REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, dieciocho (18) de julio de 2017
207º y 158º

SENTENCIA Nº 042

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2015-000224
ASUNTO: LP21-L-2015-000224


SENTENCIA DEFINITIVA

Consulta Obligatoria


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Sabrina Alvarado Pérez, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-13.708.640, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Nancy Josefina Calderón Trejo, Ronald Eduardo Calderón Jerez, Carmen Rosa Contreras Peña, Nelly Ramírez Carrero, María Mercedes Ramírez Méndez, Luis Alberto Caminos Angulo, Mercedes Margarita Salguero Rivas, Renzo Benavides Lizarazo, Elías Benigno Chirinos Querales, Yorledy Jusley Zerpa Fernández y Jerymar Estupiñan Andrade, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-9.475.833, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778, V-15.235.515, V-15.032.767, V-10.507.028, V-10.146.414, V-12.447.082, V-14.963.252, y V-17.794.026, respectivamente, de profesión Abogados, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 91.089, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 115.306, 133.678, 48.448, 98.920, 160.336, 174.367, en su orden, actuando en su condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Bolivariano de Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariana de Mérida (Consta en el Instrumento Poder a los folios 05 al 07).

DEMANDADA: Banco Bicentenario Del Pueblo, De La Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A., adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, como consta de Decreto N° 737, de fecha 15 de enero de 2014, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 40.335, de fecha 16 de enero de 2014, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, e inscrito inicialmente en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 18 de diciembre de 2009, bajo el N° 42, Tomo 288-A Sgdo. Bajo la denominación Banco Bicentenario Banco Universal, C.A., cuya modificación fue aprobada según consta de Resolución Nº 010.15, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.592, de 30 de enero de 2015.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Jesús Miguel Ramírez Padilla y Miguel Ángel Castro Rodríguez, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.656.001 y V-7.412.329, Abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los N° 143.207 y 72.824 (Consta instrumento poder 66 al 69).

MOTIVO: Cobro De Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.


-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

En fecha 31 de mayo de 2017, se recibió en esta instancia el expediente original junto al oficio N° J2-221-2017, fechado 25 de mayo del 2017, por la consulta legal que efectúa el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de la sentencia definitiva publicada en fecha 13 de febrero de 2017. La consulta la realiza de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República1, que indica: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

El fallo consultado, fue proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en data trece (13) de febrero de 2017 (fs.177 al 184vueltos) en las cuales se declaró: Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana Sabrina Alvarado Pérez, en contra del Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A., condenando a pagar a la trabajadora la cantidad de: Cincuenta y cuatro mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 54.475,28) ,no se condenó en costas a la empresa accionada por los privilegios y prerrogativas que goza la demandada.

Seguidamente a la recepción del expediente, el Tribunal Superior procedió a la providenciarían del asunto aplicando lo preceptuado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo2, en virtud de la inexistencia de un lapso legal para la emisión de la sentenciar, cuando se trata de aquellas decisiones sometidas a consulta legal por motivo a los Privilegios y Prerrogativas que goza la República; en efecto, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar la sentencia (f. 211).

En este orden, estando dentro del lapso de ley y no existiendo otra actuación procesal -en segunda instancia- que mencionar, pasa este Tribunal Superior a publicar el texto de la decisión que corresponde a la consulta del fallo dictado en la primera instancia, con los motivos de hecho y derecho que siguen:


-III-
PUNTO PREVIO
SOBRE EL PRIVILEGIO DE LA
CONSULTA OBLIGATORIA

Previamente, se advierte que con el propósito de establecer, sí el Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A, le es aplicable los privilegios y prerrogativas procesales que goza la República (consulta legal) que indicó el Juzgado de Juicio, es necesario hacer mención a la sentencia Nº 197, emanada de la Sala de Casación Social en fecha 10 de marzo de 2016, bajo la ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, donde se lee:

“La demanda se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes en virtud de las prerrogativas que goza la parte demandada (por aplicación del artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), lo cual fue establecido por el Juzgado Superior indicando, entre otros aspectos, lo siguiente:

Ahora bien, la parte demandada lo es, la entidad BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A., es decir, que el pretendido patrono, no obstante se denominaba Bolívar Banco, C.A., al presente está constituido por el denominado BANCO BICENTENARIO, C.A., siendo este último, el resultado de la fusión que por incorporación, extinguió la personalidad jurídica del primero, configurándose en sucesor a título universal de aquel, es decir, de la totalidad de sus derechos y sus obligaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Comercio de Venezuela vigente y en estricta sujeción a los establecido en la Resolución Nº 682.09, por la cual se autoriza la fusión por incorporación de Banfoandes Banco Universal, Compañía Anónima; Banco Confederado S.A.; BOLÍVAR BANCO, C.A. y, C.A. Central Banco Universal, con la consecuente extinción de sus personalidades jurídicas; y que EL ENTE RESULTANTE DE LA FUSIÓN SE DENOMINE BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A. (Gaceta Oficial Nº 39.329 del 16 de diciembre de 2009 de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECONOMÍA Y FINANZAS, y SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, RESOLUCIÓN Nº 682.09 de fecha 16 DE DICIEMBRE DE 2009).

[…]

Se observa de los estatutos de la institución financiera Banco Bicentenario Banco Universal, publicados en la Gaceta Oficial N° 39.381 del 08 de marzo de 2010 que el capital del Banco es de Bs. F. 2.600.000.000,00 representado en 2.600.000.000 acciones y que sus accionistas son la República (649.999.994 acciones), BANDES (1.950.000.000 acciones) y José Alberto Febres Pérez (6 acciones) que las acciones no pueden ser traspasadas sino con la autorización del Presidente de la República y de la aprobación de SUDEBAN. Asimismo, se observa que BANDES fue creado por el Ejecutivo Nacional mediante la promulgación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela N° 1.274 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.194, del 10 de mayo de 2001 y reimpreso en la Gaceta Oficial N° 37.228, del 27 de junio de 2001 y el 8 de abril de 2005 BANDES se convierte en un Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder para Economía y Finanzas, según Decreto N° 3.570, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.162 de la mencionada fecha y en el marco de la Ley Habilitante el Gobierno aprobó el 31 de julio de 2008, el Decreto Nº 6.214 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela que sustituye al Decreto N° 1.274, cuya última modificación consta en la reforma publicada en la Gaceta Oficial 39.429 de fecha 21 de mayo de 2010 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES). De allí que al corresponder a la República casi en un cien por ciento (100%) el capital accionario de la institución financiera demandada, indefectiblemente se encuentran involucrados los intereses patrimoniales de la República y en consecuencia goza de los privilegios y prerrogativas de la República, en consecuencia, cuando la representación de la República no asista a los actos de contestación de las demandas intentadas contra esta, las mismas se tienen como CONTRADICHAS EN TODAS SUS PARTES. ASÍ SE DECIDE.

Lo anterior, resulta conteste con el criterio expuesto por la Sala Constitucional en sentencia n° 334 de 19 de marzo de 2012, caso Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), donde se expresa que los privilegios procesales son orden público y tienen aplicación con la finalidad de que la República pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general, el cual resulta presente en el caso ya que el capital accionario de la demandada es propiedad casi en un 100% de personas de derecho público, circunstancia que conduce a emplear el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo realizó el juez de la recurrida.”

De lo anterior, se observa que por vía jurisprudencial le fueron concedidos a la empresa Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A. los privilegios y las prerrogativas que goza la República, por ley.

Ahora bien, para que un Instituto o Ente público goce de los privilegios y las prerrogativas procesales que la ley otorga a la República, por extensión, debe existir expresa previsión legal o que el Ente público o la empresa del Estado lo contemple en su Acta Constitutiva o en sus Estatutos Sociales o en su defecto, que éstos desarrollen una actividad de seguridad nacional o interés general.

En el caso de marras, se estableció jurisprudencialmente “(…) De allí que al corresponder a la República casi en un cien por ciento (100%) el capital accionario de la institución financiera demandada, indefectiblemente se encuentran involucrados los intereses patrimoniales de la República y en consecuencia goza de los privilegios y prerrogativas de la República”. Y así se establece.

En consecuencia, se procede a revisar en consulta el fallo emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, para verificar sí la sentencia definitiva está ajustada en derecho y no exista afectación en los intereses de la República. Así se establece.


-IV-
HECHOS EXPUESTOS
EN LA PRIMERA INSTANCIA

Escrito de demanda (fs. 01 al 04):

En el escrito de demanda, la ciudadana Sabrina Alvarado Pérez, expone:

Que, en fecha 22 de agosto de 2006, comenzó a prestar servicios para la empresa, en el cargo de Ejecutiva de Servicio. Que laboró 08 años, 03 meses y 26 días. Que el día 19 de diciembre de 2014 tomo la decisión irrevocable de renunciar voluntariamente, siendo su último sueldo percibido la cantidad de: Seis mil trecientos dieciséis bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 6.316,28)

Alegó, que solicitó a su ex-patrono la cancelación de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, generados por la prestación de sus servicios, y no recibió respuesta sobre ese pedimento.

Solicita el pago de los conceptos siguientes:

Antigüedad: La cantidad de Bs. 82.112,4.
Intereses sobre la prestación de antigüedad: Bs. 14.780,23.
Vacaciones fraccionadas: El monto de Bs. 1.614,22.
Bono Vacacional Fraccionado: La cantidad de Bs. 2.807,33.

Cuantificando el total demandado en el monto de: Ciento un mil trescientos catorce bolívares con dieciocho céntimos (Bs 101.314,18).

Actuación de la demandada en juicio:

(1) Al folio 48, consta el acta de fecha 3 de febrero de 2017 donde se deja constancia que la demandada no asistió a la audiencia preliminar por representante legal o apoderado judicial, y por los privilegios y las prerrogativas, por razón de interés público, ordena remitir el expediente a juicio (no le aplica el efecto del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la presunción de la admisión de los hechos, dada la prerrogativas reconocidas a la accionada).

(2) La Juez, dejó transcurrir el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda; sin embargo, no presentó el escrito de contestación de la demanda de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como se puede observar del contenido del auto de fecha 1 de marzo de 2016, al vuelto del folio 59. Por ello, son inexistentes argumentos que analizar, por parte de la entidad Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A.

(3) Al folio 65 y su vuelto, consta el acta de fecha 02 de mayo de 2016, donde se deja constancia de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, donde hizo acto de presencia el abogado Jesús Miguel Ramírez, manifestando los argumentos de defensa que consideró pertinentes. Acto que fue prolongando por unas pruebas informativas que ordenó la Juez solicitar al Banco del Tesoro de conformidad con los artículo 5, 6 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

(4) La sesión de la prolongación, se fijó para el 06 de febrero de 2017, previa las notificaciones de las partes (vid. folios 165 al 173) por el tiempo transcurrido entre el acto inicial y las respuestas –que en forma tardía- se dio a los oficios de las pruebas de informe que solicitó la Juez de Juicio (vid. folios 146 y 147). En ese momento, no compareció la representación judicial de la entidad Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A. (f. 176).

-V-
DE LA SENTENCIA
SOMETIDA A CONSULTA

La decisión definitiva publicada por el Tribunal de Juicio (objeto de consulta), declaró: “CON LUGAR” la demanda que Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, interpuso la ciudadana Sabrina Alvarado Perez, en contra del Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A..

El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, previa admisión y evacuación, valoró los medios de prueba que promovió la parte demandante y al no existir pruebas de la demandada por su incomparecencia a la audiencia preliminar que es la oportunidad procesal para que las partes promuevan sus medios de prueba (artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), son inexistentes elementos para analizar por la demandada. En la recurrida se valora las pruebas y se motiva la decisión en los términos siguientes:

IV
PRUEBAS Y VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
I
DOCUMENTALES.

1. Constancia de trabajo, marcada con la letra “A”. Inserta al folio 51.

La parte demandante manifestó al momento de su evacuación, que se evidencia cual era el último salario devengado, que fue por 6.316,38, el cual es de vital importancia porque se tomó en cuenta para calcular las prestaciones sociales. En relación a ello, la parte demandada no realizo observación alguna.

De la revisión de la mencionada documental, se observa que es demostrativa de la relación laboral existente entre la ciudadana Sabrina Alvarado Pérez y la parte demandada, la fecha de inicio, el cargo desempeñado, así como el salario devengado, valorándose en tal sentido. Así se establece.
e
2. Constancia de pago de prestaciones sociales, marcada con la letra “B”. Inserta al folio 52.

La parte demandante sostuvo, que se evidencia el salario devengado, siendo el salario que se tomó en cuenta para cuantificar lo reclamado. Indicó la parte demandada, que de ese folio se prueba el pago de las prestaciones sociales, por lo que se contradice con lo dicho por la parte demandante, que no se le canceló nada por ese concepto.

En consecuencia, al no haberse atacado el valor probatorio de la mencionada documental, se le confiere valor probatorio como demostrativa del pago efectuado a la accionante por garantía de prestación de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional en los periodos ahí señalados, cantidades que serán deducidas al momento de la realización de las operaciones aritméticas correspondientes, a los fines de determinar la procedencia de los conceptos reclamados. Así se establece.

3. Estado de cuenta, marcado con la letra “C”. Inserto al folio 53 y 54.

Relató la parte demandante, que el objeto y pertinencia es demostrar que se realizó el pago de utilidades en tres cuotas, lo que evidencia que se cancelan 120 días por concepto de utilidades, lo que incide en la alícuota de utilidades y en el salario integral diario. Señalando la parte accionada que, sólo evidencia que ha habido un pago de lo correspondiente a las liquidaciones, hay anticipos de conceptos laborales, por lo que se contradice el mismo hecho de la demanda.

Este Tribunal al adminicular estas documentales con las insertas a los folios 86 y 87, evidencia que el estado de cuenta presentado, es ilustrativo de los pagos efectuados a la demandante en el periodo correspondiente al año 2014, por abono de nomina y pago de utilidades, apreciándose en tal sentido. Así se establece.

4. Actas administrativas, marcadas con la letra “D”. Insertas a los folios 55 al 57.

En cuanto a estas documentales, la parte demandante estableció, que el objeto por el cual están promoviendo esta documental, es demostrar que existió la intención de la conciliación, derivado de la revisión de las pruebas, de donde se evidenció que se cancelan 120 días por el concepto de utilidades, por lo cual se difirió la audiencia, sin embargo en la última audiencia rechazan el reclamo. Observaciones ante las cuales la parte accionada manifestó, que no tiene nada que contradecir.

De la revisión de las mencionadas documentales, se observa que son demostrativas del proceso administrativo interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo de esta Entidad, por la ciudadana Sabrina Alvarado Pérez, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la parte demandada, estimándose en tal sentido. Así se establece.

II
EXHIBICIÓN.

Solicita prueba de exhibición de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que se le inste a la parte demandada exhiba:
1. Recibos de pago de la trabajadora del mes de noviembre y diciembre del año 2013, e igualmente recibos de pago del mes de noviembre y diciembre del año 2014.

En la oportunidad de su exhibición, la parte demandada señalo que no trae los recibos solicitados. No obstante, la parte demandada con posterioridad a la celebración de la audiencia de juicio, consignó los estados de cuenta que contienen los abonos de cuenta nomina de la accionante, como se evidencia de los folios 82 al 87, los cuales al relacionarlos con los demás medios probatorios insertos al expediente, son demostrativos de los pagos efectuados a la ciudadana Sabrina Alvarado Pérez, por los conceptos derivados de la relación laboral existente. Así se establece.

2. Declaración de Impuesto sobre la Renta de los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014.

La parte accionada en la oportunidad correspondiente no exhibió lo solicitado.

En este contexto, siendo el caso que la parte demandante requiere la exhibición, a los fines de “verificar el enriquecimiento neto de la entidad de trabajo para esos periodos, para de esa manera determinar si efectivamente fue distribuido el 15% de las ganancias de los trabajadores como lo señala la Ley”, sin señalar los datos acerca de su contenido, es decir, los montos que debieron ser repartidos, en consecuencia, este Tribunal no aplica el efecto contenido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

La parte demandada no presentó escrito de promoción de pruebas, por consiguiente no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento este Tribunal. Así se establece.

PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO.

De conformidad a lo establecido en los artículos 5 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora requirió la incorporación de los siguientes elementos probatorios:

1. Recibos de pago. Insertos a los folios 82 al 135.

La parte actora en la oportunidad de su evacuación, manifestó que no tiene ningún tipo de observación, en virtud de que son adelantos, los cuales reconoce. Por ello, este Tribunal les confiere valor probatorio, como demostrativos de los pagos efectuados a la accionante por pago de salario y otros conceptos laborales, así como los anticipos solicitados y su correspondiente pago, montos que serán descontados en la realización de las operaciones aritméticas a efectuar por esta instancia judicial. Así se establece.

2. Solicitud de información al Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal sobre Fideicomiso aperturado a nombre de la accionante. Folios 146 y 147.

La parte demandante señaló, que se prueba la relación laboral que hubo, donde efectivamente dicen que ya no es trabajadora activa, reconociendo que se efectúo una liquidación de prestaciones, considerando que hay un restante.

Al adminicular la información remitida, con los demás medios probatorios insertos a las actas, ilustra en relación a la existencia de un contrato de fideicomiso, del cual era beneficiara la accionante, así como de los pagos efectuados por este concepto y de su respectiva liquidación a la finalización de la relación de trabajo. Así se establece.

3. Expediente Administrativo cursante por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, identificado con el N° 046-2015-03-00579.

La Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, no remitió lo solicitado, en consecuencia no existe elemento probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento alguno. Así se establece.

4. Convención Colectiva de Trabajo que rige a las partes.

Dichas documentales no fueron agregadas al expediente, en tal virtud no existe medio probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento este Tribunal. Así se establece.
V
MOTIVA

Previo al pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal, es menester mencionar que la parte accionada no presentó escrito de contestación a la demanda, así como incompareció a la audiencia de juicio. No obstante, al tratarse del Banco Bicentenario del Pueblo, de La Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A., adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Publica, como consta de Decreto N° 737, de fecha 15 de enero de 2014, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, N° 40.335, de fecha 16 de enero de 2014, conviene hacer mención a sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 0197, de fecha 10/03/2016, en la cual se señaló en un caso en el cual funge como accionada la entidad bancaria demandada de autos, lo siguiente:
“…Lo anterior, resulta conteste con el criterio expuesto por la Sala Constitucional en sentencia n° 334 de 19 de marzo de 2012, caso Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), donde se expresa que los privilegios procesales son orden público y tienen aplicación con la finalidad de que la República pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general, el cual resulta presente en el caso ya que el capital accionario de la demandada es propiedad casi en un 100% de personas de derecho público, circunstancia que conduce a emplear el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.
En consecuencia, al corresponder a la República casi en un cien por ciento (100%) el capital accionario de la institución financiera demandada, aunado a que se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Publica, es por lo que indefectiblemente se encuentran involucrados los intereses patrimoniales de la República, gozando de los privilegios y prerrogativas de la misma. En razón de lo cual, se tiene la demanda como contradicha en todas y cada una de sus partes, por lo que se deben tener en cuenta todos los argumentos y pruebas cursantes en el expediente, para emitir el pronunciamiento respectivo. Así se establece.

Así las cosas, teniendo la demanda como contradicha, debe la parte demandante probar la existencia de la relación de trabajo pretendida y, siendo el caso que de la revisión de las actas insertas al expediente, se observa documental agregada al folio 51, denominada “CONSTANCIA”, en la cual se señala la fecha de inicio y finalización de la relación laboral, así como el último salario devengado, establecido en la cantidad de Bs. 6.316,38, aunado a las documentales consignadas por la parte demandada, que corren insertas a los folios 82 al 135, es por lo que se tiene como cierta la existencia del vínculo laboral invocado, así como la fecha de inicio y culminación del mismo, durante el periodo comprendido del 22/08/2006 al 19/12/2014. Así se establece.

En este orden, se pasa a verificar la legalidad y procedencia de los conceptos reclamados, observándose que se demanda el pago de la garantía de prestación de antigüedad, de conformidad a lo establecido en el articulo 142 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los intereses, así como las vacaciones (2014-2015) y bono vacacional (2014-2015). Al respecto, se evidencia que consta agregada documental denominada “PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES”, inserta al folio 52, en la cual se le canceló a la trabajadora accionante la cantidad de Bs. 13.786,47, señalándose adicionalmente que las prestaciones sociales fueron administradas en un fideicomiso aperturado a favor de la accionante en el Banco del Tesoro, C.A. Banco Universal y, que el monto acreditado, sería abonado a la cuenta nómina de la trabajadora, pago que fue realizado, como se observa de documentales insertas a los folios 146 y 147.

De igual manera, se observa de las pruebas cursantes en autos, que constan documentales insertas a los folios 90, 91, 92, 95, 99, 100, 103, 116, 121 y 128, de las que se desprende el pago de conceptos anticipos de prestaciones sociales solicitados por la trabajadora, las cuales se tendrán como adelantos de prestaciones sociales, en razón de lo cual, este Tribunal realizará las operaciones aritméticas correspondientes, así como las deducciones derivadas de los pagos recibidos, de la siguiente manera:

TIEMPO DE SERVICIO.


FECHA DE EGRESO 19 12 2014
FECHA DE INGRESO 22 8 2006
TIEMPO DE SERVICIO 27 03 08


GARANTIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES.
Con relación a la garantía de prestación de antigüedad, al haberse establecido en la presente decisión como fecha de terminación de la relación laboral, el mes de diciembre de 2014, el cálculo de dicho concepto debe efectuarse de conformidad con establecido en los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyas disposiciones normativas recompensan a los trabajadores y trabajadoras la antigüedad en el servicio y los ampara en caso de cesantía, reconociéndoles su derecho a las prestaciones de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado al término de la relación laboral.
En base a la normativa aplicable, para el cálculo y pago de las prestaciones sociales se establece de modo alternativo dos formas de calcular las mismas, ya que por un lado contempla la figura de la garantía de las prestaciones sociales, según la cual, desde el inicio de la relación laboral corresponde al trabajador la cantidad equivalente a quince (15) días por cada trimestre, calculado sobre la base del último salario devengado, percibiendo además, después del primer año de servicio, dos (2) días de salario por cada año, acumulativos hasta la cantidad de treinta (30) días.
Adicionalmente a ello se establece, como segunda fórmula de cálculo, el equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, calculados al término de la relación laboral, sobre la base del último salario devengado, recibiendo finalmente el trabajador o trabajadora, la cantidad que resulte mayor de los montos obtenidos de la aplicación de cada uno de los métodos de cálculo establecidos en la norma.
No obstante lo anterior, por cuanto no consta en el expediente los salarios devengados durante toda la vigencia de la relación laboral, lo cual resulta necesario para determinar el monto más favorable a la trabajadora demandante, siendo el caso que se observa que se le realizo un pago, como consta al folio 52, este Tribunal a objeto de evitar que el presente pronunciamiento resulte condicionado respecto al monto de las prestaciones sociales, al supeditar su pago a la realización de la experticia complementaria del fallo en la que se determine la primera fórmula de cálculo, vale decir, de acuerdo a lo contenido en los literales a) y b), acuerda el pago del presente concepto en aplicación del literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de la siguiente manera:
DETERMINACIÓN DEL SALARIO.

PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTA BONO VACACIONAL ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL

Dic-14
6316,38
210,546
23,39
52,64
286,57

• Alícuota de Bono vacacional calculada en base a 40 días, como se demuestra de documental inserta al folio 52.
• Alícuota de utilidades calculada en base a 90 días, como se evidencia del folio 52.
ARTÍCULO 142 LITERAL C) DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS:

SALARIO INTEGRAL SALARIO INTEGRAL DIARIO
DIARIO X 240 DÍAS
Bs. 286,57 Bs. 68.778,36



ADELANTOS.

FOLIOS ADELANTOS
90 3717,8
92 509,23
95 2336,04
99 1556,47
103 2922,69
116 5529,2
121 8926,13
128 6454,13
147 13789,55
52 10007,84
TOTAL 55.749,08

Total Garantía de Prestación de Antigüedad: Bs. 66.778,36, a los cuales se les deduce la cantidad de: Bs. 55.749,08, resultando la cantidad de Bs. 13.029,28, haciéndose la salvedad que en atención a que la parte patronal realizó el deposito individual de la garantía de prestación de antigüedad en un Fideicomiso aperturado a favor de la demandante, los intereses generados ya fueron cancelados.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL.
Respecto a las vacaciones y el bono vacacional, aun cuando la relación laboral inició el 22 de agosto de 2006, la parte actora solicitó el pago correspondiente a dichos conceptos en lo que se refiere a la fracción 2014-2015, evidenciándose de la documental inserta al folio 52 que le cancelaban la cantidad de 40 días por concepto de bono vacacional.
En tal sentido, por cuanto la accionante para la finalización de la relación laboral tenía una prestación efectiva de servicio de siete años, le correspondía para el período 2014-2015, los días que se especifican a continuación:

CONCEPTO DIAS
VACACIONES 7,6
BONO VACACIONAL 13,33

En este caso, dado que la parte demandada pagó la cantidad de 5,75 días, por concepto de vacaciones y 10,25 días por bono vacacional, existiendo una diferencia a favor de la accionante, es por lo cual se realizaran las operaciones aritméticas de seguidas descontando lo pagado por este concepto:

PERIODO DIAS SALARIO TOTAL
VACACIONES 7,6 210,546 1600,1496
BONO VACACIONAL 13,33 210,546 2806,57818
TOTAL 4406,72778
DESCUENTO (FOLIO 52) 3368,74
TOTAL A PAGAR 1.037,98

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales y de los cálculos efectuados se observa que existe una diferencia a favor de la accionante, en cuanto a lo que se refiere a prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, razón por la cual se declaran legales y procedentes. Así se establece.

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, LA CANTIDAD DE CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 43.795,93).

INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN.

Adicionalmente, se debe realizar la determinación o cuantificación de los intereses moratorios, así como de la indexación de los conceptos condenados en atención a fallo N° 809 del 21 de septiembre de 2016 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual se realizará a través de la aplicación de la herramienta de cálculo suministrada por el Banco Central de Venezuela, MODULO DE INFORMACIÓN, ESTADÍSTICAS, FINANCIERAS Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL, de conformidad con el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, publicado en Gaceta oficial número 40.616, de fecha 09 de marzo de 2015, en cuyo artículo 10, dispone lo siguiente:

“(…) Artículo 10. De la Preferencia en la aplicación de esta normativa
Los órganos jurisdiccionales con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente normativa deberán agotar el procedimiento aquí expuesto con preferencia a cualquier experticia. (…)” .

Siendo ello así, este Tribunal a los fines de realizar el cálculo de lo indicado, toma en consideración las cantidades que quedaron cuantificadas en el presente fallo, por los siguientes conceptos:

• PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Bs. 13.029,28

• VACACIONES, BONO VACACIONAL (2014-2015): Bs. 1.037,98

En lo que se refiere al cálculo de los intereses moratorios, se realizó desde la fecha de terminación de la relación laboral (19 de diciembre de 2014), hasta el día 30 de noviembre de 2016, conforme a la tasa fijada en artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ello en virtud que al momento de la utilización del MODULO DE INFORMACIÓN, ESTADÍSTICAS, FINANCIERAS Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL, usando el ítem 1. correspondiente a “INDEXACIÓN MONETARIA POR INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR”, y posteriormente la opción 1.1 “INDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR”, al introducir los datos hasta el día de la publicación de la presente sentencia, arrojó la siguiente información:


Así mismo, en lo correspondiente a la indexación para la garantía de prestación de antigüedad, se usó la herramienta del mencionado Módulo, sobre la cantidad condenada a pagar por dicho concepto, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral –19 de diciembre de 2014-, hasta el día 31 de diciembre de 2015, por cuanto al introducir como fecha final el día de hoy, suministro la siguiente información:



Los cálculos efectuados se realizaron tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (IPC), publicados por el Banco Central de Venezuela, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias, los cuales se corresponden a los siguientes periodos:

Del 15/08/2015 al 15/09/2015

En lo que se refiere al cálculo de la indexación de los demás conceptos condenados a pagar, se realizo hasta el día 31 de diciembre de 2015, en virtud que al introducir los datos correspondientes, con fecha de inicio a partir de la fecha de notificación de la demandada -04 de agosto de 2015- hasta la presente fecha, arrojo la misma leyenda indicada con anterioridad.

En consecuencia, al momento en que el Tribunal Ejecutor que le corresponda el conocimiento de esta causa reciba el presente asunto, deberá actualizar los montos aquí condenados en lo que se refiere a los intereses de mora e indexación, aplicando el MODULO DE INFORMACIÓN, ESTADÍSTICAS, FINANCIERAS Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL, especialmente en lo que se refiere a la indexación de la garantía de la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y así como de los intereses de mora, vista la imposibilidad que se presenta a la fecha, al no encontrarse publicados los Índices Nacionales de Precios al Consumidor por el Banco Central de Venezuela a partir del 01 de enero de 2016, así como las tasas correspondientes para el calculo de los intereses moratorios.
En caso de no poder realizarlo, por las razones aquí expuestas, sea nombrado un experto para tal fin por el Tribunal Ejecutor, quien deberá realizar el calculo de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, por concepto de garantía de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
De igual manera, en lo que se refiere al cálculo de la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de garantía de prestaciones sociales, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral –19 de diciembre de 2014-, hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, en lo correspondiente a la indexación sobre los conceptos de vacaciones y bono vacacional, contada a partir de la fecha de notificación de la demandada -04 de agosto de 2015- hasta que se realice el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela y, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias, vale decir, del 15/08/2015 al 15/09/2015 y del 15/08/2016 al 15/09/2016. Así se establece.

Como consecuencia de lo antes expuesto, esta Juzgadora una vez aplicado el MODULO DE INFORMACIÓN, ESTADÍSTICAS, FINANCIERAS Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL, a los fines de cuantificar los conceptos condenados en la presente decisión, en lo que respecta a los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad y sobre los demás conceptos condenados, así como la indexación sobre la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, obtuvo los siguientes montos:

1. Intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad y los demás conceptos condenados: Bs. 19.728,49
2. Indexación sobre garantía de prestación de antigüedad: Bs. 33.209,03
3. Indexación sobre vacaciones y bono vacacional: Bs. 1.537,76

Luego de la cuantificación de los conceptos a pagar y de los respectivos intereses de mora y corrección monetaria, resulta a pagar la cantidad de: CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 54.475,28).

VI
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana SABRINA ALVARADO PEREZ, en contra del BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. (Ambas partes identificadas en actas procesales).
SEGUNDO: Se condena al BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., a pagar la ciudadana SABRINA ALVARADO PEREZ, la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 54.475,28), por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena agregar en cuatro (04) folios como parte integrante de este fallo, los resultados arrojados por el Módulo de Información Estadística Financiera y Cálculos solicitados por el Poder Judicial al Banco Central de Venezuela.

CUARTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, la Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: No hay condenatoria en costas, por los privilegios y prerrogativas de la parte demandada.

SEXTO: Se ordena la notificación de la presente decisión, del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la norma 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.”


-VI-
OPINIÓN DE LA SEGUNDA INSTANCIA

Analizadas las actas procesales, se evidencia que la ciudadana Sabrina Alvarado Pérez, no recurrió de la sentencia definitiva ni de la ampliación del fallo, proferido por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que por la consulta obligatoria estudia este Juzgado Superior, por ende se presume judicialmente que se encuentra conforme con lo decidido por el Tribunal A quo. Así se establece.

En el estudio del fallo por la consulta obligatoria, es de mencionar que está obedece a las prerrogativas y privilegios que goza la República Bolivariana de Venezuela, previstos en la Ley y cuyas normas son de orden público, que en el caso de marras, fueron otorgadas al Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A, en virtud de ser una Empresa del Estado, a la cual, se le reconoció y extendió las prerrogativas y privilegios vía jurisprudencial.

Sobre la actuación de este Tribunal Superior, es de advertir que se circunscribe en determinar que no hubiese error en la actuación y juzgamiento de la Juez de Juicio, que pueda afectar patrimonialmente a la República, lo que pudiese incidir en la legalidad de la sentencia publicada por el Juzgado A quo, que declaró: Con Lugar la demanda que Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, interpuso la ciudadana Sabrina Alvarado Pérez, en contra del Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A.

En este orden, es necesario destacar que la trabajadora expone en su escrito de demanda, que existió una vinculación laboral con el Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A., que dicha relación laboral inició en fecha 22-08-2006, concluyendo el 19 de diciembre de 2014, por motivo de la renuncia voluntaria que presentó la trabajadora; sin embargo, le adeudan los conceptos laborales, siguientes: Prestación de antigüedad; Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, y Bono Vacacional Fraccionado. Beneficios laborales que se generaron con ocasión de la relación de trabajo que mantuvo con la empresa accionada.

Al no comparecer el Ente público a través de sus abogados, a las fases del proceso (audiencia preliminar, contestación y a la prolongación de la audiencia de juicio de fecha 06-02-2017), a pesar de estar válidamente notificada, es por lo que no existe escrito de argumentos de defensa (contestación de la demanda) que pueda estudiar ésta instancia.

Asimismo, es de advertir que aplicándole los privilegios y las prerrogativas al Fondo, no se declara la presunción de la admisión de los hechos que se produce por la falta de comparecencia a la audiencia preliminar ni la confesión ficta por la no presentación del escrito de contestación de la demanda (artículos 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Por el contrario, el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República prevé que por la falta de contestación se tiene contradicha en todas y cada una de sus partes la pretensión de la demandante.

Así la situación procesal y armonizándola con los privilegios y las prerrogativas que por ley goza la demandada de autos, se parte del supuesto que, la pretensión contenida en el escrito de demanda está rechazada en toda y cada una de sus partes, en consecuencia la carga de la prueba se le invierte a la actora, lo que conduce a que deba demostrar la existencia de la relación de trabajo para que pueda prosperar la pretensión plasmada en la demanda. No obstante, es el caso, la parte demandada asistió a la sesión de inicio de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 02 de mayo de 2016 (f. 65), en la cual se le exhortó a que consignara todos los recibos de pago y de adelantos de prestaciones sociales; documentales que fueron presentadas en diligencia de fecha 7 de junio de 2016, y se encuentran agregadas a los folios del 81 al 135. Actuación que causa la presunción judicial que efectivamente si hubo la vinculación laboral.

Además, el Tribunal A quo, valoró los medios de prueba que promovió la parte actora, que corren insertos a los folios 51 al 57. De las documentales denominadas: 1) Constancia de trabajo, marcada con la letra “A”; inserta al folio 51; 2) Constancia de pago de prestaciones sociales, marcada con la letra “B”, inserta al folio 52; 3) Estado de cuenta, marcado con la letra “C”, agregada al folio 53 y 54; 4) Actas administrativas, marcadas con la letra “D”, las cuales constan a los folios 55 al 57. Todas fueron valorados como demostrativos de la relación laboral existente entre la ciudadana Sabrina Alvarado Pérez y la parte demandada, la fecha de inicio, el cargo desempeñado, así como el salario devengado, del pago efectuado a la accionante por garantía de prestación de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional en los periodos ahí indicados. También de los abonos de nómina y pago de las utilidades y por ultimo del proceso administrativo interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo de esta Entidad, por la ciudadana Sabrina Alvarado Pérez por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la parte demandada. De la Exhibición de: 1) Los recibos de pago de la trabajadora del mes de noviembre y diciembre del año 2013, e igualmente recibos de pago del mes de noviembre y diciembre del año 2014; a la cual se le otorgó valor probatorio como demostrativos de los pagos efectuados a la ciudadana Sabrina Alvarado Pérez, por los conceptos derivados de la relación laboral existente a pesar de que en la oportunidad de su exhibición, la parte demandada señaló que no traía los recibos solicitados, con posterioridad a la celebración de la audiencia de juicio consignó los Estados de Cuenta que contienen los abonos de cuenta nómina de la accionante, como se evidencia a los folios 82 al 87. 2) Sobre la exhibición de la Declaración de Impuesto Sobre la Renta de los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, la parte accionada en la oportunidad correspondiente no exhibió lo solicitado, a la cual no se le otorgó el efecto jurídico por ser insuficientes los datos aportados.

En armonía con lo anterior, es relevante destacar que el Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A., no consignó escrito de pruebas, en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar.

En los que respecta a los medios de prueba incorporados de oficio por el Tribunal a quo, se evidencia: 1) Recibos de pago, los cuales se encuentran insertos a los folios 82 al 135, se le otorgó valor probatorio como demostrativos de los pagos efectuados a la accionante por concepto de salario y otros conceptos laborales. De igual forma, de los anticipos solicitados y su correspondiente pago, montos que fueron descontados en los cálculos; 2) Solicitud de información al Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal sobre el Fideicomiso aperturado a nombre de la accionante, que se encuentra la respuesta a los folios 146 y 147, fue valorado de manera ilustrativa por el Tribunal de Juicio, en relación a la existencia de un contrato de fideicomiso, del cual era beneficiara la accionante, así como de los pagos realizados por este concepto y de su respectiva liquidación a la finalización de la relación de trabajo. 3) En cuanto al Expediente Administrativo cursante por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, identificado con el N° 046-2015-03-00579; y, 4) Convención Colectiva de Trabajo que rige a las partes. Indicándose que dichas documentales no fueron agregadas al expediente, por lo que no existe medio probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento.

Así las cosas, del análisis, valoración y alcance jurídico otorgado a todos los elementos de pruebas por parte del Tribunal de Primera Instancia, se observan las probanzas que condujeron a la Juez a determinar: a) La existencia de la relación laboral entre la ciudadana Sabrina Alvarado Pérez y el Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A.; b) La existencia de adelantos por concepto de prestaciones sociales, que fueron cobrados por la trabajadora; c) Los cargos desempeñados por la trabajadora en la Ente público, los salarios y demás beneficios laborales devengados durante la vigencia de la relación. Por consiguiente, la Juez A quo concluyó que era procedente declarar “Con Lugar” la demanda, por ello, condenó Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A. a pagar las cantidades de dinero correspondiente a la obligación laboral que en derecho le corresponde a la demandante; en virtud, de existir diferencias a favor de la accionante por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Analizados los hechos expuestos en el escrito de demanda, la valoración de las pruebas y la motivación efectuada por el Tribunal de Juicio, para condenar los conceptos demandados por la ciudadana, concluye este Tribunal Superior, que la demandante demostró: la existencia de la relación que la vinculó laboralmente con el Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, los beneficios percibidos (salarios y otros conceptos). También, quedó probado que había recibido cantidades de dinero por concepto de adelantos de prestaciones sociales. Esto permite entender que la pretensión de la actora, no es contraria en derecho, razón por la cual es procedente su reclamación, en forma parcial, como lo determinó la Juez de Juicio.

En consecuencia, esta Sentenciadora, comparte: (1) La valoración de los medios probatorios supra mencionados; (2) Los argumentos que expresó el Juzgado A quo para motivar la decisión consultada; (3) Las operaciones aritméticas efectuadas para determinar la cuantificación de los conceptos que se le adeudan a la trabajadora.

En lo referente a la cantidad estimada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal Superior, en base a los parámetros establecidos la ley, ratifica la cantidad condenada. Y así se decide.

Finalmente, se precisa que la pretensión de la actora no es contraria en derecho, razón por cual lo condenado es procedente a favor de la trabajadora. En consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia, publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en data trece (13) de febrero de 2017 (fs. 177-184vueltos) que es objeto de consulta. Y así se decide.


-VII-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se confirma la decisión sometida a consulta, conforme con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, declarando el fondo del asunto Con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Sabrina Alvarado Pérez, en contra del Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A., por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. (Ambas partes identificadas en actas procesales) condenándose a pagar la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco Bolívares Con Veintiocho Céntimos (Bs. 54.475,28).

SEGUNDO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República de la presente decisión, de conformidad con el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena publicar en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrarse los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose las observaciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se advierte que la sentencia se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000, donde se lleva el Libro Diario del Tribunal y no permite modificación, por ello es una copia digitalizada, por ser igual en su contenido a la publicada en el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Juez Titular,


Glasbel del Carmen Belandría Pernía.

La Secretaria,


María Alejandra Gutiérrez.

En igual fecha y siendo la una y treinta y cinco minutos de la tarde (01:35 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes
La Secretaria,


María Alejandra Gutiérrez.

1. Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2016). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.220(Extraordinario), de fecha 15-03-2016.
2. Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13-08-2002.
GBP/jgcs.