REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veinticinco (25) de julio de 2017
207º y 158º

SENTENCIA Nº 045

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2016-000041
ASUNTO: LP21-R-2017-000039

SENTENCIA DEFINITIVA


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Gunter Lenith Serrano Mendez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.854.472, con domicilio en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: José Américo Fernández y Iris Tibisay Márquez Márquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-9.392.789 y V-8.029.639, de profesión Abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 169.050 y 28.142, en su orden, domiciliados en El Vigía, capital del Municipio Alberto Adriano del Estado Bolivariano de Mérida (Consta instrumento poder a los folios 5 al 07 de la pieza 1).

DEMANDADA: Sociedad Mercantil Agro-Concreto, C.A., inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 29 de Enero de 1982, bajo el Nº 3.018, Tomo XXVIII, con modificación en el Acta de Asamblea Extraordinaria, celebrada en fecha 01 de Junio de 2009, la cual fue registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, bajo el número 44, Tomo 13-A, en fecha 07 de Agosto del año 2009, representada por los ciudadanos Golfredo José Grisolia Carnevalli y Benito Antonio Del Villar Rodríguez, en su condición de accionistas propietarios de la mencionada Sociedad Mercantil.

Apoderados Judiciales de la Empresa Demandada: Carlos Arturo Navarro Sánchez y María Fernanda Silva Dugarte, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-14.917.494 y Nº V- 15.470.189, en su orden, de profesión Abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 110.631 y Nº 110.632, respectivamente (Consta instrumento poder a los folios 185 al 188 de la pieza 1).

MOTIVO: Cobro de indemnización por enfermedad ocupacional e indemnización por daño moral.


-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

En fecha 30 de mayo de 2017, este Tribunal Superior, le dio entrada a las presentes actuaciones, vista la remisión que hizo el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, junto al oficio distinguido con el Nº J3-087-17 (f. 704 y 706 de la pieza 3). El envío sobrevino por el recurso de apelación que propuso el profesional del derecho Carlos Arturo Navarro Sánchez, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la compañía demandada, contra la sentencia definitiva publicada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 16 de mayo de 2017, en el juicio que por cobro de indemnización por enfermedad ocupacional e indemnización por daño moral, interpuso el ciudadano Gunter Lenith Serrano Méndez, en contra de la empresa, denominada “Agro-Concreto, C.A” (fs. 686 al 700).

Inmediatamente a la recepción del expediente, el Tribunal Superior procedió a la sustanciación del procedimiento aplicando el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo1. En auto, fechado 07 de junio de 2017, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del décimo quinto (15°) día de despacho siguiente (f. 707, pieza 3), correspondiendo para el día viernes, treinta (30) de junio del año que discurre y a la hora preestablecida, se anunció el acto, constituyéndose el Tribunal junto con las partes que comparecieron: Por la parte-recurrente por intermedio de sus apoderados judiciales abogados Carlos Arturo Navarro Sánchez y María Fernanda Silva Dugarte, quienes poseen poder para representar judicialmente a -la empresa accionada- en este juicio y por el trabajador demandante a través de su apoderada judicial abogada Iris Tibisay Márquez Márquez, que posee mandato para representar judicialmente -al accionante- ante esta instancia judicial.

En la oportunidad de la audiencia, la demandada-recurrente expuso las razones de hecho y de derecho de su disconformidad con la recurrida, y posteriormente la parte actora explanó su argumentación de defensa y réplica a los fundamentos de la apelación. Seguidamente, quien aquí sentencia, procedió a formular algunas preguntas y planteamientos en relación con la exposición que realizaron los intervinientes en el acto, con el fin de esclarecer las dudas que surgieron de sus intervenciones. Luego esta Sentenciadora, en uso de las facultades conferidas en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a diferir el pronunciamiento de la sentencia oral para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las nueve y media de la tarde (09:30 am), con el propósito de revisar detenidamente los medios de pruebas y la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, al considerar que el asunto a decidir presenta complejidad, por ello, no sería la actuación judicial garantista si decide dentro del tiempo de 60 minutos, porque no es un tiempo suficiente para analizar lo que ocurrió en la primera instancia junto con los puntos de apelación de la demandada y la defensa del demandante. El diferimiento del fallo, consta en el acta inserta a los folios 708 de la pieza 3 del expediente.

Luego, el día 10 de Julio de 2017, el Tribunal se constituyó en la Sala de Audiencia para dar cumplimiento con la actuación de proferir decisión, por ello, pasó a dictar la sentencia oral, previa explicación de los hechos y el derecho que corresponde al caso en concreto, declarando: Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la representación de la demandada en contra la sentencia de fondo proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en data 16 de mayo de 2017, en la causa principal signada con la nomenclatura Nº LP21-L-2016-000041, en consecuencia, se revoca la sentencia apelada (f. 711 y 712, pieza 3).

Por último, en auto de fecha 17 de julio de 2017, este Tribunal Superior dictó auto donde se le informa a las partes sobre el diferimiento de la publicación del texto de la sentencia para dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil2, aplicado por analogía como lo permite el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 713, pieza 3).

Siguiendo el orden procesal y dentro del lapso previsto en la ley para reproducir y publicar la sentencia dictada en forma oral el día de la audiencia, se hace con acatamiento de los requisitos indicados en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con las consideraciones de hecho y de derecho que siguen:


-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Esta sentenciadora aplicando los postulados de inmediación y oralidad que son pilares fundamentales del proceso laboral, deja constancia que presenció y presidió la audiencia oral y pública de apelación, en consecuencia, en el texto de este fallo, se limita a transcribir –resumidamente- los argumentos del recurso de apelación expuesto por la representación de la empresa demandada y la defensa manifestada por la apoderada del trabajador, concretamente el día viernes 30 de junio de 2017.

Es de advertir, que en la acta inserta al folio 708 de la pieza 3 del expediente, solo se dejó constancia de la celebración de la audiencia y su diferimiento para el 5to día de despacho siguiente (aplicando el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y en la acta de fecha 10 de julio de 2017, consta el dispositivo de lo decidido. En cuanto a los argumentos de la parte-recurrente, la defensa del demandante y la motivación de la sentencia oral, se evidencian en la reproducción audiovisual que de ese acto elaboró el Técnico Audiovisual de la Coordinación del Trabajo.

Argumentos del recurso de apelación de la Demandada:

[1] Expone, que se opone a las condiciones expresadas en el libelo de la demanda, en lo que respecta a las funciones, el horario alegado y de la ocurrencia de un accidente de trabajo a escaso dos (2) meses de haber iniciado la relación laboral. Es importante señalar, que para ese momento la lesión que se le ocasionó al trabajador fue leve y la parte del cuerpo comprometida fue el pie, por lo que ameritó veintitrés (23) días de reposo médico según la Certificación Médico Ocupacional, y –su representada- fue fiel cumplidora a partir de ese momento y durante todo el transcurso de ese accidente de trabajo, por ser plenamente responsable; sin embargo, desde ese momento el trabajador afectado ha realizado múltiples acciones ante organismos administrativos y judiciales, en la cual su representada sale eximida, cuando ha demostrado fielmente, a través de elementos probatorios la forma diligente y responsable de atender todas esas solicitudes.

[2] Que en el año 2011, se emite una sentencia por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, por una Indemnización de Accidente del Trabajo y Daño Moral, donde que la empresa no tuvo ningún tipo de responsabilidad e incluso ninguna de las partes apeló a dicha sentencia y para esta parte accionada, significó la finalización de dicha situación.

[3] Ahora la parte demandante, interpone nuevamente una demanda por indemnización por enfermedad ocupacional y un daño moral, alegando situaciones y hechos que ya fueron controvertidos y sentenciados en el año 2011, y en aplicación al principio “Non bis in ídem” (Nadie puede ser juzgada dos veces por el mismo hecho), establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prohíbe que su representada pueda ser juzgada ni condenada por los mismos hechos esgrimidos y probados en otra causa o por el mismo hecho,

[4] Que el demandante, no pudo demostrar que el inicio de la enfermedad se originó a partir de una relación de trabajo ni que ello, se agravara con ocasión a la prestación del servicio, porque en el libelo de la demanda no hace mención a la fecha exacta, solo se limita a señalar que la misma se originó a partir del accidente de trabajo pero no determina la fecha. Tampoco tiene un elemento probatorio que certifique que es a raíz de dicho incidente que se originó la enfermedad; de igual forma, no se puede dejar de lado la discopatía degenerativa que presenta el trabajador, pues su representada le ordenó la realización y le pagó un examen al momento de la ocurrencia del accidente para verificar el estado de salud del trabajador y en ningún momento se corresponde con una enfermedad que haya sido a consecuencia de una relación laboral ni mucho menos de las condiciones existentes.

[5] Que, el trabajador comenzó y cumplió funciones durante dos (2) meses efectivas en su trabajo; además, su representada como patrono cumplió con la normativa tal y como se evidencia de las pruebas, no poniendo en riesgo la salud del trabajador; sin embargo, el Tribunal A quo no toma en cuenta esta situación y, por tanto, hace referencia que hay una situación que se agravó, no quedando establecido cuál es esa situación que condujo a la Jueza de Primera Instancia a condenar su representada por una supuesta enfermedad que no pudo demostrarse, la cual no se originó, sino que se limita hacer referencia al informe de investigación del año 2011, del accidente,

[6] Indica –la recurrida- que quedó demostrado ante el Tribunal A quo con suficientes elementos probatorios que no existe ningún tipo de responsabilidad por parte de su representada, no hay fundamento para ello; además, hace mención el Tribunal A quo que a través del informe y la certificación, está determinado que se agravó la situación, pero eso no compagina con los demás medios probatorios; determina que existe la enfermedad y condena a su representada a pagar un monto establecido por un daño moral por lo que solicita la aplicación del principio y pide sea declarada nula la sentencia de Primera Instancia, al condenar dos veces por un mismo hecho.

Argumentos de defensa de la parte Demandante:

[1] Que su representado trabajó para la empresa demandada como obrero, y desde el principio no le fueron entregados los aditamentos necesarios para el ejercicio de sus funciones.

[2] Que su representado sufrió un accidente y la empresa demandada no reportó el hecho, por lo que el trabajador acude a la instancia administrativa, para reportarlo iniciándose el procedimiento administrativo en donde se le determina la existencia del accidente, pero como consecuencia del mismo también le fue afectada la columna, por este primer hecho se acudió a la vía jurisdiccional y la empresa fue condenada, no solamente a la indemnización sino al daño moral.

[3] Que, dos años después de la ocurrencia del accidente, empezó a presentar severos dolores a nivel lumbar, nuevamente acude a la instancia administrativa quien declara la existencia de la enfermedad ocupacional.

[4] Alega que, la relación laboral terminó en muy malos términos; además la empresa demandada no ejerció ninguna clase de recursos contra la certificación quedando firme la misma.

[5] Que la empresa demandada no le practicó a su representado la prueba pre-empleo, por lo que no puede demostrar fehacientemente sí el trabajador estaba o no estaba enfermo al ingresar a prestar servicios, no entregándole los implementos de seguridad y delegó esa responsabilidad en el trabajador, por lo que solicita sea desestimado el recurso de apelación.

Sobre las exposiciones que anteceden, se deja constancia que los argumentados íntegros manifestados por la parte recurrente y por la mandataria del demandante, que fueron parafraseados y descritos parcialmente por este Tribunal Superior, constan en la reproducción audiovisual que grabó el Técnico Audiovisual el día del acto, cumpliendo con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, forma parte de las actuaciones procesales. Se advierte a las partes, que con el propósito de ahorrar insumos, la grabación se mantendrá en custodia en el Departamento de Medios Audiovisuales de la Coordinación del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida y, solo se agregará a las actas en un formato CD o DVD sí es necesario el envió del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, si se ejerce algún recurso extraordinario.

-IV-
PUNTOS A DECIDIR

Siguiendo los argumentos de la empresa demandada-recurrente y la defensa de la parte accionante, se delimita la pretensión del recurso de apelación en: Único: Analizar el fondo de lo debatido para determinar sí los hechos narrados en el escrito de demanda son similares a los debatidos y decididos en la sentencia publicada en fecha 05 abril de 2011, en efecto, sí se pretende nuevamente la “indemnización por un accidente laboral”; alegando la demandante que a raíz de un accidente se le produjo la enfermedad ocupacional que certificó INPSASEL, y, por ello, existe un daño moral. Lo que implica para la apelante, la vulneración del principio “Non bis in ídem” (Nadie puede ser juzgada dos veces por el mismo hecho).


-V-
FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES
DEL TRIBUNAL SUPERIOR

Definido el punto del recurso de apelación, pasa este Tribunal Superior a emitir decisión considerando los argumentos de la parte recurrente y de la demandante de autos. Es de aludir, por una parte, que para decidir los conflictos laborales los Jueces deben observar el ordenamiento jurídico, partiendo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyas normas son de aplicabilidad inmediata, luego acatar las leyes que rigen la materia especial del trabajo, considerando los principios que inspiran a esta área del Derecho y los criterios jurisprudenciales asentados por el máximo Tribunal de la República, porque son los fundamentos y los soportes teóricos o la guía que le permite al Juez resolver y motivar la decisión. En el caso de los criterios jurisprudenciales que asuma el Juez laboral, hay que considerar que sean análogos al caso bajo estudio, pues el propósito de la jurisprudencia pacífica y reiterada es mantener la uniformidad en la interpretación de normas y su aplicación a los hechos que se deciden, por ende, deben corresponder analógicamente. Por otra parte, es de reflexionar que la recurrente es clara, al manifestar que el recurso de apelación va dirigido en contra de la sentencia definitiva publicada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 16 de mayo de 2017, al considerar que en la recurrida no se tomó en cuenta algunos aspectos alegados y probados, ni se aplicó el Principio Non bis in ídem.

Consideraciones de fondo:

Único: Analizar el fondo de lo debatido para determinar sí los hechos narrados en el escrito de demanda son similares a lo debatido y decidido en la sentencia publicada en fecha 05 abril de 2011, en efecto, sí se pretende nuevamente la “indemnización por un accidente laboral”; alegando la demandante que a raíz de un accidente se le produjo la enfermedad ocupacional que certificó INPSASEL, y por ello, existe un daño moral. Lo que implica, para la apelante, la vulneración del principio “Non bis in ídem” (Nadie puede ser juzgada dos veces por el mismo hecho).

Para decidir este punto, es ineludible mencionar los argumentos de las partes. La demandante en la audiencia oral y pública de apelación expone que, dos (2) años después de la ocurrencia del accidente, su representado empezó a presentar severos dolores a nivel lumbar, como consecuencia del accidente del cual había sido víctima, lo que llevó a que nuevamente acudiera a la instancia administrativa (INPSASEL) para que le declara la existencia de la enfermedad ocupacional. La parte demandada expresa que, los daños producidos por el accidente laboral fueron indemnizados en otro procedimiento –donde existe sentencia- y por ello, que se le está vulnerando sus derechos constitucionales, al pretenderse que se le indemnice nuevamente, por el mismo hecho.

Vistas las defensas de las partes, este Tribunal Superior advierte –en términos generales- que el principio non bis in idem, consiste en la prohibición de que nadie puede ser juzgada dos veces por el mismo hecho, lo que involucrada a los derechos a la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva; por efecto, ninguna persona jurídica o natural no puede ser juzgada ni condenada dos veces por la misma circunstancia. El referido principio, se encuentra previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando señala: …Ninguna persona podrá ser sometida por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

En este orden, se hace necesario citar el escrito de demanda que consta inserto a los folios del 01 al 03, donde al folio 01 (parte in fine) y su vuelto, se lee:

“Fecha en que se originó la enfermedad: 23 de Noviembre de 2006.
Descripción de cómo se originó la enfermedad: El trabajador cuando realizaba sus labores diarias para la empresa Agro-Concreto, C.A., sufre accidente laboral que le causa trauma en hombro derecho sin mayores consecuencias y fractura de falanges en pie derecho que fueron tratadas por traumatología (Dr. A. Osuna), para el momento se encontraba desencofrando tuberías de concreto levantadas por un montacarga que era manejado por un obrero y al momento de golpear la cadena para aflojar el centro del tubo se salió la cuchilla. El trabajador instintivamente reaccionó metiendo el hombro, sin embargo el tubo de 48 pulgadas (aproximadamente de 1200 kilogramos) cayó sobre el pie derecho. Una vez evaluado por el departamento médico se determinó que el trabajador presentó traumatismo directo en los dedos II, III, IV y V del pie derecho con tendinitis de los músculos extensores de dichos dedos. Este evento fue certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida (INPSASEL), el 26 de Abril del 2010, signada con el Número MER-0020-2010, como Accidente de Trabajo que produjo en el trabajador una Discapacidad Temporal por 23 días. El trabajador continúo laborando pero en Febrero de 2008 comenzó a presentar dolor lumbar de fuerte intensidad con mínima respuesta a los tratamientos medicamentosos que ameritó evaluación por especialista en Traumatología y Ortopedia, Neurocirugía, Terapeuta Ocupacional, la realización de Resonancia magnética de columna lumbosacra, terapias y tratamiento farmacológico.
(omissis)
Causas que dieron origen a la enfermedad y nexo causal entre ella y el trabajo desempeñado: La patología descrita constituye un estado patológico imputable básicamente a factores de riesgos disergonómicos que desarrollan o agravan la patología músculoesquelética, como la presentada por el trabajador. El trabajador ingreso a la empresa completamente sano y terminó padeciendo ENFERMEDAD OCUPACIONAL, producto del ejercicio físico propio del trabajo desempeñado, el golpe recibido en la espalda por el tubo cuando se produjo el accidente de trabajo, asociado a que el trabajador cumplía sus funciones sin contar con los recursos apropiados, además, el patrono no había implementado las normas de seguridad e higiene y por supuesto no le aportó al trabajador la información teórica práctica necesaria para prevenir accidentes y enfermedades, solo se le advirtió parcialmente de algunos riesgos al que estaba expuesto en el desempeño de sus funciones.(…)”(Subrayado por este Tribunal Superior).

De lo transcrito se puede dilucidar que, en el libelo de demanda el trabajador expone que la enfermedad certificada por INPSASEL, es producto de un accidente laboral ocurrido en el 23 de noviembre 2006, y es partir de esa fecha que se origina la enfermedad padecida. También expresa, que aparte de la enfermedad ocupacional, consecuencia directa del accidente sufrido, en la certificación Médico Ocupacional Nº MER-0020-2010 le fue certificada una Discapacidad Temporal, referida a un traumatismo Directo en los dedos II, III, IV y V del pie derecho con tendinitis por 23 días, lo que corresponde con la certificación que consta inserta a los folios 434 y 435 de la pieza 2, evidenciando este Tribunal Superior en el contenido de esa Certificación del Accidente de Trabajo (de fecha 26 de abril de 2010), que es inexistente alguna referencia ya sea directa o indirecta en cuanto a la afectación en otra parte del cuerpo, solo se menciona la lesión en los dedos del pie derecho (vid. fs. 434 y 435).

Es obvio, que la parte demandante en el escrito de demanda narra que la enfermedad padecida por el trabajador, es consecuencia directa del infortunio de trabajo que aconteció en noviembre del año 2006.

Partiendo de lo que antecede, es de resaltar que la parte demandante pretende fundamentar la pretensión de este juicio, en hechos que ya fueron objeto de debate (el accidente de trabajo y la indemnización que le correspondía al trabajador, conforme a la certificación emitida por INPSASEL) en otra causa específicamente la identificada por el Nº LP31-L-2010-000207, expediente que consta a los folios del 238 al 637 de la pieza 2, donde se condeno el pago de una indemnización por concepto de daño moral por ese hecho (accidente laboral), sentencia de fecha 05 de abril de 2011, que consta agregada a los folios 575 al 597.

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que no existe congruencia entre lo que se pretende en este juicio (indemnización por enfermedad ocupacional y daño moral) y el origen de la misma (accidente de trabajo ocurrido en noviembre de 2006), pues en la Certificación del Accidente así como en las actuaciones que constan en las actas procesales (concretamente en la investigación y demás actuaciones de INPSASEL, que se consignaron a los folios del 238 al 637 de la pieza 2, y que corresponden al Expediente LP31-L- 2010-000207), no se evidencia un nexo o mención de alguna lesión que corresponda con la enfermedad que Certifica INPSASEL. Por ello, no existe una relación de causalidad en los hechos o las circunstancias narradas en el libelo de la demanda con el daño (enfermedad ocupacional).

Lo anterior no fue advertido por la Juez del Tribunal de Juicio, tampoco respondió sobre la situación de la cosa jugzada (la sentencia que consta a los folios 575 al 597) o sobre el principio non bis in idem (nadie puede ser juzgada dos veces por el mismo hecho) alegado en el escrito de contestación de la demanda; además, inaplica los efectos que se producen en el proceso conforme a los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por analogía de acuerdo con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que implica que existe un vicio de incongruencia negativa u omisiva. Y así se decide.

En consecuencia, la demandada-recurrente tiene le razón en este punto de apelación, lo que implica que se revise el mérito del juicio. Y así se establece.

-V-
DECISIÓN DEL
MÉRITO DEL ASUNTO

Hechos y pretensión narrados en el escrito de demanda (folios 01 al 03):

Que el trabajador Gunter Lenith Serrano Méndez, por medio de su apoderada Iris Tibisay Márquez expone que: Prestó sus servicios como Obrero para la sociedad mercantil “Agro-Concreto, C.A”, ingresando el 18 de septiembre de 2006 y culminado el 19 de enero de 2009, que el horario de trabajo era de lunes a viernes desde 7:30 a.m. a 12:30 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y los sábados de 7:30 a.m. a 12:00 m; que devengaba un salario mensual base de Bs. 924, y el diario de Bs. 33, siendo el salario integral Bs. 1.099,80 mensual y el salario integral diario de Bs. 36,66.

Que en el año 2006, sufrió un accidente de trabajo, cuando un tubo le cayó en el pie derecho, que al ser evaluado por el Departamento Médico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida (INPSASEL), se determinó que el trabajador presentó traumatismo directo en los dedos II, III, IV y V del pie derecho con tendinitis de los músculos-extensores de dichos dedos; que el 26 de abril de 2010 según expediente MER-0020-2010, fue certificado como Accidente de Trabajo que le produjo una discapacidad temporal por 23 días.

Que el trabajador continúo laborando y en febrero de 2008, comenzó a presentar dolor lumbar de fuerte intensidad con mínima respuesta a los tratamientos médicos que ameritó evaluación por Especialista en Traumatología y Ortopedia, Neurocirugía, Terapeuta Ocupacional, realización de Resonancia Magnética de columna lumbosacra, terapias y tratamiento farmacológico.

Que, el 18 de julio de 2012, el Instituto Nacional de Prevención, Salud de los Trabajadores Mérida (INPSASEL) certificó que el trabajador padece de Discopatía Lumbosacra: Protusión discal L4-L5 y L5-S1 (Código CIE-M510), que esta enfermedad causa en el trabajador dolor lumbociático derecho severo, crónico y recurrente en ambos miembros inferiores, con predominio en pierna derecha secundario a osteoartrosis de columna lumbosarcra, Hipertrofia facetaría y de ligamento amarillo. Protusión marcada de disco intervertebral L4-L5 con compromiso de foramen neural. Que esta patología es imputable básicamente a factores de riesgos disergonómicos que desarrollan o agravan la patología músculo-esquelética, como la presentada por el trabajador, quien ingresó a la empresa completamente sano y terminó padeciendo enfermedad ocupacional producto del ejercicio físico propio del trabajo desempeñado, el golpe recibido en la espalda por el tubo cuando se produjo el accidente de trabajo, asociado a que el trabajador cumplía sus funciones sin contar con los recursos apropiados. Además, el patrono no había implementado las normas de seguridad e higiene y no le aportó al trabajador la información teórica práctica necesaria para prevenir accidentes y enfermedades, solo se le advirtió parcialmente de algunos riesgos al que estaba expuesto en el desempeño de sus funciones.

Argumenta que la patología del trabajador, es considerada como una Enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasionó una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.

Que la empresa demandada para el momento de los hechos (accidente de trabajo) no contaba con una estructura organizacional del servicio de seguridad y salud en el trabajo; no habían creado el Comité de Seguridad y Salud Laboral, en consecuencia no había Delegado de Prevención, tal como lo disponen los artículos 41 y 46 de la LOPCYMAT; de igual forma, que la empresa contaba con un Médico Ocupacional que no asistía por largas temporadas; tampoco contaba con un sistema de vigilancia epidemiológica de accidentes y enfermedades ocupacionales; de igual manera, la demandada se limitaba a proporcionar sólo uniformes, no suministraba equipos de protección personal al trabajador; que varias de las actividades propias del proceso productivo, con cargas excesivas de peso, se realizaban sin contar con ningún equipo especial, la única fuerza física era la generada por el trabajador, violando así lo establecido en el numeral 4 del artículo 53. Asimismo, los trabajadores de la demandada no contaban con un en programa de seguridad y salud en el trabajado, transgrediendo lo establecido en el numeral 7 del artículo 56; numeral 16 del artículo 40 y artículo 61 de la LOPCYMAT.

Que el día 13 de enero del 2009, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales notificó de la situación médica del trabajador, así como de la intervención del puesto de trabajo por parte del Servicio de Seguridad y Salud Laboral a los fines de dar cumplimiento el artículo 40, en sus numerales 1, 3, 5 de la LOPCYMAT, pero desafortunadamente, pese a la medida, el daño ya se había causado en la víctima (trabajador).

Que la atención médica, como la resonancia, la radiografía y el tratamiento farmacológico fueron cubiertos por el patrono hasta que el trabajador fue despedido, en consecuencia el patrono no cubrió los gastos que hicieran posible la intervención quirúrgica requerida por el trabajador.

Que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 06 de junio de 2014 emite la Incapacidad residual donde determina que el trabajador presenta un 25% de pérdida de la capacidad para el trabajo.

Que, actualmente el trabajador se encuentra inactivo en el IVSS. Que, quedó demostrado la existencia de la Enfermedad Ocupacional en el trabajador y la misma ha tenido lugar por la culpa del patrono (hecho ilícito), al no aportar al trabajador escenarios de trabajo libres de peligros y riesgos aislables. En tal sentido, siendo que el trabajador contaba con treinta y ocho (38) años de edad para el momento de la declaratoria de incapacidad, concluye que le restaban veintidós (22) años de vida útil para el trabajo.

Que, demanda la indemnización por responsabilidad subjetiva por la cantidad de Mil Cuatrocientos Sesenta (1.460) días continuos a razón de Treinta y seis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 36,66) de salario, lo cual asciende a la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTE Y TRES CON SESETA CENTIMOS (Bs. 53.523,60), monto que corresponde al informe pericial del cálculo de Indemnización emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida, de fecha 02 de marzo de 2015 y fundamentado en la parte in fine del artículo 130 de la LOPCYMAT; y por daño moral estima la cantidad de: UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.500.000) de acuerdo con los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil, lo cual totaliza la cantidad demandada en: UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTITRES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.553.523,60) y solicita la corrección monetaria en la definitiva.

Argumentos de la empresa demanda que consta en el escrito de contestación de la demanda (folios 220 al 226):

Manifiesta, que el ciudadano Gunter Lenith Serrano Méndez, identificado en autos, demanda una indemnización de accidente de trabajo y daño moral. Que, de la demanda conoció el Tribunal Laboral (en el expediente LP31-L-2010-000207), donde se dictó sentencia en fecha 5 de abril de 2011, en la que declaró: Parcialmente con lugar la demanda y se condenó a la empresa a pagar al demandante Gunter Serrano Méndez, la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) por concepto de daño moral.
Que, esta acción es por la misma causa, por lo que invoca el principio non bis in ídem; porque en este procedimiento el actor pretende una indemnización subjetiva por una supuesta “enfermedad ocupacional” que deviene de un accidente de trabajo que ya había demandado, donde pidió la Indemnización Subjetiva y el Daño Moral.

Que, acepta los hechos: El trabajador fue contratado como Obrero por parte de la empresa el 18 de septiembre de 2006; que la relación laboral terminó el 19 de enero de 2009; que su salario base fue de Novecientos Veinticuatro Bolívares (Bs. 924,00), por tanto su salario diario era de Bolívares Treinta y Tres con 00/100. (Bs. 33,00); que el salario integral mensual fue de Mil Noventa y Nueve Bolívares con 80/100, (Bs. 1.099,80), por ende su salario diario integral fue de treinta y seis con 66/100 (Bs. 36,66); que todos los Médicos que intervinieron en el tratamiento curativo del trabajador fueron pagados por la entidad de trabajo; que es cierto que el empleador registró al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y, el trabajador fue incapacitado de manera parcial y permanente en un 25%.

Niega y rechaza los hechos expuestos en la demanda, siguientes:

Que el Trabajador cumplía una jornada de trabajo de ocho (8) horas diarias, de Lunes a Viernes de 8:00 am a 4:00 pm; siendo sus días de descanso los Sábados y Domingos, quedando este horario aceptado tanto en el acuerdo suscrito ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 26 de Junio del año 2009 (el cual riela en escrito de pruebas), como con la aceptación de la oferta real de pago realizada por parte de su representada y la cual reposa como prueba en el expediente LP31-L-2010-000207; por cuanto es preciso que la labor efectiva en el ejercicio de las funciones para lo cual fue contratado se dio en escasos 2 meses, es por ello que se hace preciso mencionar que niegan, rechazan, contradicen e impugnan que se haya originado una enfermedad ocupacional en un periodo tan corto de tiempo.

Que en fecha 23 de noviembre del año 2006, a escasos 2 meses de haber comenzado la relación laboral entre el accionan y nuestra representada, se haya ocasionado alguna enfermedad ocupacional, como lo pretende hacer ver la representación judicial del trabajador.

Niegan, rechazan, contradicen e impugnan que el listado de tareas explanadas por parte del ciudadano accionante en el libelo de demanda durante el tiempo que duró la relación laboral y que por causa de ello se haya originado la supuesta enfermedad ocupacional que padece.

Que, el accidente ocupacional ocurrido al trabajador, haya traído como consecuencia una enfermedad ocupacional; ya que el mismo Tribunal A quo que conoció de la primera demanda interpuesta por indemnización por accidente y daño moral; sentenció -(año 2011)- que no existe responsabilidad subjetiva de la empresa respecto a la ocurrencia del accidente, y no es procedente en derecho por no haberse demostrado que la misma hubiere actuado bien por acción o por omisión, con culpa, negligencia, imprudencia, impericia o inobservancia de los Reglamentos y Normativas de Higiene y Seguridad Industrial como hecho generador del accidente de trabajo. Pretendiendo el trabajador con esta nueva demanda fundamentada en una exenta responsabilidad; hacerse de un dinero como indemnización de una supuesta enfermedad ocupacional y un daño moral que ya le fue pagado.

Niegan, rechazan, contradicen e impugnan, que en el mes de febrero del año 2008, comenzó a presentar dolor lumbar de fuerte intensidad con mínima respuesta a los tratamientos medicamentosos, que ameritó evaluación por especialista en traumatología y ortopedia, neurocirugía, terapeuta ocupacional, la realización de resonancia magnética de columna lumbosacra, terapia y tratamientos farmacológicos. Cuando la verdad verdadera es que su representada cubrió todos los gastos desde el accidente año 2006 hasta el año 2011; tal y como se desprende de la sentencia supra señalada y la cual riela a los autos emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna del Vigía; cuyo expediente que riela bajo la nomenclatura LP31-L-2010-207; fue promovido como parte de las pruebas.

Que su representada fue diligente al cumplir con éste en cuanto a suministrarle tratamiento médico, fisiátrico, medicamentoso, entre otros, no negándose a cumplir con lo pautado por los profesionales de la medicina a los cuales acudía el trabajador.

Que el trabajador ingresó a la empresa completamente sano y terminó padeciendo de Enfermedad Ocupacional, producto del ejercicio físico del propio trabajo desempeñado, el golpe en la espalda por el tubo cuando se produjo el accidente de trabajo. Comenzando por el golpe en la espalda propinado por el tubo, es una gran falacia, ya que en ninguna parte dice que el tubo le pegó en la espalda; sino que el mismo le cayó sobre el pie derecho. Por otra parte el mismo Tribunal Tercero de Juicio; de esta Circunscripción Judicial; cuando conoció del juicio anterior, verificó que al Trabajador se le ordenó una resonancia magnética a fin de determinar el origen del dolor de éste; arrojando como resultado una Incipiente Discopatía Degenerativa.
Niegan, rechazan, contradicen e impugnan, lo que alega el trabajador en su escrito libelar, que la empresa no había implementado las normas de seguridad e higiene y que no le aportó la información teórica práctica necesaria para prevenir accidentes y enfermedades, y que solo le advirtió parcialmente algunos riesgos al que estaba expuesto; ya que de la misma sentencia emanada del Tribunal de juicio, se determinó la probanza de dotación de botas e implementos de seguridad y los compromisos asumidos por el demandante de autos sobre el uso y acatamiento de las normas de higiene y seguridad; quedó demostrado que el trabajador fue suficientemente instruido sobre los riesgos laborales del ejercicio de sus funciones en la empresa, más bien se evidenció las sanciones que impuso la empresa accionada ante el incumplimiento por parte del trabajador sobre el uso de los implementos de seguridad. Quedó demostrada también la asistencia médica que brindó la demandada al trabajador ante la ocurrencia del accidente, tanto el día de su ocurrencia misma como posteriormente e incluso hasta la finalización de la relación laboral, los gastos sufragados, las terapias de rehabilitación y en fin la conducta que desplegó la empresa a favor del demandante es demostrativa su probidad y diligencia. Para quien sentencia, con la valoración probatoria hecha en precedencia quedó suficientemente demostrado que la lesión que se produjo al trabajador fue producto de un accidente, pues así fue reconocido por ambas partes.
Niegan, rechazan, contradicen e impugnan, que la patología que padece el accionante es considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasionó una Discapacidad Parcial Permanente, que lo limita a actividades que ameriten manejo manual de carga, movimientos repetitivos de la columna vertebral y miembros inferiores, bipedestación y/o sedestación prolongada, desplazamiento corporal dinámico, subir y bajar escaleras, evitar exposiciones a impacto y vibraciones, y que por tanto entra en el llamado principio de riesgo profesional, responsabilizando al empleador haya o no tenido culpa. Cuando la verdad verdadera, es que se trata de una enfermedad degenerativa que deviene de factores genéticos o factores relacionados a la edad; y por lo que se refiere al accidente como tal, el Juzgado A Quo, determinó que no existió culpa ni responsabilidad en el hecho acaecido y que se trató simplemente de un accidente.

Niegan, rechazan, contradicen e impugnan, que el trabajador haya sido excluido del mercado por su incapacidad; y mucho menos que haya tenido implicaciones de carácter psicológico como consecuencia de la tan referida incapacidad. No ha llevado al acervo probatorio documentación alguna que pruebe que haya tenido implicaciones del tipo psicológico como consecuencia de haberse sentido incapacitado. Tampoco el INPSASEL se ha pronunciado sobre operación alguna; sino simplemente se limitó a fijar una indemnización que ya fue resuelta en el primer juicio y con la correspondiente condena de una porción por lo que respecta al daño moral, hoy nuevamente demandado.
Niegan, rechazan, contradicen e impugnan, que nuestra representada no haya contado con la estructura organizacional del servicio de seguridad y salud en el trabajo, que no habían creado el comité de seguridad y que no existía delegado de prevención. Ya que de las pruebas se desprende la existencia del Programa de Prevención Higiene y Seguridad de Trabajo, así como el delegado de prevención y el médico ocupacional. Así se desprende de las pruebas.
Niegan, rechazan, contradicen e impugnan, que existe un hecho ilícito esgrimido por el Empleador; como lo pretende hacer ver el trabajador; en el entendido que es el actor quien tiene la carga de demostrar la relación de causalidad entre la enfermedad y el hecho ilícito con ocasión del trabajo; ya que la empresa se ha exonerado de ese hecho cumpliendo con las normas que rigen la materia de higiene y seguridad industrial.

Niegan, rechazan, contradicen e impugnan, la existencia de una responsabilidad subjetiva y de un daño moral. Por otra parte la representación judicial del actor demanda el daño moral y lo cuantifica, además que solicita que le sea aplicada la corrección monetaria; en primer lugar el daño moral lo calcula el sentenciador, y en segundo lugar no se puede estimar una corrección monetaria a un cálculo inexistente y por demás incierto, pues de ser condenado, en el supuesto negado, es el juez de la causa que lo va a cuantificar, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez sentenciador.

Niegan, rechazan, contradicen e impugnan, no es cierto que su poderdante deba pagar al trabajador actor la cantidad de Bs. 53.523,60 por indemnización subjetiva causada por enfermedad descrita en el libelo de la demanda; ya que no existe indemnización emanada del INPSASEL que determine la existencia de una enfermedad y que como consecuencia de ella, se haya condenado a pagar a la entidad de trabajo una indemnización por responsabilidad subjetiva por la enfermedad ocupacional.

Niegan, rechazan, contradicen e impugnan, que su representada esté en la obligación de pagar la cantidad de Bs.1.500.000,00 por concepto de Daño Moral, como consecuencia de una enfermedad grave de tipo laboral y mucho menos que tal cantidad en primer término sea para someterse el trabajador a una operación y luego alega que dicha cantidad de dinero es para pagar los servicios profesionales con el objeto de recuperar su autoestima y lo sobrellevar la carga moral que significa su incapacidad. Y como para abundar más en sus pretensiones cuantifica el Daño Moral, y además pide que se haga el cálculo del índice inflacionario; ratificando que el Inpsasel certificó una enfermedad ocupacional.

Por todas las razones expuestas solicitan con todo respeto y con la mejor forma de proceder en derecho, se sirva declarar SIN LUGAR la demanda incoada en contra de su representada.

Ahora bien, analizados los argumentos de ambas partes, este Tribunal Superior pasa a fijar los hechos admitidos y los debatidos conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y luego proceder a la distribución de la carga de la prueba (artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los del hecho ilícito que se alega en el escrito de demanda), advirtiendo que en la audiencia oral y pública de apelación se indicaron los hechos admitidos, siendo ambas partes contestes con los mismos, y son:

Hechos admitidos:

[1] La prestación personal del servicio por parte del ciudadano Gunter Lenith Serrano Méndez, desde el 18 de septiembre de 2006 hasta19 de enero de 2009

[2] Que, prestó servicios personales como Obrero.

[3] Que, en el año 2006 el extrabajador sufrió un Accidente de Laboral.

[4] Que, el salario base mensual fue de Novecientos Veinticuatro Bolívares (Bs. 924,00), por tanto el salario diario fue de Treinta y Tres Bolívares (Bs. 33,00); que el salario integral mensual fue de Mil Noventa y Nueve Bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.099,80), en consecuencia el salario integral diario fue de treinta y seis con sesenta y seis céntimos (Bs. 36,66).

[5] La empresa reconoce la certificación emitida por INPSASEL, por ser un documento público, pero que la misma es clara en señalar que es la enfermedad es agravada con ocasión del servicio, pero no es causa por un accidente de trabajo como lo expresa el demandante, pues lo del accidente ya se indemnizó y pagó el daño moral.


Hechos controvertidos:

[1] La causa (accidente o agravada con ocasión del servicio) de la enfermedad certificada por INPSASEL.

[2] Si existe el hecho ilícito invocado y la responsabilidad subjetiva por parte de la empresa Agro-Concreto C.A. en la enfermedad del ciudadano Gunter Lenith Serrano Méndez.

[3] Si son procedentes los conceptos demandados la indemnización de la enfermedad (responsabilidad subjetiva) y el daño moral.

Distribución de la Carga de la Prueba:

Determinados los hechos controvertidos, se procede a la distribución de la carga de la prueba de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se prevé que el régimen de distribución en materia laboral, corresponderá a quién afirme hechos que configure su pretensión o a quién los contradiga, alegando hechos nuevos, y en el caso del hecho ilícito (por ser de Derecho Civil) la carga se le atribuye a quién lo alega.

Pues bien, en aplicación de las referidas disposiciones legales y concatenándolas al caso, con respecto a las indemnizaciones derivadas de infortunios laborales ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.349 de 23 de noviembre de 2010, bajo ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, expresó:

“(…) en cuanto a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deberá probar el accionante el incumplimiento por parte de las codemandadas de las normas legales en materia de seguridad y salud en el trabajo como causa del infortunio sufrido”.

Ahora bien, en sentencia Nº 9 de fecha 21 de enero de 2011, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, indicó:

“Es menester destacar que conteste con el criterio sostenido por esta Sala de Casación Social, la carga de la prueba de la enfermedad de origen ocupacional padecida así como la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado, le corresponde al actor; y por su parte, al patrono, le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo”.

De las sentencias parcialmente transcritas, se evidencia que el demandante tiene la carga de demostrar que la enfermedad la contrajo del accidente de trabajo y de allí, se produjo el daño sufrido (la enfermedad) por como lo alega en el escrito de demanda; también que es efecto de la conducta ilícita del patrono (hecho ilícito) para que sea procedente las indemnizaciones que demanda y, a su vez, la relación de causalidad entre la causa (acción u omisión del empleador) y el efecto (el daño, que sería la enfermedad con ocasión al accidente laboral). Estos son los elementos que permitirán verificar la responsabilidad subjetiva y a la que quedaría sujeto el patrono a indemnizar, cuando el Trabajador la pruebe, es decir, demuestre que la parte demandada incumplió con las normas legales en materia de seguridad y salud en el trabajo (como lo alega en su escrito de demanda), lo que conllevó al accidente y de ello, se deriva la enfermedad que manifiesta sufre. Por otra parte, la demandada para eximirse –totalmente- de responsabilidad debe probar que cumplió con las obligaciones establecidas por la ley que rige la materia y, que la enfermedad que padece el trabajador es común, como lo alega en su defensa (en el escrito de contestación de la demanda) y que la misma no fue agravada por la prestación personal del servicio como lo expresa la certificación de INPSASEL.

Antes de continuar, es importante aclarar a las partes, que ambas tienen defensas aparentemente contradictorias que se derivan de los hechos alegados en el escrito de demanda, lo que involucra que se debe diferenciar entre los daños que produce (1) un accidente de trabajo, (2) las enfermedades que se originan de las actividades laborales que desarrolla el trabajador y (3) aquellas enfermedades que se agravan con ocasión de las actividades; al no tenerlo claro, parece absurdo lo que el Tribunal Superior está fijando en el párrafo que antecede, sin embargo no es así, debido a que la distribución de la carga se está realizando de esa manera por la forma en que las partes presentan sus fundamentos de defensa, lo cual se observara en las explicaciones dadas en esta sentencia cuando decida el fondo.

Siguiendo el orden, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre el origen de la enfermedad, vale decir, si es una secuela de un accidente laboral (como lo arguye el demandante) o es una enfermedad ocupacional (causada o agravada por las actividades laborales que desarrolló el demandante) o es una enfermedad común. También, si es producto de un hecho ilícito imputable al empleador. De ese resultado, se procedería -consecuentemente- a decidir sobre los conceptos y las cantidades pretendidas por la parte demandante.

Sobre los medios de prueba:

Para resolver lo debatido en este juicio, se pasa a analizar los medios de prueba que las partes en conflicto aportaron, las cuales fueron promovidas en los escritos de promoción que constan a los autos: A los folios 194 al 196 (las del demandante) y a los folios 197 al 209 (de la demandada). Las mismas fueron admitidas por el Tribunal de Juicio, en el auto de fecha 20 de diciembre de 2016, inserto a los folios 231 y 232 de la pieza 1.

Se pasa a analizar cada uno de los elementos de prueba, admitidos y evacuados en la audiencia oral y pública de juicio, así:

(1) Pruebas de la parte demandante:

1. Certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida (INPSASEL), en fecha 18 de Julio del 2012, la cual se identifica con el Nº CMO-MER-00284-12 (folios 8 y 9).

La apoderada judicial del demandante expresa que el objeto de la prueba es demostrar que al trabajador le fue certificada una enfermedad laboral por el órgano administrativo INSAPSEL. Los apoderados judiciales de la parte demandada no objetaron la documental por ser un documento público. Esta documental, es valorada como documento público de conformidad con los artículos 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que al trabajador se le certifica que padece de una Discopatía Lumbosacra: Protrusión Discal L4-L5 y L5-S1 (Código CIE-M510), considerada como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona al ciudadano Gunter Lenith Serrano Mendez una Discapacidad Parcial Permanente. Por efecto, este Tribunal tiene certeza que la enfermedad del demandante no es una secuela del accidente de trabajo que ocurrió en el año 2006; también que no es origina con ocasión al trabajo sino que la enfermedad se agravó por el trabajo, hecho que es distinto a lo que las partes manifiestan. Así se establece.

2. Constancia de Trabajo para el IVSS, de fecha 31 de octubre de 2013 (folio 10).

La representación judicial del demandante señala que es para demostrar que el trabajador Gunter Lenith Serrano Méndez, laboró para la empresa Agro- Concreto, C.A. entre el 18/09/2006 al 16/01/2009. Los abogados de la parte demandada manifiesta que es una prueba, donde se tiene convicción que su representada cumplió con los requisitos formales, en cuanto a lo médico ocupacional.

Esta Tribunal Superior no le otorga valor probatorio, por cuanto no es un hecho controvertido la prestación personal del servicio, ni las fechas de ingreso y egreso ni los salarios, por ende, se descarta del proceso. Así se establece.

3. Constancia de Incapacidad Residual, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 06 de junio de 2014 (folio 11).

Indica la apoderada Judicial del demandante que el objeto de la prueba es demostrar que el IVSS determinó que su representado tenía una pérdida de la capacidad del 25%, los apoderados judiciales de la parte demandada manifiestan que la incapacidad residual no incapacita al trabajador para ejercer un trabajo. Este Tribunal Superior de acuerdo con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo aprecia como un documento público, donde se evidencia que el ciudadano Gunter Lenith Serrano Méndez tiene pérdida de la Capacidad para el Trabajo en un veinticinco por ciento (25%). Y así se establece.

4. Recibo de pago de la última quincena laborada por el trabajador para la empresa AGRO-CONCRETO, C.A. inserto al folio 12 del expediente.

La representación judicial del demandante expresa que el objeto es demostrar el último salario que recibió su representado; los apoderados judiciales de la parte demandada no expresaron ninguna observación. Es un documento privado este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como demostrativo del último salario que devengó el trabajador cuando prestó servicios al patrono. Advirtiendo, que ambas partes son contestes con el último salario base devengado por el demandante de Bs. 924,00 y Bs. 33,00 como salario base diario. Por salario integral mensual el monto de Bs. 1.099,80 y, como salario integral diario Bs. 36,66. Así se establece.

5. Solicitud de Investigación de Origen de Enfermedad, de fecha 16 de febrero de 2011 (folio 13).

La representación judicial del actor expone que fue promovido como demostrativo que el ciudadano Gunter Lenith Serrano Méndez acudió ante el INSAPSEL, para solicitar se investigara el origen de su enfermedad. Los apoderados judiciales de la parte demandada señala que debe ser tomada en cuenta la fecha, es decir, el 16 de febrero de 2011, para que se deje constancia de que para ese momento el acervo probatorio se encontraba ante ese Tribunal, por lo que no pudo presentarse al momento de la investigación. Se le otorga valor probatorio como documento administrativo con los efectos del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se evidencia que el ciudadano Gunter Lenith Serrano Méndez en la fecha indicada, hizo la solicitud al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Investigación del Origen de Enfermedad. Así se establece.

6. A los folios 18, 19, 20 y 21 cursa eI Informe de Investigación de la Enfermedad, realizado por la Ing. Nakary de Armas Castro, funcionaria del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida, fechado 07 de abril de 2011, en su condición de Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo III, adscrita a la DIRESAT Mérida.

La apoderada Judicial de la parte demandante manifiesta que el objeto es demostrar los incumplimientos en lo que incurría la parte demandada. La representación Judicial de la accionada expone que en la prueba se demuestra que si tenía un Médico Ocupacional, que sí hubo un Delegado de Prevención, lo que se puede denominar cuestiones administrativas más no se deja constancia de la diligencia de su representada con el trabajador. Se aprecia como documento público de acuerdo con el artículo 76 de LOPCYMAT y en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ese informe permite tener certeza que el 07 de abril de 2011 se emitió el acta contentiva de la investigación de la enfermedad, donde se deja constancia de los hechos que se expresan en su contenido; se advierte que en su alcance jurídico se apreciara en la motiva de este fallo, no describiéndose aquí para no repetir en el texto los hechos que evidenció la funcionaria de INPSASEL. Y así se establece.

7. Informe de INPSASEL (folio 22).

El objeto de la prueba es demostrar que el ciudadano Luis Pérez en su condición de Jefe de Operaciones atendió a la Inspectora de INPSASEL, como representante de la empresa. Los apoderados de la parte demandada señalan que debe dejarse constancia que uno de los que atiende a la funcionaria fue el Delegado de Prevención; además para el momento ya había concluido la relación laboral. Observa este Tribunal que se trata de la última página del Informe de investigación, elaborado por la funcionaria Ing. Nakary de Armas Castro, el cual se debe adminicular con el que antecede (es uno, aplicando el principio de unidad de la prueba se relacionan). Aquí se evidencia que firman los presentes en el acto de investigación, por efecto, es demostrativo de que el Delegado de Prevención, el Jefe de Operaciones, la funcionaria actuante y el trabajador, firman conformes dicho informe. Así se Establece.

8. Informe de Inspección de la empresa Agro-Concreto, C.A., de fecha 25 de abril de 2011 (folios 51 y 52), dirigido al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

La apoderada judicial de la parte demandante indica que el objeto prueba es demostrar que la empresa demandada no había implementado ningún programa de seguridad y salud laboral. Los apoderados judiciales de la parte demandada expresan que es un trámite administrativo y dado que en fecha 25/04/2011, ya la relación laboral había fenecido, por lo que los hechos allí plantados no tienen relación con lo tratado en la presente causa. Este Tribunal Superior, lo valora como demostrativo de que la empresa demandada presentó un informe que le fue solicitado por el INPSASEL anexando unas documentale. Así se establece.

9. Oficio de fecha 18-09-2006 (folios 87 y 88) dirigido al trabajador Gunter Serrano por la parte empleadora.

La abogada de la parte demandante expone que el objeto de la prueba es demostrar que la empresa sabía que el trabajador está expuesto a situaciones de riesgo, pero con esta documental quiso declinar las responsabilidades en el trabajador; tampoco le fue entregada una faja de seguridad ni se le dio el adiestramiento necesario para que el mismo supiera como evitar estos riesgos. Los apoderados judiciales de la empresa demandada indican que en esa documental se evidencia que al inicio de la relación laboral, se le advirtió al trabajador, por ser un Obrero de Construcción sobre los riesgos a los que estaba sometido. Este Tribuna Superior de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio como demostrativo de que al inicio de la vinculación de trabajo la empresa cumplió con la obligación de participarle al demandante sobre los riesgos generales que la naturaleza de su trabajo iba a estar expuesto y de los distintos agentes a los que podía estar eventualmente expuesto, mientras realizaba sus labores. Así se establece.

10. Actas de dotación de uniformes al trabajador Gunter Serrano (folios 80, 81 y 83 al 86).

La abogada del demandante expone que el patrono no cumplió con la dotación, de la forma que debía ser, porque fue muy poca para el trabajador; además desde el 2006 al 2008, al trabajador no se le dieron las botas de seguridad. Los apoderados judiciales de la parte demandada señalan que esa prueba es una de las tantas dotaciones de uniformes que se le entregaban al trabajador durante la prestación del servicio. Este Tribunal Superior de conformidad con el al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio como demostrativo de que el 21 de enero de 2008 (folio 80) se le hace entrega al obrero Gunter Serrano de 03 franelas talla “M” y 02 pantalones talla 34; asimismo en fechas 17 y 23 de noviembre de 2006; 6 de febrero, 2 de marzo y 11 de abril de 2007; se le hizo entrega de útiles, uniformes e implementos de trabajo. Advirtiendo, que de las mismas no se evidencia algo a favor de lo controvertido, sencillamente de lo que se deja plasmado aquí. Así se establece.

11. Oficio Nº MLT00052/09, de fecha 13 de enero del 2009 (folio 82) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, dirigido al representante legal de la empresa Agro-Concreto C.A.

La abogada de la parte demandante indica que el objeto es demostrar que el trabajador asistió a una consulta ante el INPSASEL, en donde los examinaron y determinaron que el puesto de trabajo debía ser intervenido y el trabajador no podía realizar actividades de alto impacto. Por la otra parte, los mandatarios de la empresa exponen que el trabajador siempre tuvo un seguimiento por parte de la empresa después del accidente, porque no querían que la situación se agravara, pero el mismo trabajador nunca estuvo dispuesto a realizar otra clase de actividades y las abandonaba. Observa este Tribunal Superior que en la documental aquí analizada, se evidencia que a la consulta de medicina ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores DIRESAT Mérida del INPSASEL asistió el ciudadano Gunter Lenith Serrano Méndez, titular de la cédula de identidad V-15.854.472, número de Historia Clínica 0178/08, para evaluar su capacidad de trabajo, indicando que el trabajador presenta Discopatía Lumbo- sacra: Hernia L4-L5, L5-S1, evaluada por médicos especialistas en traumatología y neurocirugía; recibiendo tratamiento médico y fisiátrico. Una vez evaluado el caso por esta dependencia, se determinó que el trabajador puede continuar laborando; que el puesto de trabajo debe ser intervenido por el servicio de seguridad y salud laboral a los fines de dar cumplimiento al artículo 40 en sus numerales 1, 3, 5 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y medio Ambiente de Trabajo; también, recomienda que el trabajador debe realizar sus actividades siguiendo las normas de Higiene Postural, a partir de la fecha de emisión de este oficio. Se aprecia de acuerdo a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como demostrativo de los hechos antes mencionados. Así se establece.

12. Acta de supervisión realizada por INPSASEL el 03 de agosto de 2011, en las instalaciones de la empresa Agro-Concreto C.A, para continuar con la investigación de origen de enfermedad del trabajador Gunter Lenith Serrano Méndez (folios 94 al 100).

La representación del demandante expresa que el objeto es demostrar que la investigación continuo y al trabajador no le realizaron un examen pre-empleo, que no poseía de manera visible la información de prevención y seguridad, que dentro de sus actividades tenía que cargar un aproximado de 15 sacos de cemento, con movimiento repetitivos en bipedestación. Los apoderados judiciales de la parte demandada señalan que en esa documental se deja constancia de las actividades o el proceso que realizaba el extrabajador. Este Tribunal Superior de acuerdo con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 76 LOPCYMAT, es el acta de la investigación solicitada por el trabajador con el fin de que se determine el origen de la enfermedad ocupacional (segunda visita para continuar la investigación), se le otorga valor probatorio como demostrativo de la continuación de la investigación del origen de enfermedad, de que al trabajador no se le hizo examen pre-empleo de las actividades realizadas por el trabajador; se advierte que las actividades se describen en la motivación de la decisión para no repetirlas acá. Así se establece.

13. Notificación a la empresa Agro-Concreto, C.A. de fecha 03 de agosto de 2011 (folio 102).

La promovente expresa que el objeto de la prueba es demostrar que el INPSASEL notificó a la empresa demandada de los incumplimientos que la misma presentaba en materia de seguridad y salud laboral. Los abogados defensores de la parte demandada indican que es la finalización del acta levantada. Este Tribunal al revisar el contenido verifica que es la parte final del acta de inspección originada por la investigación, donde consta la firma de las personas que estuvieron presente en el inspección, es decir, por parte de la empresa el ciudadano Golfredo Grisolia en su condición de Director Gerente de la compañía, un obrero llamado Antonio Montenegro y la funcionaria de INPSASEL, así como el Delegado de Prevención que estuvo presente. Es lo que demuestra esa documental y no se debe analizar aisladamente sino en conjunto con el contenido del acta. Así se establece.

De las pruebas de la empresa demandada:

Copia certificada del expediente judicial signado con el Nº LP31-L-2010-000207 (folios 238 al 637). Correspondiente al juicio que cursó ante los Tribunales del Trabajo, con sede en la ciudad de El Vigía; seguido por el ciudadano Gunter Lenith Serrano Méndez contra la empresa Agro-Concreto CA, por motivo de cobro de diferencia de indemnización por accidente de trabajo. Respecto al conjunto de pruebas contenidas en dicho expediente se analizan las siguientes:

1) Documental referida a ficha personal del ciudadano Gunter Lenith Serrano Méndez (folio 319).

La promovente (demandada) expone que el objeto es demostrar la fecha de inicio de la relación laboral y otros datos atinentes al trabajador. La representante de la parte demandante, la acepta y no tienen ninguna observación. Este Tribunal Superior observa que los hechos explanados en la documental no son hechos controvertidos en la presente causa por lo que la desecha. Así se establece.

2) Planilla de Registro de Asegurado en el Instituto Venezolano de Seguro Social del trabajador Gunter Lenith Serrano Méndez (folio 320).

Los abogados de la parte demandada señalan que el objeto de la prueba es probar que el trabajador desde el inicio de la relación laboral fue inscrito ante el IVSS. La abogada del demandante no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativo de la fecha de inscripción del demandante al Sistema de Seguridad Social. Así se establece.

3) Consta al folio 321 del expediente, Informe Médico emitido por el Dr. Alfonso Osuna, en fecha 23 de noviembre de 2006.

Los Abogados de la compañía manifiestan que el objeto es demostrar que al momento del accidente solo salió afectado el pie derecho del trabajador pero no otro miembro o parte del cuerpo. La representante judicial de la parte demandante indicó, que ellos en ningún momento han dicho que haya sufrido otra lesión solamente que el trabajador soportó una parte del impacto en uno de sus hombros antes de que el objeto callera en el pie.

Este Tribunal observa que en el informe médico no contiene información o datos sobre otra lesión o afectación que se hubiese producido a raíz del accidente de trabajo, por ello, se tiene certeza que la enfermedad no es una secuela de ese infortunio y corresponde con lo certificado por INPSASEL. Hecho que además es reconocido por la misma parte actora, como se dejó subrayado en el párrafo que antecede. Por esto, se le da pleno valor probatorio como demostrativo de que la lesión sufrida en el accidente solo afectó la zona del pie derecho y no otra parte del cuerpo del extrabajador. Así se establece.


4) Al folio 322 constancia médica emitida por el Dr. Alfonso Osuna, de fecha 04 de Diciembre de 2006.

Los apoderados judiciales de la parte demandada señalan que el trabajador fue atendido por el especialista de forma posterior a cumplir su reposo quien le indicó terapias. La abogada de la parte demandante expone que ese informe solo está referido a la situación presentada en el pie. Esta superioridad observa que este informe médico está referido únicamente a la situación acaecida al trabajador en cuanto al accidente que le ocurrió en el pie derecho, en consecuencia se desecha la misma por no tener vinculación con el hecho que se está debatiendo. Así se establece.

5) Al folio 323, informe médico realizado por el Dr. Antonio José Martínez Gómez, de fecha 06 de diciembre de 2006 y factura de pago (folio 324).

Los apoderados judiciales de la parte demandada indican que el objeto de la prueba es demostrar que solamente se causó una lesión en el pie y no hay ninguna otra zona comprometida y la factura del pago por parte de la empresa de la consulta y de las terapias. La abogada del demandante expresa que esta prueba solo está referida al accidente del pie. Este Tribunal Superior observa que es una factura de pago de consulta y sesiones de fisiatría, cuyo contenido no aporta nada a los hechos controvertidos en este juicio, por ende se desechan del proceso. Así se establece.

6) Documentales que obran a los folios 325, 326, 327 y 328.

Los abogados de la compañía exponen que el objeto de esas documentales es demostrar que al momento de realizarse un estudio por parte del Doctor Alfonso Osuna, se advirtió de la existencia de una discopatia degenerativa, y se ordenó hacer una radiografía de la columna, la cual pagó su representada. La abogada de la parte demandante señala que en este punto ya el trabajador venía presentando las molestias, tanto es así que la misma enfermedad padecida por el trabajador es la que le diagnóstica el doctor para ese momento. Este Tribunal de acuerdo con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no ser impugnadas por la parte demandante a pesar que pertenecen a unas copias certificadas de un expediente judicial, son demostrativas que para la fechas 26 de febrero de 2008, al trabajador ya le habían diagnosticado la enfermedad degenerativa en la columna para lo cual se le solicitó realizar un examen y así cerciorase del diagnóstico, dicha radiografía de columna al ciudadano Gunter Serrano y medicamentos fueron sufragados por la demandada de autos. Así se Establece

7) Documento emitido por la gerente de la empresa demandada (folio 329).

Los presentantes judiciales de la empresa promovente expresan que el objeto es probar las labores que desempeñaba el demandante tales como: 1. Marcar tubería (día-mes); 2. Curar productos que lo ameriten; 3. Supervisar los encofrados y la postura de los acoples de la tubería de 24”; 4 Cortar malla con ayuda extenderla, 5. Amarrar Malla, 6. Encestar arañas para los tanques con ayuda para moverlas; 7. Soltar alambre. La abogada del demandante, señala que en la misma se puede apreciar que es hasta el 2008 que la empresa cambia las actividades al trabajador, justamente cuando el trabajador ya presentaba sus molestias. Este Tribunal Superior observa que se trata de una documental de fecha 26 de febrero de 2008, en donde se describen las actividades que realizaría el trabajador a partir de dicha fecha, estando suscrita por el Gerente de la Empresa de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciando que el 26 de febrero de 2008, se le especifica que el trabajador demandante realizaría las actividades que se enumeraron supra. Así se Establece.

8) Documentales que obran al folio 330 y 331 del expediente.

Los abogados de la demandada señalan que el objeto de la prueba es demostrar que al trabajador se le cancelaba los días cuando iba a las consultas médicas presentara o no justificativo; así como la cancelación de los medicamentos que necesitaba. La abogada de la parte demandante no hace ningún señalamiento respecto a las pruebas. Este Tribunal Superior las aprecia de acuerdo con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa que el trabajador faltó de manera justificada a trabajar en fecha 18 de marzo de 2008 y se lo pagaron; también del pago de los medicamentos del ciudadano Gunter Serrano por parte de la empresa demandada. Así se establece.

9) Documental acta de fecha 19 de marzo de 2008 inserta al folio 332.

Los apoderados judiciales de la parte demandada señalan que el objeto de la prueba es demostrar que para esa fecha la empresa Agro-Concreto, C.A. le hizo entrega de cantidades de dinero en efectivo al ciudadano Gunter Serrano Méndez, para que sufragara los gastos de traslado y se realizara una resonancia magnética en la ciudad de Mérida. La apoderada judicial del demandante no hizo ninguna observación al respecto. No aporta nada a los hechos controvertidos, advirtiendo que no es un hecho negado por la parte demandante que la empresa pagaba sus gastos, exámenes, inasistencias por consultas, entre otros, empero al no aporta a lo que se está estudiando, se descarta del procedimiento. Así se establece.

10) Informe de resonancia magnética de fecha 20 de marzo de 2008 (folio 333) y correspondiente factura (folio 334).

Los apoderados judiciales de la parte demandada manifiestan que el objeto de la prueba es demostrar que en el examen médico se establece: 1. Incipiente discopatia degenerativa; 2. Rectificación del borde posterior de los discos L2-L3 y L3-L4; 3. Abombamiento discal L4-L5 y L5-S1; 4. Compromiso parcial de forámenes neurales desde L3-L4 hasta L5-S1. La abogada de la parte demandante lo reconoce y no hace ninguna otra observación. Este tribunal lo valora en concordancia con la Certificación de la enfermedad emitida por INPSASEL. Así se establece.

11) Al folio 335, consta recibo de fecha 25 de marzo de 2008.

La representación de la parte demandada indica que el objeto de la prueba es probar que le entregó al ciudadano Gunter Serrano, una cantidad de dinero para que cancelara consulta médica y traslado a Clínica Vargas a presentar resultados de radiografía y resonancia. La abogada de la parte demandante lo reconoce. Empero no aporta nada a los hechos controvertidos, por efecto se desecha del procedimiento. Así se establece.

12) A los folios 336 y 337 cursa control de ausencia, de fecha 25 de marzo de 2008 con su justificativo.

La representación judicial de la parte demandada señala que es como demostrativo que el médico tratante Dr. Alfonso Osuna, Especialista en Ortopedia y Traumatología, señala que es una discopatía degenerativa y ese día el trabajador no asistió al trabajo de manera justificada. La abogada de la parte demandante manifiesta que reconoce dicha prueba y pide sea valorada en la definitiva porque demuestra a través de un examen médico el que trabajador presenta la enfermedad Certificada y el patrono tenía el deber de notificar dicha información de INPSASEL. Las documentales son descartadas porque no aporta nada a los hechos debatidos en este juicio, o sea contra la Certificación que emitió INPSASEL, por el contrario da fuerza a la misma, que no requiere, en este caso, de otro elemento de prueba por ser un documento público (artículo 76 LOPCYMAT). Así se establece.


13) A los folios 338 al 340, constancia, récipe y factura Nº 862265.
Los abogados de la demandada indican que el objeto de la prueba es demostrar que la empresa sufragó los gastos correspondientes a los medicamentos. La abogada de la parte demandante señala que con eso lo que se demuestra que el empleador estaba en conocimiento de la enfermedad presentada por el trabajador. Este tribunal lo desecha porque no aporta nada a los hechos debatidos en este juicio. Así se establece.


14) Documento de fecha 26 de marzo de 2008, emitido por la gerencia de la empresa demandada (folio 341).

Los abogados de la demandada exponen que el objeto de la prueba es demostrar las labores que desempeñaba el demandante; además del compromiso de la empresa en que no se agravara la situación médica del trabajador. La abogada del demandante señala que en la misma se puede apreciar que el trabajador, tenía que hacer movimientos donde podía agravarse la situación médica. Este Tribunal Superior observa que se trata de una documental de fecha 26 de febrero de 2008, donde le modifican las labores al demandante y se describen las nuevas actividades que realizaría a partir de dicha fecha, está suscrita por el Gerente de la empresa, y se lee que a partir del 26 de febrero de 2008, el demandante realizaría: 1. Marcar tubería (día-mes); 2. Curar productos que lo ameriten; 3. Supervisar los encofrados y la postura de los acoples de la tubería de 24”: 4. Cortar malla con ayuda extenderla; 5. Amarrar Malla; 6. Encestar arañas para los tanques con ayuda para moverlas; y, 7. Soltar alambre. Por ello, da certeza sobre el contenido literal referido a las modificaciones de las labores por parte de la empresa desde el 26 de febrero de 2006, destacando que no se le aplica un alcance jurídico, extensivo a otros hechos como lo pretenden las partes. Así se establece.

15) Al folio 342, consta constancia de entrega de efectivo por parte de la empresa Agro-concreto C.A. al trabajador y al folio 343, se encuentra un resumen médico elaborado por el doctor Álvaro Barrera al extrabajador.

Los abogados de la parte demandada exponen que el objeto es probar que existía una actitud diligente por parte de la empresa en sufragar los gastos que incurría el trabajador en cuanto a su situación médica, y en la evaluación médico del doctor Álvaro Barrera, señala que es una Discopadita Lumbar. La abogada de la parte demandante expresa que es una obligación legal de todo sufragar dichos gastos más aun cuando el mismo tiene responsabilidad directa en la situación del trabajador, aunado al hecho que los resultados medicos resaltan que presentaba una discopatia Lumbar. Este Tribunal Superior descarta esa documental porque no aporta nada nuevo a los hechos debatidos en este juicio, pues no es un hecho negado la conducta positiva y –como debe ser- de la empresa en sufragar los gastos del trabajador. Así se establece.

16) Récipes médicos de fecha 28/3/2008, entrega de medicamentos al trabajador por la parte patronal de fecha 31/03/2008 y facturas del 31 y 28 de marzo 2008 por el pago de medicamentos y consulta médica al trabajador, recibos de fecha 28 de marzo 2008 del trabajador Gunter Serrano, insertos a los folios 344, 345, 346, 347, 348 y 349.

Los mandatarios judiciales de la demandada exponen que lo promueven como demostrativo de que la empresa fue diligente y consecuente con el trabajador ya que pago consultas y medicamentos prescriptos. La abogada de la parte demandada señala que es una obligación legal que tiene el patrono. Este Tribunal Superior las desecha del proceso, porque no aportan nada nuevo a los hechos debatidos en este juicio, ratificando que no es un hecho negado la conducta positiva y –como debe ser- de la empresa en sufragar los gastos del trabajador. Así se establece.


17) Documentales de fecha 31 de marzo de 2008, emitida por la Gerencia de la empresa demandada (folio 350, 351 y 352),

Los promoventes manifiestan que el objeto de la prueba es demostrar las labores que desempeñaba el demandante; además del compromiso de la empresa en que no se agravara la situación médica del trabajador y la empresa ha sido diligente en la entrega de medicamentos al trabajador. La abogada del demandante expone que en el desarrollo de esas actividades realizaba esfuerzos que lo perjudicaban. Esta superioridad observa que se trata de una documental de fecha 31 de marzo de 2008, donde modifican y –reducen las actividades del demandante- describiendo cuales serían a partir de esa fecha (31 de marzo de 2008), y eran: 1. Marcar tubería (día –mes); 2. Curar productos que lo ameriten; 3.Soltar alambre; 4. Enderezar aros. La del folio 351, es una constancia de entrega de medicinas con su respectivo recibo. Se valora en su contenido. Así se Establece.

18) Constancias suscritas por el trabajador que cursan los folios 353 al 361 del expediente.

La parte demandada señala que el objeto es probar el pago de las consultas, traslado y terapias al trabajador para su rehabilitación. La abogada de la parte demandante expone que esas fueron las únicas terapias que canceló la empresa al trabajador. Este Tribunal Superior las desecha del proceso, porque no aportan nada nuevo a los hechos debatidos en este juicio, ratificando que no es un hecho negado la conducta positiva en sufragar los gastos del trabajador. Así se establece.

19) A los folios 362 y 363 cursan constancia y ficha médica de la empresa Agro-Concreto C.A., del 03 de abril 2008.

La parte demandada manifiesta que el objeto de la prueba es demostrar que trabajador Gunter Serrano, se negó a realizarse el examen físico ocupacional. La abogada del demandante señala que el trabajador se negó porque quería que firmara que era el examen pre-empleo. Este Tribunal Superior, observa que se tratan de dos documentales suscritas por el doctor Omar Quintero en la cual expresa que el trabajador Gunter Serrano se negó en la realización del examen físico ocupacional y recomienda revisión de un especialista (psicológica). Estos documentos no fueron impugnados por la contraparte y en cuanto, al hecho de que debía firmar un examen pre-empleo, no consta medio de prueba que de certeza sobre esta alegación de defensa, por el contrario existen varios informes médicos en los cuales se deja constancia de la negativa por parte del trabajador de dejarse examinar por el Médico Ocupacional; por ello, se valora como una conducta negativa por parte del trabajador quien no quiso seguir las orientaciones médicas del Médico Ocupacional, valoración realizada conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

20) Constancias de pagos efectuados del 17, 18, 21 de abril 2008 y resumen médico ordenando terapias al trabajador (folios 364 al 367).

Los apoderados judiciales de la empresa señalan que lo promueven como demostrativo de que la empresa demandada fue diligente y consecuente con el trabajador ya que le pago las terapias recomendadas y el traslado a la consulta. La abogada del demandante no hizo ninguna observación. Este Tribunal Superior las desecha del proceso, porque no aportan nada nuevo a los hechos debatidos en este juicio, destacándose que no es un hecho controvertido que la empresa tuvo una conducta positiva en sufragar los gastos del trabajador, tanto del accidente como de los exámenes, consultas, terapias y medicinas que necesitó para el diagnóstico y el tratamiento de la enfermedad. Así se establece.


21) Constancia de afiliación Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) emitida por el subgerente del Banco del Sur de fecha 22 de abril de 2008 (folio 368).

Los apoderados judiciales de la parte demandada señala que lo promueven como demostrativo que el trabajador estaba inscrito en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda. La Abogada de la parte demandante expresa que es un deber y una obligación que tiene el patrono. Esta Tribunal Superior la desecha por cuanto la misma no guarda relación con los hechos planteados en la presente causa. Así se establece.

22) Documentales de fechas 15 y 22 de abril de 2008 (folios 369 al 371).

La parte promovente expresa que el objeto de la prueba es demostrar que trabajador Gunter Serrano se negó a realizar el examen físico ocupacional y que el Médico Ocupacional de la empresa demandada, notifica la situación que se presenta con el trabajador y solicita se le haga valoración psicológica. La abogada de la parte demandante señala que la seguridad laboral, también es responsabilidad de la empresa y como no había Comité pues es responsabilidad de la empresa. Este Tribunal Superior observa que se trata de documental emitida por el Médico Ocupacional al Servicio de la empresa, Dr. Omar Quintero, requiriendo al trabajador que consigne informe médico de un especialista de la enfermedad que padece o un médico de INPSASEL, vista su negativa a hacerse el examen preventivo anual. Al folio 370, consta una ficha de Agro-Concreto C.A. requiriendo al Servicio Médico Ocupacional, examen preventivo anual al trabajador y constancia del médico ocupacional al servicio de la empresa, Dr. Omar Quintero, indicando que el obrero Gunter Serrano amerita una valoración psicológica, al mismo se le hizo entrega de una consulta el cual se negó recibir. Estos documentos no fueron impugnados por la contraparte, por ello, se valora como una conducta negativa por parte del trabajador, quien se negó a seguir las orientaciones médicas del Médico Ocupacional, valoración que se hace conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aunada a la que se valora en el numeral 19. Así se Establece.

23) Documental control de ausencia de fecha 24 de abril de 2008, suscrita por el trabajador (folio 372).

La parte demandada señala a través de sus apoderados judiciales que el objeto de la prueba es demostrar que el demandante en fecha 24 de abril de 2008, no asistió a la empresa por estar en control médico. La abogada de la demandante indica que es un derecho del trabajador asistir al médico. Este Tribunal Superior observa que se trata de una documental denominada control de asistencia donde se deja constancia que el trabajador no asistió el 24 de abril a laborar, por ello, se desecha al no aporta nada a los hechos debatidos en este juicio. Así se establece.

24) Constancia de fecha 25 de abril de 2008, citación con fecha 03-06-2008 a terapia ocupacional 0172/08 (folio 374), y folio 375 se trata de recibo de 25 de abril 2008 en la cual la empresa entrega una cantidad de dinero al ciudadano Gunter Serrano para realizarse unas terapias recomendadas por el Dr. Albaro Barrera.

El promovente indica que el objeto es demostrar que al trabajador lo dejaban asistir a la consulta y a las terapias, las cuales fueron canceladas por la empresa demandada. La abogada del demandante expone que es un derecho del trabajador asistir al Médico. Este tribunal lo desecha porque no aporta nada a los hechos debatidos en este juicio. Así se establece.

25) Acta convenio celebrada ante el Prefecto (folio 376).

Los apoderados judiciales de la parte demandada indican que el objeto de la prueba es demostrar la conducta agresiva presentada por el trabajador. La representación judicial de la parte demandante expone que esto es uno de los instrumentos de acoso que utilizó el patrono contra el trabajador. Este Tribunal Superior la desecha por cuanto las circunstancias allí plasmadas no aportan nada a los hechos controvertidos en la presente causa. Así se establece.

26) Acta suscrita por el extrabajador de fecha 18 de septiembre de 2006 (folio 377 y 378).

En cuanto al valor probatorio de esta documental, la misma se da por reproducida porque fue valorada en la prueba Nº 9 de la parte demandante. Así se establece.

27) Constancia de dotación de uniforme de fecha 17, 23, de noviembre de 2006; 06 de febrero de 2007; 02 de marzo de 2007; 19 de noviembre 2007; 11 de abril de 2007; 21 de enero 2008; 15 de mayo de 2008 (folio 379 al 386).

En cuanto al valor probatorio de estas documentales, las mismas fueron valoradas en la prueba Nº 10 de la parte demandante, por ello, se da por reproducida aquí. Así se establece.

28) Oficio Nº MLT00052/09, de fecha 13 de enero del 2009 (folio 387).

Esta documental fue valorada en las pruebas de la demandante (prueba Nº 11), por efecto se ratifica su valoración con el mismo alcance y contexto jurídico. Así se establece.

29) Escrito de pruebas presentado ante la Inspectoría del Trabajo (folios 388 a 390).

Los apoderados judiciales de la demandada expresan que el objeto de la prueba es probar que cada vez que al trabajador se le indicaba que se le iba hacer un examen médico el mismo se retiraba de la empresa y se negaba a que fuera practicado. La representante judicial del demandante expone que la prueba no debe ser valorada (no explica los motivos, es decir, por qué no debe ser valorada). Este Tribunal Superior observa que esa documental no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente caso, por ese motivo se desecha del presente procedimiento. Así se establece.

30) Documental que cursa a los folios 391 y 392, que corresponde a una amonestación de fecha 16-11-2006, por no usar los guantes el demandante.

El promovente expone que el objeto de la prueba es demostrar que el trabajador se negaba a utilizar los implementos dados por la empresa y por ello se lo pasaron por escrito, con el fin de que el trabajador se comprometiera a cumplir. La apoderada judicial del demandante señala que sea valorada como demostrativo de que la responsabilidad fue delegada solamente al trabajador. Este Tribunal Superior observa que se trata de 2 documentales, la primera va dirigida es una “Amonestación” de fecha 06 de noviembre de 2006 dirigida al ciudadano Gunter Serrano, donde se lee que declara que está desobedeciendo las órdenes e instrucciones de trabajo, al no querer usar guantes, implementos otorgados para ser usados en la labores diarias de trabajo dentro de la empresa Agro-Concreto, C.A; y la segunda, es de fecha 3 de enero 2007 en la cual el ciudadano Gunter Serrano se compromete a cumplir las órdenes de trabajo impartidas y a corregir las fallas laborales que se describen en el texto de la documental; marcándose (con un circulo) la del numeral 10, que corresponde a: Usar el uniforme, botas, carreta, guantes y mascarillas diariamente conforme a las órdenes de trabajo y seguridad. Ambas están suscritas por el trabajador. Este Tribunal Superior, les otorga valor probatorio de acuerdo con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se evidencia que el trabajador no usaba los implementos que la empresa le dotaba. Así se establece.

31) Acta emanada de la Sub-Inspectoría del Trabajo fechada 29 de enero de 2009 (folios 393 y 394).

Los abogados de la compañía indican que el objeto de la prueba es demostrar que el trabajador cada vez que se reubicaba o se le modificaba sus actividades o quería realizársele un examen médico se negaba y se retiraba de la empresa. La abogada del demandante señala que no sea valorada y sea desechada (no explica motivos para que sea desechada). Este Tribunal Superior observa que se trata de un acta levantada por la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la Inspección que realiza en la sede de la empresa, en fecha 29 de enero de 2009 a las 2:20 p.m, donde se deja constancia que no se encontraba el ciudadano Golfredo Grisolia, por ello se comunican vía telefónica con ese ciudadano para manifestarle el motivo de la inspección y exprese el motivo y la razón del incumplimiento de la decisión emanada por la Inspectoría del Trabajo Mérida. Manifestando, en primer lugar que “…no nos negamos a reincorporar al señor Gunter Serrano pero él se le solicitó un chequeo médico y el ciudadano se negó, y en segundo lugar INPSASEL nos dio un dictamen donde imposibilita al ciudadano Gunter Serrano para que regrese a su puesto de trabajo como lo dice la Ley. A tal efecto la parte laboral manifiesta que yo me negué hacerme el chequeo con el Médico porque tenía que irme de vacaciones y luego el 30 de enero me reincorporaba a la empresa, cuando el procurador me dijo que no me hiciera el examen sino que me reincorporara de inmediato a la empresa porque los trabajadores tenemos derecho de acumular dos (02) vacaciones más no tres (03) y le dije que para solicitar mis vacaciones después del reintegro lo haría por escrito,…”; posteriormente, deja constancia que siendo las 3:02 de la tarde se presentó el ciudadano Golfredo Grisolia quien manifiesta: “que quede claro que la empresa no se negó a reincorporar al trabajador en la fecha acordada sino que el trabajador se negó a hacerse chequeo médico correspondiente para incorporarse al trabajo por tal motivo asumo que el trabajador deja su puesto de trabajo por faltas injustificadas”. Por lo que se aprecia como documento administrativo, que aporta convicción sobre los hechos citados. Así se establece.

32) Constancia de Registro Nacional de Profesionales en el área de seguridad y salud en el trabajo del ciudadano Quintero Delgado Omar Antonio (folio 395).

Los apoderados judiciales de la parte demandada exponen que el objeto de la prueba es demostrar que el doctor Quintero Delgado Omar Antonio se encontraba dentro del registro nacional de profesionales en el área de seguridad y salud en el trabajo. La representa Judicial de la parte demandante señala que el Médico Ocupacional fue registrado en fecha 27/07/2007. Esta Instancia observa que se trata de constancia número MER075676885 del Registro Nacional de Profesionales en el Área de Seguridad y Salud en el Trabajo, en el cual el INPSASEL hace constar que el ciudadano Quintero Omar quedó registrado en fecha 27 de julio 2007. Este Tribunal Superior lo valora de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo que el doctor Omar Quintero, es un Médico Ocupacional debidamente inscrito, y por la fecha de registro las documentales valoradas en los numerales 19 y 22, emitidas en 03 y 15 de abril de 2008, fueron con posterioridad a su inscripción. Así se establece.

31) Recibo de pago de vacaciones año 2006 (folios 396 y 397); Recibo de pago de utilidades año 2006 (folios 398, 399); Solicitud de adelanto de prestaciones sociales (folio 400); Recibo de pago las vacaciones 2007-2008 (folio 401); Recibo de pago de las utilidades 2007-2008 (402 al 404); Sobres referidos a los pagos realizados al ciudadano Gunter Serrano (405 al 427).

Los promoventes indican que el objeto de la prueba es demostrar que su representada cumplía con su responsabilidad al cancelar los conceptos que le correspondían al trabajador por la prestación personal del servicio. La abogada de la parte demandante señala que las mismas no guardan relación con el presente juicio. Este Tribunal Superior observa que la documentales anteriores no aportan nada a los hechos debatidos por lo que se desechan del procedimiento. Así se establece.

32) Acta Policial, Oficio dirigido al Jefe de la Comisaría Policial Nº 12 del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida (folios 428 al 430).

Los representantes judiciales de la parte demandada exponen que el objeto de la prueba es demostrar la actitud hostil con la que el trabajador prestaba sus servicios. La abogada de la parte demandante señala la mismas no guardan relación con el presente juicio. Observa este Tribunal Superior que se trata de una acta policial de fecha 11 de junio de 2008, donde se deja constancia que se trasladaron a la empresa Agro-Concreto C.A y esperan un funcionario de la Inspectoría del Trabajo, el cual debía entregar una notificación y necesitaba seguridad por parte policial. El ciudadano José Gregorio Rangel representante de la Inspectoría del Trabajo manifestó que debía entrevistarse con el ciudadano Gunter Lenith quien es obrero de dicha empresa. No se le otorga valor probatorio a esa documental porque no aporta nada a los hechos debatidos por lo que se desechan. Así se establece.

33) Acta emanada de la Sub-Inspectoría de fecha 26 de junio de 2009 (folio 431).

La representación judicial de la empresa accionada expone que el objeto de la prueba es demostrar el acuerdo conciliatorio que llegaron ante la instancia administrativa. La abogada de la parte demandante señala que esa documental no guarda relación con el presente juicio. La prueba no es apreciada por este Tribunal Superior, por cuanto se trata de un acuerdo en el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por ello, no aporta algo nuevo a los hechos debatidos. Así se establece.

34) Oficio dirigido al Representante Legal de Agro-Concreto C.A, de fecha 26 de Julio de 2010, donde se notifica de la Certificación Médica emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, Mérida, en fecha 26 de abril de 2010 (folios 432 y 435).

Los apoderados de la compañía expresan que el objeto de la prueba es demostrar que en la Certificación Médico Ocupacional del trabajador por el accidente solo se hace el señalamiento con respecto al pie derecho y no con la enfermedad. La representante judicial del demandante señala es la certificación del accidente que sufrió su representado. Esta Tribunal Superior, observa que se trata de una notificación emanada por el INPSASEL para hacer del conocimiento de la empresa demandada de la emisión de la Certificación Nº MER-0020-2010, donde le certifican al trabajador el accidente de trabajo y deja expresa constancia que el traumatismo se dio en los dedos del pie derecho Nº II,III, IV y V de acuerdo con lo establecido en el artículo 76 de la LOPCYMAT, en concordancia con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio como demostrativo de que una vez evaluado de forma médica al ciudadano Gunter Lenith Serrano Méndez, por haber sufrido accidente de trabajo el día 23 de noviembre de 2006, cuando prestaba sus servicios para Agro Concreto, C.A., certificándose Accidente de trabajo, que produjo en el trabajador discapacidad temporal por 23 días, del 23 de noviembre de 2006 la cual solo afecto los dedos del pie derecho Nº II,III, IV y V y no hace mención de secuelas (enfermedades). Así se Establece.

35) Informe Médico de Zulinda Lezama de fecha 04 de mayo de 2009 (folio 436); Récipes y Facturas de pago de medicinas de la ciudadana Zulinda Lezama (folios 438 al 444); Informe de tomografía realizada a la ciudadana Zulinda Lezama (folio 445); Copias de fotos de la ciudadana Zulinda Lezama (folio 446 al 448.).

Los apoderados judiciales de la parte demandada indican que el objeto de esas documentales es demostrar la actitud amenazante con la que el trabajador actuaba hasta con sus superiores. La representante judicial de la parte demandante expone que no sean valoradas por no ser las pruebas idóneas para demostrar si hay o no hay violencia. Este Tribunal Superior, al analizar su contenido evidencia que corresponden a hechos ajenos y disimiles a los hechos controvertidos en este juicio, por ello, desecha esas documentales por no guardan estrecha relación con la presente causa. Así se establece.

36) Copias de fotos del ciudadano Gunter Lenith Serrano Méndez, posteriormente de haber culminado la relación laboral con Agro-Concreto, C.A. ( folios 449 al 459).

Fueron promovidas con el objeto de probar que aún y cuando el trabajador presenta problemas de salud, puede ejercer sus funciones de manera normal en otra empresa, así como se aprecia en las fotos, luego de haber terminado la relación de trabajo (25/05/2009). La representación del trabajador indica que esto lo que evidencia es la persecución de la cual fue objeto el trabajador. Este Tribunal Superior observa que son unas fotos –que constan en copias fotostáticas certificadas- las cuales no le dan certeza a esta sentenciadora de la persona, de lo que hace y donde lo hace; además, no aporta nada a los hechos aquí controvertidos. Por ello, este Tribunal no las valora y las desecha del juicio. Así se establece.

37) Sentencia que cursa a los folios 211 al 217 y 575 al 597, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en fecha 05 de abril de 2011, contenida en expediente LP31-L-2010-000207.

La demandada señala que el objeto de la prueba es demostrar que el trabajador había acudido ante la instancia judicial y su representada salió absuelta con lo referente al daño subjetivo. La abogada de la parte demandante expresa que la misma se encuentra referida solamente al accidente, pero el patrono no demuestra la existencia del examen pre-empleo. Este Tribunal Superior, aprecia que es un sentencia definitivamente firme que es ley entre las partes (artículo 273 del Código de Procedimiento Civil), lo que implica que existe cosa juzgada en lo referido a la indemnización del accidente de trabajo (que no procedió la responsabilidad subjetiva, por la inexistencia del hecho ilícito por parte del empleador, al no ser demostrado, consta al folio 592) y el daño moral (si fue condenado), por las razones que motivó ese Tribunal de Juicio concluyó declarando parcialmente con lugar la demanda. Se tiene certeza de la cosa juzgada en lo referido al accidente de trabajo, que fue certificado por INPSASEL. Así se establece.

38) Valor y el mérito favorable de la declaración de los testigos: María José del Valle Cuicas, Idalis María Tapia Aguilar y del ciudadano Alfonzo Osuna Arellano.

Los abogados apoderados de la parte demandada señalan que el objeto de la prueba es demostrar con la declaración de esos ciudadanos, la actitud adoptada el trabajador en la prestación del servicio. La abogada de la parte demandante expresa que solo hacen mención a la actitud del trabajador y no de la situación física del mismo que es lo atiente en este caso. Este Tribunal Superior, considera que la promoción de los dichos de unos testigos que rindieron declaración en otro juicio, no se realizó bajo las reglas procesales previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron promovidos esos ciudadanos como testigos para este juicio, por ello, las deposiciones de los testigos en otros juicios, están dirigidos a demostrar hechos que son propios a aquella situación; además, por los derechos del debido proceso, a la defensa, tutela judicial efectiva, todo medio de prueba aportado a un juicio debe someterse al control y la contradicción de la contraparte al estar estrechamente ligado al derecho a la defensa, lo que implica que sí los testigos no rinden su declaración en el proceso donde se quiere hacer valer sus dichos, no existen deposiciones que valorar. Por estas razones se descarta lo que esos ciudadanos pudieron declarar en aquél juicio. Así se establece.

39) Respecto a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada en el expediente LP31-L-2010-000207, relativa a la demanda por accidente de trabajo interpuesta por el trabajador a la parte demandada, que fue tramitada y decidida por este Tribunal en fecha 05 de abril de 2011.

La demandada manifiesta que lo que se quiere es ver la parte donde el doctor Alfonzo Osuna Arellano da su opinión médica sobre el caso, pero considera que se encuentra plenamente plasmada en la sentencia. La abogada de la parte demandante señala que la misma es innecesaria por cuanto todo se encuentra plenamente en la sentencia, además es un caso aparte a este. Sobre este medio, considera esta Sentenciadora que es una prueba impertinente y no idónea para demostrar los hechos aquí debatidos, siendo lo correcto que se hubiese promovido la declaración del Médico a través de la prueba de experticia (por la profesión) si el objeto es conocer la opinión de un especialista sobre la enfermedad del demandante. Por ello, se descarta del proceso. Así se establece.

40) Comunicación presentada por la empresa AGRO-CONCRETO, C.A., por ante la Gerencia de Tributos Internos del SENIAT en la ciudad de El Vigía.

Los abogados de la parte demandada señalan que el objeto de la prueba es demostrar que la empresa actualmente suspendió sus actividades. La abogada del demandante expresa que es una obligación de la empresa dar respuesta a las acciones intentadas en su contra. Este Tribunal Superior, observa que se trata de una comunicación dirigida a la Gerencia de Tributos Internos del SENIAT para notificar que la prenombrada empresa suspendería las actividades desde el 01 de septiembre de 2015; visto su contenido concluye esta Juzgadora que no aporta nada a los hechos controvertidos, por ello se desecha del proceso. Así se establece.

Pruebas que de oficio trae al proceso el Tribunal de Juicio:

Informe Pericial del Cálculo de Indemnización emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida, de fecha 02 de marzo del 2015. La abogada de la parte demandante señala que INPSASEL toma los datos aportados por el trabajador y deduce el salario diario integral dando como resultado la cantidad de Bs. 53.523,60. Los apoderados judiciales de la parte demandada indicaron que es un acto administrativo, el cual se da a por solicitud del trabajador. Este Tribunal Superior, corrobora que se trata de una copia certificada del Informe Pericial cuya elaboración se produce a raíz de la solicitud que hizo el trabajador, donde se determina un monto de indemnización, de acuerdo con los datos aportados (por el trabajador) como es, el salario integral (que en este caso, es el mismo admitido por las partes), la Certificación de INPSASEL de la enfermedad junto con el porcentaje de discapacidad. Estos datos permiten la elaboración del informe y aporta un resultado que es la indemnización, en para este caso fue la cantidad de Bs. 53.523,60. Es importante destacar que esa documental a pesar de ser documento que emite un Ente administrativo, es una respuesta a la consulta que hace un trabajador a esa Institución, con el fin de saber qué cantidad de Bolívares le puede corresponder por concepto de indemnización a causa de una Enfermedad ocupacional o accidente laboral, pero no es un medio de prueba idóneo o pertinente para demostrar hechos debatidos en los juicios; por ello, su contenido no es vinculante para el Administrador de Justicia, quien debe dictar su sentencia conforme a lo alegado y probado en las actuaciones procesales. Por esta razón, la Juez de Juicio yerra al traerlo como un medio de prueba, siendo lo correcto que calcule lo que le corresponde al trabajador conforme a la Ley, a lo alegado y demostrado en autos, aunque al verificar le dé el mismo monto que reporta el informe pericial. Por estas razones, se desecha del proceso como un medio de prueba. Y así se decide.


Declaraciones de parte:

(1) Demandante:

En la declaración de parte el ciudadano Gunter Lenith Serrano, afirma que los dolores le empezaron a principios del 2008; que siguió laborando en la misma área de trabajo; que fue él quien hizo el reporte al INPSASEL, cuando lo reubicaron. También indica, que no le hicieron exámenes al ingresar a la empresa; que la prueba de pre-empleo se la hicieron en el 2008 en una hoja en blanco, que se negó porque ese examen se lo tenían que hacer el día en que empezó en la empresa, no después, más de un año, que en ningún momento se negó a hacerse los exámenes; que el único que se negó fue en ese examen pre-empleo, ya tenía más de un año trabajando en la empresa y una hoja en blanco no podía firmar. Que la empresa le dio implementos de trabajo al empezar a trabajar que le dieron unas botas de seguridad cuando ya había sufrido el accidente. También le dieron, franelas, pantalón, y luego del accidente le dieron la faja lumbo sacro, una faja blanca.

(2) Representante legal de la demandada:
El ciudadano Golfredo José Grisolia Lezama, representante legal de la empresa Agro-Concreto, C.A., relata cuales eran las labores que efectuaba el trabajador. En cuanto a los exámenes médicos practicados al ciudadano Gunter Serrano indica que están todos consignados en el Tribunal; que al llegar a la empresa el trabajador, estaban reorganizando la empresa, estaban contratando un Médico Ocupacional, en ese momento el periodo de prueba establecido por la Ley, era de 90 días; que entre ese lapso es que el trabajador comienza a trabajar y se accidenta, corresponde con los tiempos en que estaban adaptando a la empresa a los nuevos procedimientos; que le hicieron los exámenes que indicaron los Médicos después del accidente que sufrió, hasta una resonancia que el médico sugirió hacérsela, quien lo estaba tratando, porque él se quejaba del dolor, que era algo como neurológico, que le dolían las piernas; que la empresa lo dotó de botas de seguridad, uniforme, guantes, cascos, lentes; que no hicieron la participación de la enfermedad, ni notificaron el accidente a INPSASEL; después es que la empresa se entera que se hizo un proceso ante el INPSASEL, que en ese momento se estaban adaptando a las normas de INPSASEL, que quizás se debió haber notificado.

Vistas las declaraciones de parte, este Tribunal Superior las valoras en lo que corresponde a los dichos que se transcribieron las cuales se deben admicular con los medios de prueba, corroborándose con sus dichos los siguiente:

Parte demandante:
- Que fue él quien hizo el reporte al INPSASEL, cuando lo reubicaron.
- Que se negó a hacerse los exámenes anuales.
- Que la empresa le dio implementos de trabajo al empezar a trabajar.

Parte demandada:
- Que al llegar a la empresa el trabajador, estaban reorganizando la empresa, estaban contratando un Médico Ocupacional.
- Que no hicieron la participación de la enfermedad, ni notificaron el accidente a INPSASEL, porque se estaban adaptando a las normas establecidas por dicha institución.

-VII-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
EL FONDO DEL JUICIO

En el presente caso el ciudadano Gunter Lenith Serrano Méndez, pretende ser indemnizado por responsabilidad subjetiva y un daño moral, por presentar una enfermedad que expresa es una secuela de un accidente de trabajo que ocurrió el 23 de noviembre de 2006; que fue certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida (para aquél momento, ahora es GERESAT-Mérida), donde se determinó que padecía una Discopatía Lumbosacra: Protrusión Discal L4-L5 y L5-S1 (Código CIE-M510), considerada como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente.

La parte demandada, sociedad mercantil Agro-concreto C.A., niega dicho hecho alegando que la patología que padece el extrabajador puede ser considerada una enfermedad degenerativa que deviene de factores genéticos o factores relacionados a la edad; además que es una fiel cumplidora de la normativa establecida en la leyes de materia de seguridad y salud laboral, no habiendo prueba de que la enfermedad deviene de la ocurrencia del accidente laboral; que ya fue indemnizado por el accidente en otro juicio y por ello solicita la aplicación principio non bis in ídem, conforme con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser los mismos hechos que fueron decididos en la acción por Accidente Laboral donde existe una sentencia definitivamente firme.

Visto lo anterior, se observa que el controvertido en la presente causa gira en torno al origen de la enfermedad, es decir, sí es a raíz del accidente o la misma deviene de factores externos, genéticos y/o degenerativos (enfermedad común).

Para decidir el litigio, se observa en la investigación realizada por el INPSASEL, a través de la Ing. Nakary de Armas Castro, que produjo el informe de investigación, con el desarrollo de dos visitas: El 07 de abril de 2011 y 03 de agosto de 2011, donde se pudo constatar:

1. Que Agro-Concreto, C.A. tiene un registro de Comité de Seguridad, con el número MER-01-D-3699-000375, con su respectivo Libro de Actas de Reuniones hasta el 30 de septiembre de 2010, con la anterior delegada de prevención Yulenis Boscán, C.I. 18.056.368.

2. Que existe una minuta de reunión del comité de fecha 30/11/2010, la cual no se encuentra en el Libro de Actas de ese año. Que se habían reunido en fecha 25/03/2011 y en los meses octubre, noviembre, diciembre de 2010, enero y febrero de 2011, no se encuentran plasmadas reuniones en el libro de actas y de los meses diciembre, enero y febrero no existen minutas de reuniones por lo que el comité no estuvo en funcionamiento.

3. En lo referente al Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo se constató que la empresa Agro-Concreto, C.A. elaboró un borrador del programa de seguridad y salud en el trabajo de fecha 14 de septiembre de 2009; sin embargo no presentaron el programa terminado, con las respectivas firmas de los trabajadores.

4. En cuanto al Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo se constató que Agro-Concreto, C.A. no cuenta con una estructura organizacional del servicio de seguridad y salud en el trabajo. Sin embargo, cuentan con un Asesor en materia de seguridad y salud laboral y un Médico Ocupacional, el cual no se ha vuelto a presentar en la empresa en lo que va de año, es decir, para el año 2011; que Agro-Concreto C.A., no cuenta con un sistema de vigilancia epidemiológica de accidentes y enfermedades ocupacionales.

5. Que el trabajador fue asegurado ante el IVSS en fecha 05 de diciembre de 2006.

6. Se constató entrega de implementos de trabajo y seguridad.

7. Que al trabajador le hicieron un examen preventivo anual; pero no le realizaron el examen Pre-empleo.

8. La no existencia en el sitio de trabajo de la información de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres entregadas al trabajador.

9. La inexistencia de un programa de promoción de la seguridad y salud en el trabajo, al constatarse la inexistencia de constancias de instrucción y capacitación en materia de seguridad y salud en el trabajo impartida al trabajador Gunter Serrano.

10. Se constató que Agro-Concreto C.A, no lleva estos registros de morbilidad y epidemiológico.

De lo anterior se puede evidenciar, que a traves de las inspecciones realizadas se verificaron varios incumplimientos por parte de la demandada de autos, siendo los más resaltantes para este caso, la no realización del examen pre-empleo; la inexistencia del programa de promoción de la seguridad y salud en el trabajo; que no existe constancias de instrucción y capacitación en materia de seguridad y salud en el trabajo impartida al trabajador Gunter Serrano; y aunque hubiesen notificado a trabajador, al inicio de la relación laboral los riesgos y haberle otorgados los implementos de seguridad, la empresa estaba incurriendo en inobservancia de la ley, que involucra una “responsabilidad subjetiva”.

Abundando, la empresa demostró que si le entregaba al trabajador los implementos de protección, que se puede verificar en las pruebas promovidas por ambas partes referentes a las actas de dotación de uniformes e implementos al trabajador Gunter Serrano (folios 80, 81 y 83 al 86 y del 379 al 386), pero esto no lo exime de la responsabilidad que tenía sobre lo que aún no había cumplido.

Además de la investigación realizada por INPSASEL, dentro del presente expediente existen valoraciones médicas hechas por especialistas en la materia, donde se determina la existencia de una Discopatía Degenerativa y Protrusión Discal L4-L5 y L5-S1, por la cual en varias oportunidades la empresa demandada adaptaba o modificaba las actividades que realizaba el trabajador dentro de la prestación del servicio de acuerdo con la referencia dadas por los médicos tratantes. Por último, le fueron realizados varios tratamientos y terapias al demandante, los cuales fueron pagados por el patrono, esto permite indicar que si bien es cierto existe algunos incumplimientos por parte del empleador, también es de considerarse, por una parte, que asistió al trabajador en todos los gastos para detectar y determinar la patología, otorgándole medicamentos, pago de estudios médicos, consultas y pago de traslados; por otra parte, el trabajador al negarse a los estudios médicos anuales, incurrió en una conducta o falta negativa que lo involucra en la corresponsabilidad en el agravamiento de lo que padece; aunado a los hechos que fue dotado de varios implementos de seguridad, entre los cuales se encontraba una faja lumbar, y en las pruebas se corrobora que en varias oportunidades le llamaron la atención (amonestaron) por no usar dichas dotaciones cuando prestaba un servicio (guantes, botas, casco, faja, entre otros), comprometiéndose por escrito a utilizarlos, lo que da certeza que el demandante mantuvo una conducta omisiva en elaborar para su propio bienestar. Advirtiendo, que esto no exime a la empresa porque también incumplió en parte sus deberes formales como ya se explicó.

Siguiendo el orden, el INPSASEL dicta una Certificación Médico Ocupacional Nº CMO-MER-00284-12, en fecha 18 de julio de 2012 donde se certifica que el trabajador padece una Discopatía Lumbosacra: Protrusión Discal L4-L5 y L5-S1 (Código CIE-M510), considerada como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente.

Por otro lado, al trabajador se le modificaron sus labores, por referencia Médica, lo cual comenzó a realizar las actividades de trabajo, siguientes:

1. Marcar tubería (día-mes).
2. Curar productos que lo ameriten.
3. Supervisar los encofrados y la postura de los acoples de la tubería de 24”.
4. Cortar malla con ayuda extenderla.
5. Amarrar Malla.
6. Encestar arañas para los tanques con ayuda para moverlas.
7. Soltar alambre.

En el informe de investigación de la enfermedad, específicamente al folio 100 del expediente, se dejó constancia que en el cumplimiento de las actividades laborales, el trabajador realizó flexión y extensión de tronco, así como movimientos repetitivos.

Siguiendo con la distribución de la carga de la prueba donde se precisó que el demandante tiene la carga de demostrar que la enfermedad la contrajo del accidente de trabajo, hecho que quedó desvirtuado con la propia Certificación emitida por INPSASEL que es un documento público conforme al artículo 76 de LOPCYMAT. De ello se deriva, que no existe relación entre el accidente y la enfermedad, como lo alega en el escrito de demanda; también se evidencia que el efecto de la conducta ilícita del patrono (hecho ilícito) que se argumenta por el accidente, posee cosa juzgada en la sentencia de fecha 05 de abril de 2011 (folios del 575 al 597), donde la juez asentó que no existía prueba del hecho ilícito, ligada a una conducta subjetiva por parte del empleador, en la ocurrencia del accidente laboral.

De igual forma, no se demuestra con los medios de prueba que la enfermedad sea generada de las actividades que desarrolla el demandante (agravada en el trabajo a pesar de la inexistencia del examen pre-empleo); pues en el presente caso, de las pruebas se verifica: (1) De la Certificación Médico Ocupacional Nº CMO-MER-00284-12, de fecha 18 de julio de 2012, que en forma inequívoca se establece que el trabajador padece una Discopatía Lumbosacra: Protrusión Discal L4-L5 y L5-S1 (Código CIE-M510), considerada como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente (fs. 8 y 9), lo que da certeza que se trata de una enfermedad que es degenerativa, que si bien no se originó por la prestación del servicio (en forma directa), no menos cierto es, que se agravó con ocasión al trabajo; y dado que en el informe de investigación de la enfermedad resalta que en el cumplimiento de las actividades laborales el trabajador realizó flexión y extensión de tronco, con movimientos repetitivos, es por lo que se puede apreciar el vínculo existente entre el servicio prestado (actividades laborales) y el agravamiento de la enfermedad degenerativa presentada por el trabajador (efecto), lo que conlleva a una pérdida de la capacidad para el Trabajo en un veinticinco por ciento (25%) tal y como lo determina el IVSS.

De allí, se deriva la relación de causalidad (para determinar el hecho ilícito) entre la causa (no cumplimiento de la ley) y el efecto (la enfermedad agravada, pero no originada). Estos son los elementos que permitirán verificar la responsabilidad subjetiva, que conduce a indemnizar al Trabajador cuando se demuestra el incumplimiento de las normas legales en materia de seguridad y salud en el trabajo.

Por otra parte, la demandada para eximirse –totalmente- de la responsabilidad debe probar que cumplió con -todas- las obligaciones establecidas en la ley que rige la materia, pero esto no se verificó como se ha venido explicando. Tampoco demostró que la enfermedad que padece el trabajador sea común, pues existe una Certificación que goza de validez y eficacia jurídica, lo que implica que la enfermedad (aunque sea degenerativa) fue agravada por la prestación personal del servicio como lo expresa la certificación de INPSASEL.

En consecuencia, surgen suficientes elementos de convicción para establecer la responsabilidad subjetiva de la empresa demandada como causa agravante de la patología sufrida por el trabajador, por lo que es procedente la indemnización que se reclama con base al artículo 130, numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Y asi se decide.

La indemnización que está obligado a pagar el empleador en el caso discapacidad parcial permanente, es igual al salario no menor de un (1) año ni mayor de cuatro (4) años; por efecto este Tribunal establece la indemnización que ha de pagar la demandada en el salario equivalente a 4 años (4 años x 365 = 1.460 días continuos), a razón del salario integral diario de Bs. 36,66 x 1.460 días, que totaliza la cantidad de Cincuenta y Tres Mil Quinientos Veintitrés Bolívares con Sesenta Céntimos. (Bs. 53.523,60). Así se decide.

En cuanto a lo que respecta a la reclamación de indemnización por daño moral, ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplique la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador, independientemente de la culpa o negligencia del patrono; armonizándose con el artículo 1.196 del Código Civil3, que prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del Juez fijar el monto de una indemnización por daño moral.

Sin embargo, es de advertir que existen dos condiciones esenciales para que proceda la reclamación del daño moral: (1) La existencia del hecho ilícito; y, (2) la descripción de las limitaciones físicas o psicológicas a las cuales se encuentra sometido el trabajador afectado y hechos que deben ser demostrados por el que invoca el daño moral.

En lo correspondiente al hecho ilícito del patrono, es de advertir, que si bien cierto se determinó en el presente juicio la inobservancia de algunos deberes legales, de igual forma es cierto que se observa la naturaleza de la enfermedad que es Discopatía Lumbosacra: Protrusión Discal L4-L5 y L5-S1 (Código CIE-M510), considerada como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente (fs. 8 y 9) con una pérdida de la capacidad para el Trabajo en un veinticinco por ciento (25%); lo cual conlleva a determinar que es una enfermedad degenerativa que como lo dice la certificación se agravó por la prestación personal del servicio. También es de considerarse, que el trabajador fue amonestado por la no utilización de los instrumentos de protección; no quiso someterse a los exámenes anules que realizaba el Médico Ocupación contratado por Agro-Concreto C.A., lo que implica que es una conducta negativa de su parte que al no ser valorado por el Médico Ocupacional de la empresa a raíz de su negativa, tiene una corresponsabilidad, porque pudo permitir que se hubiese prevenido el agravamiento de su enfermedad degenerativa, pero no constituyo para mejorar el bienestar.

Por otra parte, en el escrito de demanda no se indica claramente cuál fue el hecho ilícito que conduce a este pedimento (daño moral) por el contrario, lo expresa que es producto de un accidente laboral que sufrió el demandante en noviembre de 2006, daño moral que ya fue pagado y existe sentencia definitivamente firme por ese hecho (cosa juzgada); También alega que el hecho ilícito es causado por la falta de entrega de los implementos para el trabajo, argumento este que fue desvirtuado por la demandada con el material probatorio, al demostrar que si cumplió con el otorgamiento de los implementos.

En cuanto a la descripción de los daños sufridos y las limitaciones físicas que presenta el trabajador, dentro del texto del libelo de la demanda, no se observa que los mismos hayan sido señalados. La parte actora solo se limita a reclamar el concepto de daño moral, pero no establece cuáles son los hechos, explicados de forma detallada, y las limitaciones causadas y el daño que sufre el trabajador, pues el reclamo es genérico y se condiciona a un origen (accidente de trabajo) que ya fue pagado.

Por las anteriores razones de hecho y de derecho, esta Jurisdicente considera que no están establecidos los limites necesarios para que proceda la condena del daño moral en contra de la demandada. Así se decide.

Por todos los argumentos expuestos en los acápites anteriores, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, en el fondo del juicio declara:

Primero: Parcialmente Con Lugar la demanda, en consecuencia se condena a la Sociedad Mercantil Agro - Concreto, C.A., a pagar al ciudadano Gunter Lenith Serrano Mendez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.854.472, por la cantidad de Cincuenta y Tres Mil Quinientos Veintitrés Bolívares con Sesenta Céntimos. (Bs. 53.523,60). por concepto de Indemnización por Enfermedad Ocupacional.

Segundo: Se ordena la indexación sobre la indemnización por responsabilidad subjetiva (Bs. 53.523,60), la cual deberá calcularse mediante una experticia complementaria del fallo, aplicando los Índices de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de notificación de la demandada, tómese el 19 de octubre de 2016 (fs. 180 y 181, pieza 01), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos de vacaciones o recesos judiciales, y aquellos que por alguna causa se haya paralizado o suspendido el procedimiento, ya sea por acuerdo entre las partes o de ley y por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Con la advertencia que sobre la indexación no corre los intereses de mora y sobre estos, no hay indexación.

Tercero: Con respecto a los intereses de mora se ordena su pago, los cuales deberán ser calculados por el mismo Experto que designe el Tribunal de Ejecución, para la elaboración de la experticia complementaria del fallo. Éstos deberá ser calculados de la forma siguiente: Desde la fecha en que fue notificada la demandada (19 de octubre de 2016) hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Las tasas de interés a considerar el Experto, deben ser las indicadas por el Banco Central de Venezuela como tasa promedio entre la activa y pasiva, conforme a la Ley.

Cuarto: Se informa que en caso del no cumplimiento voluntario de la sentencia, la Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Quinto: No se condena en costa por no existir vencimiento total en el fondo del juicio.

-VIII-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Carlos Arturo Navarro Sánchez, y argumentado por la abogada María Fernanda Silva Dugarte, actuando ambos con el carácter de apoderados judiciales de la empresa demandada, en contra de la sentencia definitiva publicada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en el Circuito Alterno de la ciudad de El Vigía, en fecha 16 de mayo de 2017. En consecuencia, SE REVOCA la sentencia recurrida.

SEGUNDO: Sobre el mérito del asunto, se declara: Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano Gunter Lenith Serrano Méndez, contra Sociedad Mercantil Agro-Concreto, C.A, condenándose la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 53.523,60), más los interés de mora e indexación que se ordenan a través de una experticia complementaria del fallo, para cual el Experto debe acatar los parámetros fijados en la parte final de la motivación. No se condena en costa por no existir vencimiento total en el fondo del juicio.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, en segunda instancia, dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena publicar en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrarse los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose las observaciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se advierte que la sentencia se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000, donde se lleva el Libro Diario del Tribunal y no permite modificación, por ello es una copia digitalizada, por ser igual en su contenido a la publicada en el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Juez Titular,

Glasbel del Carmen Belandria Pernía
La Secretaria

María Alejandra Gutiérrez Prieto.
En igual fecha y siendo las tres y veintiún minutos de la tarde (03:21 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático.
La Secretaria

María Alejandra Gutiérrez Prieto.
1. Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13-08-2002.
2. 4. Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 38.236, de fecha 26-07-2005.
3. 5. Código Civil (1982). Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 2.990 (Extraordinario), de fecha 26-07-1982.
GBP/jgcs.