REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veinticinco (25) de julio de 2017
207º y 158º
SENTENCIA Nº43
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2017-000190
ASUNTO: LH21-X-2017-000004
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Demandante: José Gregorio Angulo Angulo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.717.036, domiciliado en Municipio Campo Elías Estado Bolivariano de Mérida.
Apoderados Judiciales del Demandante: Julio Alvides Rojas Peña, Trinidad De Jesús Quintero Bravo y Asdrúbal José Matute Casadiego, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.939.019; V-8.039.194 y V-7.530.208 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 29.838, 51.402 y 27.616 respectivamente, domiciliados en el Municipio Campo Elías, Estado Bolivariano de Mérida.
Demandada: Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil Transporte Mercante C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 35, Tomo A-8, en fecha 31 de marzo de 1992, representada por su Director Ejecutivo ciudadano Gabriel José Febres Cordero Peña, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, abogado, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.034.343.
Motivo: Incidencia de Inhibición planteada por la Dra. María Carolina Sánchez Quintero, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA
En fecha veinte (20) de julio de 2017 (folio 06), se recibieron las presentes actuaciones distinguidas con la nomenclatura LH21-X-2017-000004, provenientes del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, observando este Tribunal, que las mismas se refieren a la incidencia de inhibición planteada por la Jueza del mencionado Despacho, Abogada María Carolina Sánchez Quintero, en fecha 12 de julio de 2017, de conformidad con lo estatuido en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo1, en concordancia con el numeral 12 de la norma 82 del Código de Procedimiento Civil2, en la causa principal distinguida con el alfanumérico LP21-L-2017-000190.
-III-
DE LA INHIBICIÓN
Una vez sustanciado el procedimiento de la presente incidencia, pasa este Tribunal a dictar decisión dentro del lapso establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
De acuerdo al artículo 32 eiusdem, la figura de la Inhibición es un acto voluntario efectuado por el (la) Juez, cuando considera que está incurso (a) en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición contenidas en el artículo 31 íbidem, debiéndolo advertir en acta que levantará el o la Administrador(a) de Justicia, absteniéndose del conocimiento del asunto y remitiendo las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma, lo que ocasiona que se suspenda el curso de la causa hasta la resolución de la incidencia, donde se dirimirá y verificará la legalidad de la inhibición, y de ser declarada la procedencia de la misma, se remitirá el asunto al Juez o Jueza que le corresponda conocer, reanudándose el proceso. Por ello, a los fines de evitar dilaciones que retarden la dinámica procesal, el plazo para decidir la incidencia, es dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones, conforme a la norma 37 de la ley adjetiva laboral.
En este orden, se observa que en fecha 12 de julio de 2017, la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, levantó acta de inhibición que obra inserta al folio 01 del cuaderno separado; mediante auto dictado en data 18 de julio de 2017 (f. 02vuelto), ordenó remitir a este Tribunal Superior el cuaderno separado y adjuntó el original del expediente signado con el alfanumérico LP21-L-2017-000190, a los fines que conozca de la Inhibición formulada por estar incursa la Juez de primera instancia en la causal número 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el ordinal 12 de la norma 82 del Código de Procedimiento Civil.
En este contexto, procede esta Juzgadora a revisar el contenido del acta mediante la cual, la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, se inhibió de conocer el asunto principal, siendo del contenido que sigue:
“En el día hábil de hoy, miércoles doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017), comparece la Abogada MARIA CAROLINA SÁNCHEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.905.550, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.820, en su carácter de Juez Titular de Primera Instancia del Trabajo a cargo de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia conforme al Oficio N° CJ-09-0052, de fecha 23 de enero de 2009, prestado el juramento de Ley, por ante el Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13-02-2009, asentado en el acta N° 14 del Libro de Juramentos llevado al efecto por la Rectoría Civil de esta Entidad Federal, tomando posesión del cargo en esa misma fecha 13-02-2009, según consta en acta N° 36 del Libro de Actas y Juramentos que reposa en la Coordinación Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de declarar mediante la presente acta: ME INHIBO de conocer de la presente causa signada bajo la nomenclatura LP21-L-2017-000190, en la que el ciudadano JOSE GREGORIO ANGULO ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.717.036, demandan a entidad de trabajo Sociedad Mercantil TRANSPORTE MERCANTE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nro. 35, Tomo A-8, de fecha 31 de marzo de 1.992, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, siendo que el único accionista de la empresa demanda es el ciudadano GIANCARLO DI DIZIO MERCANTE, venezolano, mayor de edad, ingeniero, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.460.396, quien tiene el total accionario de dicha empresa y ocupa el cargo de DIRECTOR GERENTE, al igual que su padre el ciudadano GABRIELE DI ZIO SANTUCCI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.471.843, que sin ser accionista de la empresa demandada es DIRECTOR GERENTE de la misma.
Fundamento la presente Inhibición en el hecho que entre los ciudadanos GIANCARLO DI DIZIO MERCANTE y GABRIELE DI ZIO SANTUCCI, supra identificados, domiciliados en esta ciudad de Mérida del Estado Mérida y mi persona existe una relación de amistad manifiesta desde hace más de 17 años, así como que hasta el día 29 octubre de 2003 (fecha de mi primera juramentación como Juez del Trabajo) cuando me desempeñaba como abogado litigante fui abogada de ellos y sus empresas, y en la actualidad nuestros lazos nos lleva a compartir constantemente tertulias y comidas que cada ve[z] afianzan más nuestros lazos de amistad, razón por la cual, al estar incursa en una de las causales de inhibición contempladas en el artículo 31 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 82, numeral 12vo. del Código de Procedimiento Civil, así como la manifestación de la simple voluntad de la acá firmante de no seguir conociendo la presente causa por no tener la imparcialidad necesaria para ello, dado que siento una gran amistad hacia los ciudadanos GIANCARLO DI DIZIO MERCANTE y GABRIELE DI ZIO SANTUCCI, antes identificados, por la amistad que nos une hasta la presente fecha. Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente que la presente INHIBICIÓN sea declarada CON LUGAR con los pronunciamientos de ley.” (Agregados y subrayados de este Tribunal Superior).
De lo señalado por la Juez en el acta de inhibición, se puede inferir que los ciudadanos Giancarlo Di Zio Mercante y Gabriele Di Zio Santucci, ostentan las condiciones de único accionista de Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil Transporte Mercante C.A., y Director Gerente respectivamente, no obstante, de los instrumentos cursantes en autos, no se evidencia tales condiciones. En este sentido, es de apuntar que el hecho narrado por la Juez Inhibida es del conocimiento de esta Juzgadora, que actuando con el carácter Jueza del Tribunal Primero Superior, conoció la inhibición planteada en el asunto distinguido con el N° LH21-X-2015-000005, en el asunto principal LP21-L-2015-000382, declarándola “Con Lugar”. En ese asunto, la Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil Transporte Mercante C.A., era la parte demandada, constatándose que el único accionista de la referida empresa es el ciudadano Giancarlo Di Zio Mercante y el Director Gerente Gabriele es el ciudadano Di Zio Santucci y, que entre ellos y la Juez inhibida existe una amistad manifiesta.
Es menester dejar previamente sentado, que al haberse indicado con claridad las razón de hecho y de derecho que motiva el acto voluntario de la inhibida de separarse del conocimiento de la litispendencia sub examine, esta declaración goza de la confianza legítima por ser una afirmación que da fe pública, la cual, no requiere prueba (vid. sentencia 3180, dictada el 15 de diciembre de 2004, caso: Rafael Terán Barroeta contra Tecnoagrícola Los Pinos Tecpica, C.A.), por lo que debe tenerse como cierto, y así lo acepta esta Juzgadora, que la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción judicial, no es idónea -parte subjetiva- para actuar en forma imparcial, en el presente asunto por la amista manifiesta que tiene con los ciudadanos Giancarlo Di Zio Mercante y Gabriele Di Zio Santucci supra identificados. Así se establece.
Explanadas como han sido, las razones fácticas y legales que dieron lugar a la presente inhibición, y verificado los requisitos de procedencia conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara con lugar la presente inhibición. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la Inhibición planteada por la Dra. María Carolina Sánchez Quintero, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 12 de julio de 2017, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, sigue el ciudadano José Gregorio Angulo Angulo, en contra de la Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil Transporte Mercante C.A.
SEGUNDO: Por cuanto en la Coordinación del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida -Sede Mérida- existen adicionalmente al Tribunal presidido por la juzgadora inhibida, dos (2) Tribunales adicionales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se ordena remitir inmediatamente el presente expediente al Coordinador Judicial de la sede principal en la ciudad de Mérida, a los fines que la presente causa sea distribuida entre los mismos, ya que según el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra dicha decisión no se admite recurso alguno.
Se ordena publicar en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrarse los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose las observaciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se advierte que la sentencia se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000, donde se lleva el Libro Diario del Tribunal y no permite modificación, por ello es una copia digitalizada, por ser igual en su contenido a la publicada en el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Titular,
Glasbel del Carmen Belandria Pernía
La Secretaria
María Alejandra Gutiérrez Prieto.
En igual fecha y siendo las tres y un minutos de la tarde (03:01 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria
María Alejandra Gutiérrez Prieto
1. Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13-08-2002.
2. Código de Procedimiento Civil (1990). Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 4.209 (Extraordinario), de fecha 18-09-1990.
GBP/jgcs.
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