de fecha 24-03-2000.
3. Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.076 (Extraordinario), de fecha 07-05-2012.
GBP/kpb.
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