REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veinticinco (25) de julio de 2017
207º y 158º

SENTENCIA Nº 44

ASUNTO PRINCIPAL: LP31-L-2016-000020
ASUNTO: LP21-R-2017-000035

SENTENCIA DEFINITIVA


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandante: Wilmer Antonio Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.834.437, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.

Apoderados Judiciales del demandante: Jhor Ángel Fajardo Medina y Betzabet Margarita Rodríguez Márquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de cédula de identidad Nos V-14.529.518 y V-18.056.749, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 103.174 y 181.766, en su orden.

Demandada: Industria Láctea Venezolana, C.A, ( I.N.D.U.L.A.C), domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, según asiento de Registro de Comercio N° 614, Tomo 71-A Pro de fecha 28 de mayo de 1941, modificado y unificado su documento constitutivo estatutario según inscripción en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 2006, anotada bajo el N° 67, Tomo 212-A Pro, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00019368-1; en la persona del ciudadano Giuanluca Pesci, en su condición de representante legal de la referida empresa.

Apoderados Judiciales de la demandada: Juan José Delgado Álvarez, Gabriela Rachadell de Delgado, Maria Cecilia Rachadell, Ángel Meléndez Cardoza, Manuel Ignacio Pulido Azpurua, Mónica Curiel Coury, Annadaniella Sucre de Pró Risquez, Gabriela Maldonado Urrecheaga, Luisa Arnal Machado, María Paola Sarti Montiel, Víctor Orellana Martinelli, Franco Di Miele Russo, Anuel Disney García Montoya, Delma Josefina García Montoya, Yndira Margarita Zoghbi Galviz, Emerson Rimbaud Mora Suescum, Tomás Enrique Mora Molina, Gustavo Adolfo Romero Duran, Ana Karine Pardo Roa, Carlos David Contreras Sánchez, Maggaly Coromoto Celis Beuses, Daniel Enrique Quintero Sutil, Marcos Andrés Sulbarán Araujo, Pedro José Vale Montilla, Rosibell Yarelis Vetancourt Segovia, Luis Alberto Pérez Medina, Alba Cristina Sosa Sosa, Dircia Josefina Campos de Torres, Libia del Carmen Castro de Dávila, Guillermo Simón Gibbon Polanco, Arturo Henriquez Rodríguez y Danielis Sarai Toro Orozco, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-6.900.778; V-6.702.771; V-10.540.102; V-15.884.672; V-6.900.750; V-12.624.034; V-13.943.293; V-14.501.598; V-16.273.380; V-17.070.598; V-17.926.755; V-19.334.118; V-10.742.637; V-9.337.720; V-11.024.898; V-12.817.846; V-13.891.664; V-17.219.870; V-18.790.506; V-11.502.376; V-17.989.274; V-14.401.852; V-17.894.542; V- 4.316.429; V-18.378.499; V-14.590.557; V-13.947.238; V-8.231.259; V-1 0.237.640; V-19.993.600; V-21.504.931 y V-20.229.482 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 31.019; 41.406; 59.638; 11.339; 33.670; 74.540; 100.083; 112.994; 131.224; 139.507, 164.091, 171.122, 59.026, 52.921, 79.296, 78.952, 82.919, 177.648, 159.803; 74.436; 164.888; 92.895; 177.831; 23.752; 158.277; 92.391; 83.074; 51.397; 72.215; 246.695; 257.252 y 219.394 en su orden.

Motivo: Cobro de Indemnización por enfermedad ocupacional. (Recurso de Apelación).


-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

En fecha 23 de mayo de 2017, en auto que consta agregado al folio 403 de la 2da. pieza del expediente, este Tribunal Superior, le dio entrada a las actuaciones, las cuales provenían del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede alterna El Vigía. El Tribunal A quo envió el expediente junto al oficio distinguido con el Nº J3-060-2017 (f. 401, pieza 2), por el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Arturo Enrique Rodríguez Natera, titular de la cédula de identidad N° V-21.504.931, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 257.252, en su condición de co-apoderado judicial de la empresa Industria Láctea Venezolana, C.A, contra la Sentencia Definitiva publicada por el mencionado Juzgado en fecha 25 de abril de 2017, que obra inserta a los folios 385 al 397 de la pieza 2.

Inmediatamente a la recepción del asunto, este Tribunal Superior procedió a la sustanciación aplicando el procedimiento ordinario de segunda instancia establecido en el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo1.

En auto de fecha 31 de mayo de 2017, que corre inserto al folio 404 de la pieza 2, se fijó la audiencia oral y pública de apelación el décimo cuarto (14°) día hábil de despacho subsiguiente, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

En data 22 de junio de 2017, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), el Alguacil de Sala anunció la audiencia oral y pública de apelación, verificando el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, la no asistencia de la parte demandada-recurrente a la audiencia, por intermedio de apoderado legal o judicial legalmente constituido. Por ello, se levantó acta en la cual se declaró “Desistida la apelación intentada”, tal como consta al folio 405 y su vuelto.
En esa misma oportunidad, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), diligencia suscrita por el co-apoderado judicial de la demandada, en la cual, expone las causas que le imposibilitaron llegar a tiempo a la celebración de la audiencia oral y pública de apelación. Posteriormente, consignó otra diligencia, mediante la cual presenta al Tribunal Superior copias simples de varias documentales (impresiones de notas periodísticas, libro de entrada de usuarios a la Coordinación Laboral, sede Mérida, Carta Compromiso de la Agencia de ITALVIAJES y Tarjeta de Registro), a los fines de sustentar -probar- los hechos que le generaron llegar con 12 minutos de retardo a la celebración de la audiencia de apelación, (fs. 406-422, pieza 2)

Consta actuación judicial de fecha 26 de junio de 2017, mediante la cual, se da respuesta a la solicitud presentada por el Abogado Arturo Enrique Rodríguez Natera (revocatoria del acta donde se declaró el desistimiento de la apelación); en la cual, el Tribunal Superior en atención a los criterios Jurisprudenciales y a los fines de garantizar la igualdad procesal, la estabilidad del juicio, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el principio pro actione, “Reprogramó” la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, para las nueve de la mañana (09:00 a.m) del noveno (9no) día hábil de despacho siguiente a esa data, en virtud, que quedó demostrado la voluntad del co-apoderado judicial de la parte apelante de cumplir con su obligación de comparecer al acto procesal –audiencia- de apelación- (fs. 423 y 424, pieza 2 ).

El día lunes, 10 de julio de 2017, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), el Alguacil de Sala anunció la audiencia oral y pública de apelación, concurriendo el Abogado Arturo Enrique Rodríguez Natera, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada-apelante, Industria Láctea Venezolana, C.A, (INDULAC). Acto seguido se le concedió el derecho de palabra con el fin de que manifestara los fundamentos de hecho y derecho del recurso de apelación (fs. 425-426, pieza 2).

Luego de la intervención del Abogado, la Juez Titular de este Tribunal procedió a realizarle algunas interrogantes con el propósito de esclarecer las dudas que surgieron de sus dichos, en tal sentido, una vez aclaradas las dudas, el Tribunal se retiró para deliberar de forma privada, en un lapso no mayor de sesenta (60) minutos, durante el cual la parte permaneció en la sala, y una vez finalizado éste lapso, se dictó sentencia oral previa motivación de los hechos y el derecho que condujeron a dictar el fallo de “Sin Lugar” recurso de apelación que fue ejercido por la representación legal de la empresa demandada.

El día 17 de julio de 2017, se emitió auto en el cual se informa a las partes el diferimiento de la publicación del fallo, para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente por permitirlo la disposición legal número 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (f. 427, pieza 2).

Siguiendo el orden procesal y dentro del lapso previsto en la ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, se reproduce acatando los requisitos indicados en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con las consideraciones de hecho y de derecho que siguen:



-III-
FUNDAMENTOS DE LAS APELACIONES

Previamente, es de advertir que está sentenciadora aplicando los postulados de inmediación y oralidad que son pilares fundamentales del proceso laboral, presenció y presidió la audiencia oral y pública de apelación, por efecto en este texto se limita a transcribir resumidamente los fundamentos del recurso que expuso la parte apelante el día lunes, 10 de julio de 2017; acotando que en el acta de esa misma data, que corre inserta a los folios 425 y 426 de la 2da pieza del expediente, corresponde a la celebración de la audiencia donde la Juez Titular del Tribunal dictó la sentencia y en el acta dejó constancia del dispositivo de la decisión que aquí se reproduce íntegramente. Finalmente, se deja constancia que la argumentación expuesta por el representante judicial de la parte demandada y la motivación de la sentencia oral constan en la reproducción audiovisual que de ese acto se elaboró.

Argumentos de apelación manifestados por el mandatario judicial de la empresa demandada- recurrente Industria Láctea Venezolana, C.A:

[1] Indicó que la sentencia objeto de apelación, se encuentra viciada por falso supuesto de derecho. El vicio denunciado se deriva de la errada valoración en que incurre el Juzgado de Juicio en las pruebas promovidas marcadas con los números 5; 5.1 y 5.2; por cuanto, en la motiva del fallo el Tribunal A quo considera que no pueden ser valoradas debido a la falta de ratificación por prueba de testigo según lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, es totalmente falso, ya que de conformidad con los artículos 78 y 82 eiusdem debieron ser valoradas.
[2] Que, las pruebas identificadas con los números 5 y 5.1 corresponden a “exámenes médicos” practicados por la entidad de trabajo a favor del trabajador, las cuales no fueron impugnadas por la contraparte, por ende, según lo establecido en el artículo 78 de la ley adjetiva laboral, debieron ser valoradas como documentos reconocidos entre las partes; además, dichas documentales se encuentran firmadas por el trabajador en señal de recepción y admisión de los referidos exámenes, por ello, conforme a las normas 444 del Código de Procedimiento Civil y el 1.363 del Código Civil de Venezuela, debieron ser valoradas como reconocidas entre las partes.

[3] Que, la documental signada con el número 5.2 se refiere a un examen médico, practicado al trabajador, el cual, fue desechado por el Tribunal A quo debido a la falta de ratificación por prueba de testigo, al igual, que las pruebas ya mencionadas. Sin embargo, como consta en el auto de admisión de pruebas, se solicitó y fue debidamente admitida la prueba de exhibición de documentos, en la oportunidad legal el trabajador no exhibió el documento solicitado (5.2) y, según el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haberse exhibido el original de documento se tiene como válido su contenido, por tanto, se le debió otorgar pleno valor probatorio aun cuando no haya sido ratificado con prueba de testigo.

[4] La importancia de esos exámenes médicos radica en que demuestran el buen estado de salud del trabajador y la inexistencia de alguna enfermedad. De la revisión del expediente se puede verificar que el trabajador continúo prestando sus servicios a favor de la entidad de trabajo, sin discapacidad ni impedimento alguno, por ello, al considerarse el pleno valor probatorio de los referidos exámenes médicos, conforme a lo dispuesto en los artículos 78 y 82 de la ley adjetiva laboral, 444 del Código de Procedimiento Civil y el 1.673 del Código Civil, al considerarse la inexistencia de las enfermedades alegadas por el trabajador, las indemnizaciones reclamadas por las enfermedades debieron ser declaradas improcedentes y así lo solicitó.

[5] En lo referente a la responsabilidad subjetiva, manifestó que quedó demostrado la inexistencia de las supuestas enfermedades padecidas por el trabajador. Y en el supuesto negado, que el Tribunal Superior, considere que el trabajador padece de las enfermedades alegadas, las mismas no son de carácter ocupacional, sino son enfermedades de carácter común, que se originan por el desgaste degenerativo del cuerpo humano. Y si considera que el actor padece enfermedades de carácter común, resultan improcedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debido a que no están dados los supuestos de hecho para la procedencia de las mismas.

[6] Alegó, en el primer supuesto de la norma, referente a la existencia de una enfermedad ocupacional, que no existe enfermedad alguna, tal como lo argumentó a lo largo del procedimiento, en tal sentido, no puede declarase la enfermedad ocupacional, por ello, resultan improcedentes las indemnizaciones alegadas. En cuanto al segundo supuesto, referido a incumplimientos en materia de Seguridad y Salud Laboral, por parte de la demandada Industrias Lácteas de Venezuela, (INDULAC), se corrobora de las pruebas promovidas que no existe incumplimiento alguno en materia de Seguridad y Salud Laboral, en virtud, que la empresa es fiel cumplidora.

[7] Manifestó, que se debe considerar que no simplemente existe un incumplimiento, sino que el mismo debe encontrarse naturalmente conexo con la enfermedad padecida por el trabajador, lo cual, se relaciona con el tercer supuesto de la norma, que es el nexo causalidad entre las enfermedades padecidas y los supuestos incumplimiento en materia de seguridad y salud laboral.
[8] Que, no existe incumplimiento alguno, por tanto no puede haber nexo de causalidad entre las enfermedades padecidas y los supuestos incumplimiento en materia de seguridad y salud laboral.
[9] Que, no existe enfermedad por tanto no puede resultar el nexo causal entre las enfermedades padecidas y los incumplimiento en materia de seguridad y salud laboral, por ello, resultan improcedentes la indemnización.
[10] Indicó, que en el supuesto negado que exista enfermedad e incumplimiento por parte de la empresa INDULAC; no se evidencia de las pruebas promovidas por el trabajador que exista nexo causal entre las enfermedades y los incumplimientos. De igual modo, en la motiva del fallo el Juzgado de Juicio, no estableció un nexo causal entre las enfermedades padecidas por el trabajador y los supuestos incumplimientos, en tal sentido, resultan improcedentes las indemnizaciones.
[11] Expresó en lo referente al Daño Moral, que es falso que el trabajador padezca de enfermedad de carácter ocupacional, por ello, debió ser declarado improcedente lo condenado por materia de daño moral. Que, en el supuesto negado que el Juzgado Superior, considere que el trabajador sí padece una enfermedad de carácter ocupacional, los montos condenados, son alejados de la realidad establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar que el trabajador en ningún momento se ve afectado por las enfermedades padecidas, ya que, continua prestando servicios sin impedimento alguno.
[12] Que, sustenta su disconformidad con lo condenado por daño moral –por elevado- en dos sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en primer lugar, la de fecha 03 de marzo de 2017, caso: Jhor José Domínguez Pérez, en donde el trabajador padecía una discapacidad del 67% y solo fue condenado al monto de Bs. 100.000,00; en segundo lugar, la de data 05 de diciembre de 2016, caso: Mery Isabel Acosta de Piñango contra el Estado Bolivariano de Miranda, en donde la trabajadora padecía una discapacidad de 10% y solo fue condenado Bs. 50.000,00. Por ello, al considerarse, que el trabajador William Molina padece es un 9% de discapacidad y que continúa prestando servicio a favor de la empresa demandada sin impedimento alguno, el monto condenado de Bs. 300.000,00 es muy elevado y alejado de la realidad establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
[13] Razonó que la demandada fue condenada a pagar el monto de Bs. 621.030,05, mas costas en el proceso, indexación e intereses moratorios, debido a un supuesto vencimiento total en el procedimiento, sin embargo, el vencimiento total es falso, por cuanto, en la motiva del fallo el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo, considera improcedente el pago por los montos de caja de ahorro y los cálculos realizados para la reclamación de las indemnizaciones. Además, el pago del bono vacacional con base a 66 días, por ello, el Tribunal de Juicio determinó el pago de ese bono sobre 25 días. Además, se condenó por concepto de daño moral la cantidad de Bs. 300.000,00 y lo demandado era el monto de Bs. 500.000,00; en tal sentido, al tomarse en cuenta todos estos conceptos, la motiva del fallo se encuentra totalmente alejada de la realidad, ya que no existe vencimiento total en el procedimiento.
[14] Finalmente, indicó que por las razones de hecho y de derecho argumentadas, solicita sea declarado con lugar el procedimiento y por tanto sea revocada la sentencia emitida en fecha 25 de abril del 2017, por .el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede alterna en El Vigía.
Sobre los argumentos de la apelación, se hace constar que la exposición íntegra realizada por la parte recurrente, que el Tribunal narró parcialmente, están debidamente plasmadas en la reproducción audiovisual que se realizó el día del acto conforme al artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por efecto forma parte de las actas procesales. Se advierte que, con el propósito de ahorrar insumos se mantendrá en custodia en el Departamento de Medios Audiovisuales de la Coordinación del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida y se agregará a las actas en un formato CD o DVD, sí es necesario el envió del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en caso del ejercicio de algún recurso extraordinario por alguna de las partes.



-IV-
TEMA DECIDENDUM

Una vez analizados los argumentos de la apelación de la empresa demandada-recurrente se puede precisar que la pretensión del recurso de apelación se centra en que este Tribunal Superior, observe las actas procesales para resolver: 1) Si la sentenciadora de juicio incurrió en el vicio falso supuesto de derecho en la valoración de los medios probatorios identificados con los numerales “5”; “5.1” y “5.2”; por cuanto, la Juez los valoró con base a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, a criterio de la representación judicial de la empresa demandada, debieron valorarse de conformidad con las normas 78 y 82 eiusdem, 444 del Código de Procedimiento Civil y el 1.673 del Código Civil. 2) Determinar si la Responsabilidad Subjetiva es o no procedente en derecho. 3) Sobre la base de la procedencia Responsabilidad Subjetiva, revisar si el quantum condenado por concepto de Daño Moral está ajustado. 4) Verificar si existe o no la condenatoria en costas por existir el vencimiento total de la demandada, en virtud que la representación de la empresa accionada alega, que no existe tal vencimiento total, en virtud que el Tribunal A quo consideró “improcedente el pago por los montos de caja de ahorro y los cálculos realizados para la reclamación de las indemnizaciones. Además, el pago del bono vacacional con base a 66 días” en tal sentido, estableció “el pago de ese bono sobre 25 días. Además, se condenó por concepto de daño moral la cantidad de Bs. 300.000,00 y lo demandado era el monto de Bs. 500.000,00; (…)”.

Es de advertir que por razones metodológicas los puntos determinados 2 y 3 se resolverán de manera conjunta por guardar estrecha vinculación. Así se establece.


-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

[1] Si la sentenciadora de juicio incurrió en el vicio falso supuesto de derecho en la valoración de los medios probatorios identificados con los numerales 5; 5.1 y 5.2; por cuanto, la Juez los valoró con base a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, a criterio de la representación judicial de la empresa demandada, debieron valorarse de conformidad con las normas 78 y 82 eiusdem, 444 del Código de Procedimiento Civil y el 1.673 del Código Civil.

De manera preliminar es necesario puntualizar que en la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la representación jurídica de la demandada, expresó: En cuanto a las documentales identificadas con los números “5” y “5.1”; “corresponden a “exámenes médicos” practicados por la entidad de trabajo a favor del trabajador, las cuales no fueron impugnadas por la contraparte,(…)”, que “(…) se encuentran firmadas por el trabajador en señal de recepción y admisión de los referidos exámenes, (…)”, por ello, debieron valorarse de conformidad con la norma 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.673 del Código Civil.

En relación a la documental signada con el número “5.2”; manifestó: “se refiere a un examen médico, practicado al trabajador” que fue solicitada al trabajador su exhibición y en la oportunidad legal éste no lo exhibió, por ello, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tenerse como válido su contenido, aun y cuando no haya sido ratificado con prueba de testigo. Que estas pruebas documentales “5” “5.1” y “5.2” fueron desechadas por el Tribunal A quo debido a la falta de ratificación por prueba de testigo.

De lo expresado por el mandatario judicial de la demanda-recurrente se colige que la disconformidad con la recurrida en este punto de apelación, se centra, en la valoración y el alcance jurídico otorgado por la Juez A quo a las documentales signadas “5”; “5.1” y “5.2”, en virtud que la Juez los valoró como documentos que emanan de terceros (artículo 79 de la LOPTRA) y, a criterio de la representación judicial de la empresa demandada, debieron valorarse como documentos privados, ya que al no ser impugnados por el actor tienen pleno valor su contenido, (artículos 78 eiusdem y 444 del Código de Procedimiento Civil2). Además que la documental “5.2”, no fue exhibida por el trabajador en la audiencia oral y pública de juicio, por ello, debe aplicarse el efecto jurídico correspondiente, (artículo 82 LOPTRA).

Con base a lo anterior, es oportuno citar lo determinado por la Juez de Juicio en la valoración de las pruebas en comento, leyéndose al vuelto del folio 390 y 391vuelto de la pieza 2, lo que a continuación se transcribe:

“(omissis)
5. -Copia simple de Exámenes Médicos Pre-vacacional y post vacacionales (folios 138 al 142), emitido por Servicios de Salud Ocupacional y Asociados, al trabajador Wilmer Molina, en fechas: 24-04-2014 y 05-06-2014.- Se aprecian al no haber sido impugnados por la contraparte, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para evidenciar que en las fechas indicadas le practicaron los exámenes pre y postvacacionales señalados y en el examen de fecha 05 de junio de 2014 se indica que padece discopatía lumbar desde el año 2011.-

6.- Copia simple de Exámenes Médicos (folio 143 al 147), realizados al trabajador,
Se desechan del proceso por no haber sido ratificada por su firmante mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

7.- Al folio 148 cursa copia simple de Informe Radiológico de fecha 16 de febrero de 2011 emitido por el Dr. René A. Fereira U. (Médico Especialista en Radiodiagnóstico), al paciente Wilmer Molina, indicando en su conclusión: Rx de Columna lumbosacra de aspecto normal. En la audiencia de juicio la representación del actor impugna esta prueba aduciendo que es emanada de un tercero y no ha sido ratificada por la persona que la suscribe. Se trata de documental suscrita por un tercero que no es parte en el proceso, y al ser impugnada por la parte contraria se desestima por no haber sido ratificada por su firmante mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
(omissis)”

Exhibición: De acuerdo con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita que el demandante exhiba el Original del Informe Radiológico de fecha 16 de febrero de 2011 que le fue practicado por el Dr. René Antonio Fereira Ugarte y que fue promovida en copia simple, marcada con el número “5.2”.- La documental no fue exhibida y se trata de documental que obra en copia simple al folio 148, la cual fue desechada del proceso. (Subrayado de quien decide).
(omissis)”

De la cita, este Tribunal constata que el apelante yerra en su denuncia en cuanto a la documental identificada con el número “5”, (fs. 138-142, pieza 1), pues, la Juez de Juicio, sí le otorgó valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no como contrariamente lo manifestó en la audiencia de apelación, vale decir, que se había valorado bajo los parámetros de la norma 79 eiusdem. En lo referido a las documentales “5.1” y “5.2”, se observa que se le aplicó el efecto jurídico dispuesto en la disposición legal adjetiva número 79.
A los fines de dar solución a la denuncia efectuada a las documentales signadas con los números “5”; “5.1” y “5.2”; es de precisar que de las actas procesales se extrae las siguientes observaciones:

Documental 5.
1. Consta a los folios 138 al 142 de la pieza 1, documental denominadas “Evaluación Médica Preventiva”, “Examen Físico” y “Solicitud Examen Médico” numeradas “5”, correspondiente al periodo Pre-Vacacional y Post-Vacacional del ciudadano Wilmer Molina.
2. Se trata de formatos en el cual se visualiza el logotipo de Servicios de Salud Ocupacional & Asociados y de la Parmalat.
3. En los registros correspondientes a la “Evaluación Médica Preventiva del Pre-Vacacional, se deja constancia de la “fecha del examen” corresponde al: 24-04-2014. (f. 138, pieza 1).
4. En la planilla de la “Evaluación Médica Preventiva” del periodo Pre-vacacional a la interrogante ¿Ha sufrido algún Accidente de Trabajo durante el Último Año? Se visualiza una tilde en el recuadro que se lee “NO”, (f. 138, pieza 1).
5. En el registro de la “Evaluación Médica Preventiva del Post-Vacacional, se deja constancia de la “fecha del examen” corresponde al: 05-06-2014. (f. 140, pieza 1).
6. En la planilla del periodo Post-vacacional a la interrogante ¿Ha sufrido una enfermedad ocupacional declarada ante el INPSASEL? Se visualiza una tilde en el recuadro que se lee “SI”, también, se observa una marca en el recuadro que indica “NO”. Y en el reglón: “Especifique” se lee: “Discopatia Lumbar desde el 2011”, (f. 140, pieza 1).
7. Esta suscrito por la Dra. Ariana Callejas P. Especialista en Toxicología Médica. Gerencia en Medicina Ocupacional. MSDS. 56.766. Registro Inpsasel MER 0910237470. CM. 4534.

Documental 5.1.
1. Consta a los folios 143 al 147 de la pieza 1, documentales denominadas “Evaluación Médica Preventiva” y “Solicitud Examen Médico” numerada “5.1”, correspondiente al periodo Pre-Vacacional y Post-Vacacional del ciudadano Wilmer Molina.
2. Se trata de formatos en los cuales se visualiza el logotipo de la empresa Parmalat.
3. En los registros correspondientes a la “Evaluación Médica Preventiva del periodo Pre-Vacacional, se deja constancia que la “fecha del examen” corresponde al: 18-06-2015. (f. 143, pieza 1).
4. A la interrogante que se visualiza en la planilla del periodo Pre-vacacional ¿Ha sufrido algún Accidente de Trabajo durante el Último Año? Se visualiza una tilde en el recuadro que se lee “NO”. Y a la pregunta ¿Ha sufrido una enfermedad ocupacional declarada ante el INPSASEL? Se visualiza una equis en el recuadro que se lee “SI”, Y en el reglón: “Especifique” se lee: “Discopatia”. En los registros de antecedentes: se lee: “Personales: Radicilopatia L4-L5-S5-S1” y “Quirúrgicos: Columna (5 años)”, (f. 143, pieza 1).
5. En el registro de la “Evaluación Médica Preventiva del Post-Vacacional, se deja constancia de la “fecha del examen” corresponde al: 30-07-2015. (f. 145, pieza 1).
6. En la planilla del periodo Post-vacacional a la interrogante ¿Ha sufrido una enfermedad ocupacional declarada ante el INPSASEL? Se visualizan equis en el recuadro que se lee “SI” y “NO”. Y en el reglón: “Especifique” se lee: “Discopatia”. En los registros de antecedentes: se lee: “Personales: Radicilopatia y “Quirúrgicos: Columna (5 años)”, (f. 145, pieza 1).
7. Esta suscrito por la Dra. Yaimar Cerrada. Médico Cirujano/Medicina Ocupacional. MSDS. 64.874. CM. 5596.

De la descripción de las pruebas en comento, quien decide evidencia que se trata de documentales en las cuales a pesar que visualice el logo de la empresa PARMALAT, fueron elaborabas por profesionales de la medicina (terceros), a los fines de dejar constancia del estado de salud en que se encontraba el trabajador Wilmer Antonio Molina, antes y después de disfrutar de sus periodos vacacionales correspondientes, (24-04-2014 y 18-06-2015).

Documental 5.2.
1. Consta al folio 148 de la pieza 1, copia simple de la documental denominada “Informe Radiológico”, marcada “5.2”.
2. Fue emitida en fecha 16-02-2011 por el profesional René A. Ferreira U. en su condición de Médico Especialista en Radiodiagnóstico, titular de la cédula de identidad N° V- 5.168.425, Matricula: 32.228 y con Registro de Información Fisca N° V-5.168.425-3.
3. Se refiere a un estudio de RX de Columna Lumbosacra AP y Lateral.

La referida prueba fue producida por un tercero en razón de la naturaleza de su profesión.

Bajo esta tesitura, este Tribunal Superior considera que es evidente que los elementos probatorios distinguidos con los números “5”; “5.1” y “5.2” son documentales que son producidas por terceros sin intervención de la empresa (en su formación y contenido), los cuales, en razón de sus especialidades médicas plasmaron la información correspondiente al estado de salud en que se encontraba el hoy demandante, para los periodos pre y post vacacional de los años 2014 y 2015; y el resultado del examen radiológico realizado al actor en data 16 de febrero de 2011. Así se establece.
Es de advertir, que quien decide no comparte la valoración otorgada por el Tribunal de Juicio a la documental destacada con el número “5”, pues la sentenciadora aplicó el efecto jurídico de la norma 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, la analizó y le concedió valor probatorio como si fuera un documento privado emanado de una de las partes, -demandada- , lo cual, no es cierto, pues como ya se determinó, la misma constituye un documento procedente de un tercero que no es parte es el proceso, vale decir, esa documental fue producida por la Dra. Ariana Callejas P. en su condición de Especialista en Toxicología Médica. Gerencia en Medicina Ocupacional. Además, la prueba es de igual naturaleza a la enumerada “5.1” que fue valorada con base a lo dispuesto en la norma 79 eiusdem (documentos de terceros). Por ello, a pesar de la errada valoración jurídica aplicada por la Juez A quo, la referida prueba no es determinante para desvirtuar la enfermedad ocupacional certificada al demandante de auto por el Instituto competente. Así se establece.
En el caso de marras, como ya se mencionó la representación judicial de la empresa demandada, adujo que la Juez A quo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al considerar que las documentales en comento “debieron valorarse de conformidad con las normas 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 444 del Código de Procedimiento Civil y el 1.363 del Código Civil.”

En armonía con el punto de apelación (valoración de los medios de prueba cuestionados), se destaca que es deber de los Jueces analizar todos los elementos probatorios aportados por las partes al proceso, observando los principios del Derecho Probatorio, por consiguiente el Juez otorgará valor probatorio aquellos medios que permiten precisar un hecho debatido por ser idóneo, conducente, pertinente, legal, etcétera, o las desecha del proceso motivando el por qué se descarta. En materia laboral, el Titulo VI de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (artículos 69 al 122) establece las disposiciones legales aplicables por el operador de justica laboral a los medios probatorios traídos al proceso (promoción, admisión, impugnación, valoración), y sólo en caso de ausencia de una norma aplicable a un caso en concreto, podrá recurrir supletoriamente a las dispuestas en otros cuerpos normativos (Código Civil3, Código de Procedimiento Civil, entre otros), siempre cuidando que la norma aplicada no contraríe los principios de la ley adjetiva laboral.

En relación a la valoración de los documentos que emanan de sujetos que no son parte en el proceso -terceros- el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 79. Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial.”

Abundando, se hace mención al comentario del artículo 422 del Código de Procedimiento Civil, asentado en 2004, por Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, Página 422, leyéndose:
“(omissis)
1. La carga procesal del reconocimiento pesa sólo respecto a los instrumentos que se reputan emanados de la contraparte o de su heredero o causahabiente. Los que emanan de terceros no tienen que ser reconocidos por la contraparte, aun cuando sea evidente su vinculación con la litis controvertida. El adversario del promovente de un instrumento que emana de un tercero no tiene la carga de desconocerlo,(…). (Subrayado de quien decide).
(omissis)”

De manera que la ley adjetiva laboral es clara, al indicar que los documentos privados que emanen de terceros ajenos al juicio, deben –obligación- ser ratificados mediante la prueba testimonial. Y el Código de Procedimiento Civil precisa que los documentos que emanan de terceros no tienen que ser reconocidos por la contraparte.

Por ello, al originar la demandada documentos emanados de tercero, era su obligación promover a los profesionales de la medicina que elaboraron los documentos promovidos, para que ratificaran en juicio el contenido y firma de los mismos.

Consecuente con lo anterior, se destaca, que a los folios 90 al 99 de la primera pieza, consta escrito de promoción de pruebas de la empresa demandada, en el cual, concretamente al folio 96, se constata que solicitó al Tribunal de Juicio admitiera la testimonial de: 1) La Dra. Yaimar Esthela Cerrada Albarran. Médico Cirujano/Medicina Ocupacional y 2) El Médico Especialista en Radiodiagnóstico, René Antonio Ferreira Ugarte, a los fines de que ratificaran el contenido y firma de la documentales enumeradas “5.1” y “5.2”; en su orden, en tal sentido, este Tribunal tiene certeza que la representación judicial de la empresa demandada-apelante tiene convicción que esas documentales emanan de terceros que no son parte en el juicio, por ello, debían ser ratificadas en juicio con el testimonio de sus causantes. En consecuencia no le asiste la razón al apelante en cuanto a que la Juez A quo debió aplicar para la valoración de las referidas pruebas el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Reforzando lo anterior, es de resaltar que en el fallo impugnado, concretamente al folio 391 de la pieza 2 del expediente, se lee:
“(omissis)
Ratificación de terceros: Se promovieron a los siguientes ciudadanos a los fines que ratifiquen el contenido y firma de las documentales promovidas y marcadas con los números “5.1” y “5.2”
Dra. Yaymar Esthela Cerrada Albarran, titular de la cédula de identidad número V-10.103.052, a fin de que ratifique el contenido y firma de los exámenes médicos de fecha 18 de junio de 2015 y 30 de julio de 2015, marcados con el número “5.1” (Folios 143 al 147)
Dr. René Antonio Fereira Ugarte, titular de la cédula de identidad número V-5.168.425, de este domicilio a fin de que ratifique el contenido y firma de la documental marcados “5.2”. (Folio 148) Los ciudadanos antes mencionados no se presentaron el día de la audiencia a ratificar el contenido de las documentales promovidas, las cuales fueron desechadas del proceso como se indicó anteriormente. (Negrillas de esta sentenciadora).
(omissis)”

De la recurrida se constata que la Dra. Yaimar Esthela Cerrada Albarran, Médico Cirujano/Medicina Ocupacional y del Médico Especialista en Radiodiagnóstico René Antonio Ferreira Ugarte, no asistieron a la celebración de la audiencia de juicio a ratificar el contenido y firma de las documentales identificadas “5.1” y “5.2”, en consecuencia, lo procedente en derecho es aplicar el efecto jurídico dispuesto en la norma 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, en primera instancia debían ser desechadas del proceso, tal como lo efectuó la Juez A quo, por efecto, la recurrida está ajustada a derecho. Así se establece.

En lo referente al alegato de la representación judicial del apelante, que “en la oportunidad legal el trabajador no exhibió el documento solicitado (5.2)” y al no haberse exhibido el original de documento se tiene como válido su contenido, por tanto, se le debió otorgar pleno valor probatorio aun cuando no haya sido ratificado con prueba de testigo, según el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sobre este alegato, cabe aclarar, que en el “Auto” de admisión de las pruebas, concretamente en el pronunciamiento de la admisión de la prueba de “exhibición” solicitada por la empresa, (f. 264vuelto) se constata que fue admitida por el Tribunal de Juicio, vale decir, el trabajador debía exhibir la documental “Informe Radiológico”, marcada “5.2”, en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.

Bajo esa tesitura, es forzoso para este Tribunal traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé:
Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje. (Resaltado de este Tribunal Superior).

Del artículo transcrito se infiere claramente que la parte que solicite la prueba de exhibición debe cumplir con los requisitos allí establecidos, vale decir, debe acompañar: Una copia del documento o en su efecto afirmar, los datos que conozca del contenido del mismo, en ambos casos, deberá proporcionar un medio de prueba del cual se infiera la presunción grave que el documento que se solicita se exhiba, se halle o se ha hallado en poder de su adversario. Si se tratare, de un documento que por mandato legal debe llevar la Entidad de Trabajo, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de probar su existencia; pero si es indispensable que precise los datos y el contenido del documento, que sería lo que se tendría como cierto, en el supuesto de hecho que no sea exhibido el mismo.

En el caso en concreto, si bien es cierto, la representación judicial de la empresa promovió junto con el escrito de pruebas, una copia simple del documento “5.2” requerido al trabajador para la exhibición del original, no es menos cierto, que esa copia simple, fue consignada como prueba documental, con el objeto de demostrar la presunta inexistencia de la enfermedad ocupacional del accionante. Además, por la naturaleza de documento (emana de tercero), la empresa solicitó al Tribunal de Juicio la admisión del testimonio del profesional René Antonio Ferreira Ugarte en su condición de Médico Especialista en Radiodiagnóstico, titular de la cédula de identidad N° V-5.168.425, Matricula: 32.228 y con Registro Único de Información Fiscal N° V-5.168.425-3, para que ratificara su contenido y firma, circunstancia que no se produjo. Aunado a ello, fue impugnada por el mandatario judicial del actor en la celebración de la audiencia oral y publica de juicio.

En este contexto, se ratifica que es indudable que la representación judicial de la compañía demandada reconoce que la documental denominada “Informe Radiológico “5.2” emana de un sujeto que no es parte en el proceso, el cual, en la oportunidad legal correspondiente no rindió testimonio sobre lo allí plasmado, ni sobre la autenticidad de su firma. Por ello, es contradictorio, que en segunda instancia se delate vicio en la valoración del referido medio probatorio y se pida que se tenga como cierto el contenido del mismo, cuando la propia representación judicial de la compañía accionada, está conteste en que se trata de un documento producido por un sujeto ajeno al juicio, sabe que por su naturaleza fue impugnado en primera instancia y que no fue ratificado por el profesional de la medicina que lo originó.

De manera que, a criterio de quien decide el argumento de que se la aplique el efecto jurídico dispuesto en la norma 82 de la ley adjetiva laboral, por la no presentación de la documental solicitada, no es ajustado a derecho, por cuanto, a pesar que el original de la documental distinguida “5.2” pudiera encontrarse en poder del demandante, la copia simple de esa documental que consta en el expediente, no es suficiente para tener como cierto su contenido, pues como se puede tener certeza de la circunstancia u hecho allí asentado, cuando el propio creador del documento no lo ratificó, aunado a ello, que fue impugnada como prueba documental. En consecuencia, la valoración efectuada por la Juez A quo a la pruebas en comento, se ajustó a la naturaleza de la documental. Así se establece.

Es de resaltar, que si bien es cierto, en las pruebas reconocidas como “5” y “5.1” se indica que el trabajador esta “APTO” (hecho alegado por el apelante para indicar que no padece de la enfermedad el trabajador), no es menos cierto, que las mismas son contradictorias, pues en la elaborada por: la Dra. Ariana Callejas P. Especialista en Toxicología Médica. Gerencia en Medicina Ocupacional (5), se indica en la interrogante ¿Ha sufrido una enfermedad ocupacional declarada ante el INPSASEL? que “SI”, pero también se observa una marca en la opción que indica “NO”. Sin embargo, al especificar la enfermedad se hace referencia a “Discopatia Lumbar desde el 2011”, (f. 140, pieza 1).
De igual modo, la documental producida la Dra. Yaimar Esthela Cerrada Albarrán Médico Cirujano/Medicina Ocupacional (5.1), es contradictoria, pues en la planilla del periodo Pre-vacacional, a la interrogante ¿Ha sufrido una enfermedad ocupacional declarada ante el INPSASEL? Se indicó que “SI”, especificándose “Discopatia” y en los registros de antecedentes se concretó: Radicilopatia L4-L5-S5-S1” y “Quirúrgicos: Columna (5 años)”, (f. 143, pieza 1). Y en la planilla del periodo Post-vacacional a misma pregunta, se señaló SI” y “NO”. No obstante, se indicó como enfermedad padecida “Discopatia”. Aclarando en los registros de antecedentes personales que se trataba de “Radicilopatia” y dentro de los “Quirúrgicos: Columna (5 años)”, (f. 145, pieza 1).
Así pues, los referidos medios de prueba, por sí solos no desvirtúan la enfermedad ocupacional certificada de conformidad con los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la Dra. Delia Marina Torres Santiago, Médico de INPSASEL, a través de la Certificación Medica Ocupacional N° 079-2014 de fecha 21 de octubre de 2014, en virtud de las contradicciones que fueron evidenciadas por este Tribunal Superior, en consecuencia no producen certeza del “buen estado de salud del trabajador y la inexistencia de alguna enfermedad” ni que la misma sea de origen común, como fue alegado en esta instancia por el mandatario judicial de la sociedad mercantil demandada. Así se establece.
Por todo lo expuesto, debe arribarse a la conclusión que este punto de apelación no es procedente, pues la Juez de Juicio no incurrió en el vicio Falso supuesto de Derecho delatado por el recurrente. Y así se decide.

Seguidamente pasa este Tribunal Superior a resolver de manera conjunta los puntos 2 y 3, tal como fue advertido en la delimitación de la controversia.
[2] Determinar si la Responsabilidad Subjetiva es o no procedente en derecho. [3] Sobre la base de la procedencia Responsabilidad Subjetiva, revisar si el quantum condenado por concepto de Daño Moral está ajustado.

En la celebración de la audiencia oral y pública a apelación el mandatario judicial de la sociedad mercantil demandada-apelante manifestó en cuanto a la “Responsabilidad Subjetiva”, “que quedó demostrado la inexistencia de las supuestas enfermedades padecidas por el trabajador.” Además, entre otras cosas alegó: que si el Tribunal Superior, considera que el trabajador padece las enfermedades, las mismas no son de carácter ocupacional, sino son enfermedades de carácter común. Y si considera que el actor padece enfermedades de carácter común, resultan improcedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debido a que no están dados los supuestos de hecho para la procedencia de las mismas. (No existe enfermedad, no hay incumplimientos a la LOPCYMAT por parte de la empresa y no hay nexo causal). Que es falso que el trabajador padezca de enfermedad de carácter ocupacional, por ello, debió ser declarado improcedente lo condenado por materia de daño moral.

En este sentido es oportuno efectuar las siguientes consideraciones, que constan en las actas procesales:

1. Consta a los folios 56 al 64 de la primera pieza copia del “Informe de Investigación de Origen de Enfermedad”, realizado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en data 20 de agosto del año 2013, el cual, se trata de un documento administrativo, que no fue impugnado por la demandada en la celebración de la audiencia de juicio. En el referido informe concretamente a los folios 58 y 63 se constatan los incumplimientos de la empresa, entre los cuales se lee:

“(omissis)
EVALUACION DE LA GESTIÓN DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
En fecha 13/08/2013 el funcionario actuante, realizó la revisión de la Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa, según orden N° MER-13-0162 de fecha 01/04/2013; de la cual se extrae textualmente lo siguiente:

“…Durante la presente actuación se constató:

A.-Se constató existencia de un Comité de Seguridad y Salud Laboral sin embargo el mismo requiere actualización por renuncia de un Delegado de Prevención. (…)

B.- Se constató que el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo no ha sido aprobado por el Comité de Seguridad y Salud Laboral (CSSL) es implementado parcialmente, actualmente se encuentra en discusión ante el CSSL. Este ordenamiento fue emitido en fecha 07/06/2012 por la funcionaria Kelly Rojas (…).

(omissis)

5 .En cuanto a la Información de Riesgos (principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubles) en materia de seguridad y salud en el trabajo, se constató recepción por parte del trabajador, de notificación de los principios de la prevención de los puestos de trabajo en fecha 22/02/2010.
6. Vale resaltar que durante el ejercicio de las funciones de los cargos ocupados en la empresa INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A, el Trabajador estuvo expuesto a riesgos disergonómicos que pudieron generar o gravar trastornos músculo-esqueléticos.

7. En cuanto a la formación en materia de seguridad y salud en el trabajo recibida por el trabajador WILMER ANTONIO MOLINA se deja constancia de que no recibió formación suficiente, adecuada y periódica.”

De lo anterior este Tribunal Superior verifica que la sociedad mercantil INDULAC, C.A., incumplió con las normas en materia de seguridad y salud laboral. También observa, que la empresa no efectuó objeciones a lo plasmado por el funcionario administrativo en el “Informe de Investigación de Origen de Enfermedad” pues, se evidencia la firma del ciudadano Jony Reverón, titular de la cédula de identidad N° V-14.033.162, con la condición de Jefe del Departamento de Seguridad y Salud Laboral, en representación de la empresa, en tal sentido, se colige la conformidad de la demandada con lo plasmado en el referido informe. Además, de conformidad con la norma 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ésta documental tiene el carácter de documento público. Así se establece.

2. A los folios 67 al 69 de la primera pieza, se evidencia “Certificación Médica Ocupacional N° 079-2014”, emitida en fecha 21 de octubre de 2014, en el expediente administrativo MER-27-IE-13-0132 y guarda relación con la Historia Médica N° MER-00510-11, en la referida documental se lee:

“(…) CERTIFICO que se trata de 1. Síndrome de compresión radicular. 2. Hernia discal L5-S1 derecha. 3. Lipofibromatosis interlaminal L5-S1 derecha. según Código Internacional de enfermedades Décima revisión (CIE 10°) M51, considerada con Enfermedad Ocupacional CONTRAIDA con ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, (…) determinándose POR APLICACIÓN DEL Baremo nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de cincuenta y ocho con cincuenta porciento (58.50%), con limitación para empujar, levantar, halar cargas, movimientos de flexo-extensión o rotación del tronco de manera continua (…) ”

Se constata que al trabajador Wilmer Antonio Molina, de conformidad con los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, le fue certificado por la Dra. Delia Marina Torres Santiago, Médico de INPSASEL, 1) Síndrome de compresión radicular. 2) Hernia discal L5-S1 derecha. y 3). Lipofibromatosis interlaminal L5-S1; considerada como una “Enfermedad Ocupacional contraída con ocasión del trabajo”, la cual, le generó una “Discapacidad Parcial y Permanente” del 58,50% al trabajador. Es de advertir, que en la celebración de la audiencia pública de juicio esta documental no fue impugnada por la representación judicial de la empresa INDULAC, C.A., ni consta en las actas procesales, que se haya interpuesto demanda de nulidad contra este acto administrativo, en tal sentido, se tiene como cierto que la enfermedad padecida por el demandante de autos, fue contraída con ocasión del trabajo y no es de carácter ocupacional. Así se establece.

Aunado a lo anterior, es de señalar que la Certificación Médica Ocupacional N° 079-2014, en la cual se certificó la enfermedad de origen ocupacional del trabajador, es un documento público, el cual se presume válido y eficaz, hasta tanto un Tribunal competente declare su nulidad, y en el presente caso, como ya se mencionó no consta que la empresa demandada haya interpuesto demanda de nulidad contra este acto administrativo.

Es de mencionar que la Certificación Médica Ocupacional, no es un documento donde se deba analizar el cómo o el porqué de las cosas sino dar constancia de la ocurrencia de algún hecho y/o condición, que constan: (1) En el expediente administrativo, donde se desarrolla la investigación, puesto de trabajo, actividades desarrolladas, condiciones de seguridad y salud, exposiciones, entre otros aspectos a evaluar y evidenciar en la entidad de trabajo; y, (2) En la Historia Médica, donde consta los exámenes especializados y las evaluaciones que le hagan los médicos al trabajador o la trabajadora. Esas dos actuaciones administrativas se adminiculan, y de allí nace la Certificación, que además se orientan con el Código Internacional de Enfermedades Ocupacionales, vale decir, el listado donde se plantean las patologías que poseen esa connotación, y en la Ley que rige la materia.

Al no existir prueba en el expediente judicial que sustente el hecho que la enfermedad padecida por el ciudadano Wilmer Antonio Molina, no existe o no es de origen ocupacional ni se genera o produce la discapacidad parcial permanente que le fue certificada, la certificación “Médica Ocupacional N° 079-2014”, emitida en fecha 21 de octubre de 2014, es válida; y le genera derechos al trabajador, tal como el cobro de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, concretamente la dispuesta en la norma 130 eiusdem. Así se establece.

Abundando en el punto, se cita parte del contenido de la motiva del fallo impugnado, siendo lo que a continuación se transcribe:

“(omissis)
MOTIVACION PARA DECIDIR:
(omissis)

Con relación a la patología alegada por el demandante, así como su calificación como de origen ocupacional, han sido analizados y valoradas los siguientes elementos probatorios que cursan en autos:

1.- Informe de Investigación de enfermedad que cursa a los folios 56 al 64 del expediente, realizado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Mérida del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) el 20 de agosto del año 2013, se apreció como documento administrativo, (…).
(…)Que durante el ejercicio de las funciones en los cargos ocupados en la empresa Industria Láctea Venezolana, C.A, el trabajador estuvo expuesto a riesgos disergonómicos que pudieron generar o agravar trastornos músculo – esqueléticos. En cuanto a la formación en materia de seguridad y salud en el trabajo recibida por el trabajador Wilmer Antonio Molina, se deja constancia de que no recibió formación suficiente, adecuada y periódica.
2- Certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral CMO: 079-2014; Exp. Nº MER- 27-IE-13-0132; HM Nº MER-00510-11, de fecha 21 de octubre de 2014, cursante a los folios 67 al 69; esta certificación tiene el carácter de documento público y en ella se expresa que al trabajador acudió al servicio médico de INPSASEL desde el 24 de marzo de 2011
(omissis)

De las pruebas analizadas se evidencia que el trabajador demandante adolece de la enfermedad que alega, la cual fue calificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales como una enfermedad ocupacional, que le produjo una discapacidad parcial permanente, estableciéndole un porcentaje por discapacidad de cincuenta y ocho con cincuenta por ciento (58,50%). ASÍ SE DECIDE.

Establecida como ha sido la existencia de una enfermedad profesional, procede este Tribunal a determinar si existe el hecho ilícito de la parte demandada y que el mismo sea determinante en la ocurrencia de la enfermedad ocupacional alegada por el trabajador

Respecto a la indemnización por enfermedad ocupacional que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiteradamente que tales indemnizaciones se fundamentan en la responsabilidad subjetiva por parte del empleador, por incumplimiento de sus disposiciones legales, que buscan garantizar la integridad física y psicológica del trabajador, proveyendo las medidas de seguridad necesarias en el medio ambiente de trabajo. A objeto de dilucidar lo expuesto, el Tribunal analiza los elementos probatorios cursantes en autos y al efecto del informe de investigación de origen de enfermedad del trabajador ( folios 56 al 64) realizado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Mérida del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) el 20 de agosto del año 2013, se constata que el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa no ha sido aprobado por el Comité de Seguridad y Salud Laboral y es implementado parcialmente; en cuanto a la información de riesgos (principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres) en materia de seguridad y salud en el trabajo, se constató recepción por parte del trabajador, de notificación de los principios de la prevención de los puestos de trabajo en fecha 22/02/2010; que durante el ejercicio de las funciones en los cargos ocupados en la empresa Industria Láctea Venezolana, C.A, el trabajador estuvo expuesto a riesgos disergonómicos que pudieron generar o agravar trastornos músculo – esqueléticos; y en cuanto a la formación en materia de seguridad y salud en el trabajo recibida por el trabajador Wilmer Antonio Molina, se deja constancia de que no recibió formación suficiente, adecuada y periódica.
(omissis)
Se constata a los folios 100 al 103 constancia de notificación de fecha 22 de noviembre de 2011 referida a la descripción del cargo y sobre las actividades a realizar por el trabajador en el desempeño de sus funciones dentro de la empresa. Al respecto observa el Tribunal que estas notificaciones, le fueron realizadas al trabajador en una fecha posterior al 24 de marzo de 2011, cuando éste acudió al servicio médico de medicina ocupacional del INPSASEL donde le realizaron la evaluación médica respetiva por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional. También se analiza copia de información de los Principios de Prevención de las Condiciones Inseguras o insalubres de la empresa y de los riesgos del cual estaba expuesto el trabajador (folios 104 al 117), recibida por el trabajador en fecha 13 de enero de 2011.

Asimismo, se valoran las constancias que cursan a los folios 130 al 137 de asistencia del trabajador a charlas y talleres en materia de Seguridad y Salud Laboral, en diferentes oportunidades siendo la fecha inicial el 07 de junio de 2012. Se observa que las constancias de las actividades narradas se refieren a una fecha posterior a marzo de 2011, que fue cuando el trabajador acudió al servicio médico de medicina ocupacional del INPSASEL por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional. También constan a los folios 138 al 142 los exámenes médicos pre-vacacional y post vacacionales realizados al trabajador en fechas 24 de abril y 05 de junio de 2014, indicándose en este último examen que padece discopatía lumbar desde el año 2011.-

Conforme a los elementos probatorios analizados, surgen suficientes elementos de convicción para establecer la responsabilidad subjetiva de la empresa demandada, por haber incumplido la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como causa determinante de la patología ocurrida al trabajador. En consecuencia, es procedente la indemnización que se reclama con base en dicha Ley, de conformidad con la normativa del artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), la indemnización que está obligado a pagar el empleador en el caso discapacidad parcial permanente, es igual al salario no menor de dos (2) años ni mayor de cinco (5), y por tratarse de una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual con un porcentaje de discapacidad de 58,50 %, este Tribunal establece la indemnización que ha de pagar la demandada es el salario equivalente a 3,75 años que equivalen a 1369 días continuos, a razón de un salario integral diario de 234,5, totaliza la cantidad de Bolívares TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL TREINTA BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS ( Bs.321.030,5) ASÍ SE DECLARA.

Respecto a la pretensión de indemnización por daño moral sufrido en razón de la enfermedad ocupacional certificada al trabajador, el Tribunal observa que esta petición se basó en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, que presuponen una responsabilidad por la culpa o negligencia del empleador; no obstante, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual, el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, pues como la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, se concretiza aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.
(omissis)
La determinación del daño moral no puede ser de una manera arbitraria, sino que debe el sentenciador ponderar el monto a condenar, considerando los aspectos establecidos por la Sala de Casación Social en sentencia N° 144 de fecha 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), la cual viene siendo aplicada reiteradamente de una forma pacífica, en la que se precisaron los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. (Negrillas propias del texto, Subrayado de este Tribunal Superior):
(omissis)”


Del análisis de la recurrida se observa, que la responsabilidad subjetiva, fue condenada en base al incumplimiento de la “Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como causa determinante de la patología ocurrida al trabajador”, en virtud que consta en autos suficientes elementos probatorios (Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, Notificaciones tardías referidas a la descripción del cargo y sobre las actividades a realizar por el trabajador en el desempeño de sus funciones dentro de la empresa, Exámenes médicos pre y post vacacionales contradictorios, Certificación Médica Ocupacional) que demuestran: (1) El incumplimiento por parte de la empresa de la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y, (2) La existencia de la enfermedad ocupacional padecida por el ciudadano Wilmer Antonio Molina. Así se establece.
En la recurrida, la Juez A quo, condenó el daño moral, de conformidad con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en materia de accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, aplicando la Teoría de la Responsabilidad Objetiva también denominada Teoría del Riesgo Profesional, según la cual, el pago por resarcimiento por daño moral es procedente con independencia de la culpa o negligencia del patrono y aunque el mismo se deba a una causa extraña, siempre que se constate que el daño se produjo por la materialización de un riesgo propio e inherente a la naturaleza de la prestación del servicio, lo cual en el presente caso, se verifica de la certificación de accidente de trabajo emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (fs. 67al 69, Pieza 01).
Ahora bien, estima esta Alzada, que el monto fijado, por el Tribunal de Primera Instancia, que tiene amplias facultades para apreciar y estimar el daño moral y pertenece a su discreción y prudencia establecer su calificación, extensión y cuantía, que asciende a la cantidad de Bs. 300.000,00, es una proyección pecuniaria justa y equitativa, analizada conforme a los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como son el grado de educación y cultura del reclamante, así como la entidad o importancia del daño, el grado de culpabilidad de la empresa accionada y los posibles atenuantes, evidenciándose de los folios 395vuelto y 396vuelto de la segunda pieza, que la Juez A quo, estudio dichos parámetros; y ciertamente a partir de un proceso lógico, estableció los hechos, aplicando la ley y la equidad, estableciendo una indemnización prudente por Daño Moral, por lo que se considera que se encuentra ajustada a derecho. Así se establece.
Adicionalmente es de mencionar que el apelante invocó dos sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para cuestionar el quatum condenado por daño moral. En primer lugar, mencionó la proferida en fecha 03 de marzo de 2017, Caso: Jhor José Domínguez Pérez, en donde el trabajador padecía una discapacidad del 67% y solo fue condenado al monto de Bs. 100.000,00, es de advertir que quien decide, procedió a revisar la página web del Tribunal Supremo de Justicia, no obstante, de la revisión no se visualizó en la referida página electrónica la sentencia invocada.
En segundo lugar, mencionó la emitida en data 05 de diciembre de 2016, caso: Mery Isabel Acosta de Piñango contra el Estado Bolivariano de Miranda, indicando que la Sala de Casación Social, solo condenó Bs. 50.000,00 a pesar que la trabajadora padecía una discapacidad de 10%. En este sentido, es de aclarar que en el fallo invocado se lee:
“(omissis)
En el presente caso, se observa que tanto el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda como el Juzgado Superior del Trabajo de la misma Circunscripción, cuantificaron el daño moral y condenaron a la demandada al pago de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), y en vista de que solamente ejerció recurso de apelación la parte demandada, es por lo que esta Sala, bajo el principio de no Reformatiu In Peus, según el cual no se puede desmejorar la condición del apelante, ratifica la suma estimada por concepto de indemnización de daño moral establecida por el Tribunal de alzada. Así se decide.(Subrayado de quien decide):
(omissis)”

Del fallo transcrito se observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio de no Reformatiu In Peus, al no haber ejercido recurso de apelación la parte actora de ese asunto, ratificó la cuantía por concepto de Daño Moral condenada por el Tribunal de Juicio Correspondiente y ratificada por el Juzgado Superior Correspondiente.
En consecuencia, los argumentos alegados por el mandatario judicial de la compañía demandada, referente a la inexistencia de la enfermedad, la improcedencia de la responsabilidad subjetiva y por efecto la condenatoria del daño moral, no son procedentes en derecho, en virtud que de las actas procesales se constató que el fallo impugnado está ajustado a derecho. Por efecto en estos puntos de apelación, no le asiste la razón. Y así se decide.

[3] Verificar si existe o no la condenatoria en costas por existir el vencimiento total de la demandada, en virtud que la representación de la empresa accionada alega, que no existe tal vencimiento total, en virtud que el Tribunal A quo consideró “improcedente el pago por los montos de caja de ahorro y los cálculos realizados para la reclamación de las indemnizaciones. Además, el pago del bono vacacional con base a 66 días” en tal sentido, estableció “el pago de ese bono sobre 25 días. Además, se condenó por concepto de daño moral la cantidad de Bs. 300.000,00 y lo demandado era el monto de Bs. 500.000,00; (…)”.
En lo referente al argumento que el Tribunal A quo consideró “improcedente el pago por los montos de caja de ahorro y los cálculos realizados para la reclamación de las indemnizaciones. Además, el pago del bono vacacional con base a 66 días” en tal sentido, estableció “el pago de ese bono sobre 25 días. Además, se condenó por concepto de daño moral la cantidad de Bs. 300.000,00 y lo demandado era el monto de Bs. 500.000,00; (…)”, es de aclarar que si bien es cierto, la Juez en atención a lo descrito en el libelo, lo alegado en la contestación y conforme a la pruebas incorporadas al proceso, ajustó conforme a la ley, el salario integral diario del trabajador aplicable para el cálculo de la determinación de la indemnización prevista en la LOPCYMAT , no es menos cierto, que dicho ajuste no es limitativo para determinar la condenatoria en costas, pues esta condena se determinará conforme a la procedencia o no de los conceptos laborales pretendidos en el libelo de demanda.
En este hilo de ideas, es imperativo hacer mención del contenido del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:
“Artículo 59. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.

Congruente con la norma transcrita, quien decide verifica del contenido del escrito de demanda, que la pretensión de la demanda se centra en el reclamo de los siguientes conceptos: 1) Indemnización por enfermedad ocupacional establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y, 2) Daño Moral.
Ahora bien, de la revisión del fallo objeto de impugnación, se constató que la Juez A quo una vez efectuado el análisis de los medios probatorios cursantes en autos verificó la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por el actor, vale decir, la Indemnización por enfermedad ocupacional establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Daño Moral; determinando la cuantía de cada concepto procedente de manera prudencial; en tal sentido, lo procedente en derecho es la condenatoria de las costas a la empresa demandada en primera instancia, por verificarse el vencimiento total. Y así se decide.
Finalmente, por las circunstancias fácticas se decide: “Sin Lugar” el recurso de apelación formulado por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Industria Láctea Venezolana, C.A, al no asistirle la razón en ninguno de los puntos de apelación. Y así se decide.


-VI-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, formulado por el profesional del derecho Arturo Enrique Rodríguez Natera, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, Industria Láctea Venezolana, C.A, (I.N.D.U.L.A.C), en contra de la Sentencia Definitiva, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede alterna El Vigía, en data 25 de abril de 2017, en la causa principal signada con la nomenclatura Nº LP31-L-2016-000020.

SEGUNDO: Se Confirma la sentencia recurrida, en la cual se declaró:

“CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano WILMER Antonio molina, en contra de la INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A, (I.N.D.U.L.A.C) ambas partes identificadas en actas procesales. Se condena a la INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A.,(I.N.D.U.L.A.C), a pagar al ciudadano WILMER ANTONIO MOLINA la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIÚN MIL TREINTA BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs 621.030.5) por los conceptos que se indican en la motiva del presente fallo, asimismo, la indexación e intereses que han de calcularse por experticia. Se condena en costas a la parte demandada por cuanto hay vencimiento total.”

TERCERO: En la Segunda Instancia se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena publicar en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrarse los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose las observaciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se advierte que la sentencia se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000, donde se lleva el Libro Diario del Tribunal y no permite modificación, por ello es una copia digitalizada, por ser igual en su contenido a la publicada en el expediente.


Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.



La Juez Titular,



Glasbel del Carmen Belandria Pernía

La Secretaria



Abg. María Alejandra Gutiérrez Prieto

En igual fecha y siendo las tres y nuve minutos de la tarde (03:09 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes.





La Secretaria



Abg. María Alejandra Gutiérrez Prieto.































1. Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13-08-2002.
2. Código de Procedimiento Civil (1990). Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 4.209 (Extraordinario), de fecha 18-09-1990.
3. Código Civil (1982). Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 2.990 (Extraordinario), de fecha 26-07-1982.
4. Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 38.236, de fecha 26-07-2005.
GBP/kpb.