REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, siete (07) de julio de 2017
206º y 158º


SENTENCIA Nº 36

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2017-000142
ASUNTO: LH21-X-2017-000003


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandante: Miriam Contreras Araque, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.471.341, con domicilio en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

Apoderado Judicial de la demandante: Iván Oswaldo Castillo Santaella, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.218.613, de profesión Abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 169.018.

Demandada: Junta de Condominio de Residencias Las Flores, inscrita en la Oficina de la Notaria Pública Tercera de la ciudad de Mérida, bajo el N° 15, Tomo 135, en fecha 23 de diciembre de 2009, en la persona de su Presidenta, ciudadana Jeaneth Coromoto Romero Balza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.034.436, con domicilio en la ciudad de Mérida, capital del Estado Bolivariano de Mérida.

Motivo: Incidencia de Inhibición, planteada por la Dra. María Carolina Sánchez Quintero, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida.


-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

El día jueves, seis (06) de julio de 2017, este Tribunal Superior le dio entrada –mediante auto- a las actuaciones distinguidas con la nomenclatura LH21-X-2017-000003, junto al expediente principal signado con el Nº LP21-L-2017-000142, las cuales fueron enviadas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, (f. 05). Las mismas se conformaron con las actuaciones que se generaron por la incidencia de inhibición planteada por la Juez del mencionado juzgado, abogada María Carolina Sánchez Quintero, en data 28 de junio del corriente, de conformidad con el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo1, en concordancia con el ordinal 1° de la norma 82 del Código de Procedimiento Civil2, cuya acta de inhibición consta en copia fotostáticas certificadas al folio 22 del juicio principal (Expediente Nº LP21-L-2017-000142), y la original en el folio 02 del cuaderno separado de inhibición.


-III-
DE LA INHIBICIÓN

Una vez sustanciado el procedimiento de la presente incidencia, pasa este Tribunal Superior a dictar decisión dentro del lapso establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

De acuerdo al artículo 32 eiusdem, la figura de la Inhibición es un acto voluntario efectuado por el o la Juez, cuando considera que está incurso(a) en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición contenidas en el artículo 31 ibídem, debe advertirlo en acta que levantará el o la Administrador(a) de Justicia, absteniéndose del conocimiento del asunto y remitiendo las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Esta actuación causa la suspensión del procedimiento hasta que sea resuelta la incidencia, donde se dirimirá y verificará la legalidad de la inhibición, y al ser declarada la procedencia de la misma, se remitirá el asunto al o la Juez que le corresponda conocer, reanudándose el proceso. Por ello, a los fines de evitar dilaciones que retarden la dinámica procesal, el plazo para decidir la incidencia, es dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones, conforme a la norma 37 de la ley adjetiva laboral.

Se observa, que en fecha 28 de junio de 2017, la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, levantó acta de inhibición que obra inserta al folio 02 y su vuelto del cuaderno separado, y mediante auto dictado en data 29 de junio de 2017, ordenó remitir a este Tribunal Superior el cuaderno separado junto al expediente principal Nº LP21-L-2017-000142 (folio 24, expediente principal), con el propósito de que se conozca de la Inhibición formulada con fundamento en la causal del numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el ordinal 1º de la norma 82 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden, procede esta Juzgadora a revisar el contenido del acta donde la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, argumenta los hechos que la condujeron a inhibirse de conocer el asunto principal, la cual es del contenido que sigue:


“(omissis)
En el día hábil de hoy, veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2017), comparece la Abogada MARIA CAROLINA SÁNCHEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.905.550, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.820, en su carácter de Jueza Titular de Primera Instancia del Trabajo a cargo de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia conforme al Oficio N° CJ-09-0052, de fecha 23 de enero de 2009, prestado el juramento de Ley, por ante el Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13-02-2009, asentado en el acta N° 14 del Libro de Juramentos llevado al efecto por la Rectoría Civil de esta Entidad Federal, tomando posesión del cargo en esa misma fecha 13-02-2009, según consta en acta N° 36 del Libro de Actas y Juramentos que reposa en la Coordinación Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de declarar mediante la presente acta: ME INHIBO de conocer de la presente causa signada bajo la nomenclatura LP21-L-2017-000140, en la que la ciudadana MIRIAM CONTRERAS ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.471.341, demandan a la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA RESIDENCIAS LAS FLORES, inscrita en la Notaría Pública Tercera de Mérida Estado Mérida, bajo el Nº 15, tomo 135, de fecha 23 de diciembre de 2009, en la persona de su Presidenta la ciudadana JEANETH COROMOTO ROMERO BALZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.034.346, por DAÑOS Y PERJUICIOS DE LOS CONCEPTOS CORRESPONDIENTES AL DAÑO EMERGENTE POR LA PERDIDA EN EL VALOR ADQUISITIVO DEL DINERO REFERENTE A LA BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, ASÍ COMO POR EL LUCRO CESANTE DE DICHOS MONTOS Y LA PERDIDA DE PRESTACIÓN DINERARIA CORRESPONDIENTE AL SEGURO DE PARO FORZOSO, siendo que por notoriedad judicial y conocimiento personal el abogado apoderado de la parte demandada es el ciudadano EGBERTO ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.296.052, abogado e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 10.003, información esta que se puede verificar en el expediente LP21-L-2015-000002 donde las partes son la ciudadana MIRIAM CONTRERAS ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.471.341, contra el CONDOMINIO DE RESIDENCIAS LAS FLORES.
Fundamento la presente Inhibición aún y cuando no consta en el expediente el respectivo poder autenticado o apud acta, pero es de conocimiento p[ú]blico y del mío propio, así como por notoriedad judicial y criterios éticos y morales en el desempeño de mi cargo como Juez Titular por más de doce años, en el hecho que entre el abogado EGBERTO ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, supra identificado, quien es apoderado de la demandada de autos, y mi persona existe un parentesco de consanguinidad en línea directa de primer grado, por el hecho de ser mi padre, razón por la cual, al estar incursa en una de las causales de inhibición contempladas en el artículo 31 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 82, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, así como la manifestación de la simple voluntad de la acá firmante de no seguir conociendo la presente causa por no tener la imparcialidad necesaria para ello. Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente que la presente INHIBICIÓN sea declarada CON LUGAR con los pronunciamientos de ley.” (Negrillas propias del texto, subrayado y agregado de este Tribunal Superior).

Con respecto al deber de inhibirse, es imperativo citar de manera parcial el contenido de la sentencia Nº 21, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de febrero de 2001, bajo la ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, donde se lee:

“(…) La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber (...)”. (Subrayado de quien decide).

En este orden, es de mencionar el contenido de las normas que enmarcan el supuesto de hecho alegado por la Juez Inhibida, siendo los que a continuación se transcriben:

1) La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Título III, Capítulo Primero, de las causales de inhibición y recusación, en el artículo 31, establece:

“Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
(omissis)”. (Negrillas de la alzada).

2) El Código de Procedimiento Civil, en su sección octava “De la recusación e inhibición de los funcionarios judiciales”, en su artículo 82, específicamente, en su numeral primero, establece:

“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
1° Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.
(omissis)”. (Destacado de esta juzgadora).

Atendiendo lo anterior, esta jurisdicente observa que los hechos explanados en el acta de inhibición fueron enmarcados en el supuesto de hecho contenido en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en correspondencia con la norma 82, específicamente en el ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Señala la Juez, en dicha inhibición, que aunque no consta en el expediente instrumento poder autenticado o Apud Acta “(…) por notoriedad judicial y conocimiento personal el abogado apoderado de la parte demandada es el ciudadano EGBERTO ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, (…) información esta que se puede verificar en el expediente LP21-L-2015-000002(…)”, quien es su progenitor. Por tal razón, entre el profesional del derecho Egberto Abdón Sánchez Noguera y su persona, existe un parentesco de consanguinidad en línea directa de primer grado, que debido a ello, no cuenta con la imparcialidad necesaria para conocer del juicio principal, como lo manifiesta en la parte in fine del acta de inhibición.

La Juez inhibida, señala que la causal de inhibición puede verificarse en el asunto signado con el alfanumérico LP21-L-2015-000002. De ahí que, quien decide verificó en esa causa, que: 1) Las partes intervinientes son: Miriam Contreras Araque, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.471.341, quien actuó como demandante, y la Junta de Condominio de Residencias Las Flores, fue la accionada; 2) La representación judicial de la demandante, en aquél juicio, estaba constituido por el profesional del derecho Iván Oswaldo Castillo Santaella, como consta a los folios 09 al 11 de la primera pieza de ese expediente; 3) A los folios 29 al 31 de la pieza 1 de aquella causa, consta Poder Autenticado, conferido por los ciudadanos que conforman la Junta de Condominio de la Residencias Las Flores al abogado Egberto Abdón Sánchez Noguera, otorgado por ante la Notaria Tercera del estado Bolivariano de Mérida, en data 03-02-2015, donde se lee: “(…) En nombre de nuestro representado el Condominio de Residencias Las Flores, conferimos poder judicial especial al abogado en ejercicio EGBERTO ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA(…), para que conjunta o separadamente representen y sostengan sus derechos e intereses en el juicio (…) expediente LP21-L-2015-000002”; 4) En el referido expediente, el mandatario judicial de la demandante interpuso recurso ordinario de apelación, que fue identificado con el N° LP21-R-2016-000002, en el cual se constató que la representación judicial de la Junta de Condominio de Residencias Las Flores –demandada-, la ejercía el abogado Egberto Abdón Sánchez Noguera.

De lo anterior se evidencia, que las partes intervinientes en el juicio principal (LP21-L-2017-000142), en el cual, la Juez a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, planteó la presente incidencia de inhibición, son las mismas partes que intervinieron en la causa LP21-L-2015-000002, vale decir, como demandante la ciudadana Miriam Contreras Araque, quien es representada por el abogado Iván Oswaldo Castillo Santaella, y la parte demandada, es la Junta de Condominio de Residencias Las Flores. Que durante todo el iter procesal del juicio desarrollado en la causa LP21-L-2015-000002, incluso hasta en la segunda instancia, la demandada (Junta de Condominio de Residencias Las Flores) estuvo representada judicialmente por el abogado Egberto Abdón Sánchez Noguera. Que el poder en el cual se constata el mandato del referido profesional del derecho, a pesar de ser un mandato especial, por haber sido conferido sólo para actuar en la causa identificada con el N° LP21-L-2015-000002 y no constar en estas actuaciones mandato debidamente otorgado; esto no limita para que la Juez se inhiba y manifieste -al tener la certeza- que su progenitor será el que nuevamente represente a la Junta de Condominio en este juicio, lo que origina la causal que arguye.

Abundado, es de advertir que al revisarse el expediente se observa que si bien es cierto la Juez inhibida aduce razones que no se pueden comprobar en las actas procesales del asunto N° LP21-L-2017-000142, por cuanto no consta algún instrumento poder que le hubiesen otorgado al abogado Egberto Abdón Sánchez Noguera, ya sea ante una oficina notarial o en el propio expediente -Apud acta- para representar a la Junta de Condominio de Residencias Las Flores en este juicio; también es cierto que, es de su conocimiento (por ser su hija) y por notoriedad judicial (del expediente N° LP21-L-2015-000002), que el referido Abogado, es el, que va a representar a la demandada en este juicio; y al tener un vínculo o parentesco de consanguinidad en línea directa de primer grado, por el hecho de ser su Padre, es por lo causa que se deba desprender del conocimiento a través de la figura de la inhibición.

En ese contexto, han sido explicadas las razones (hechos) que conllevaron a la abogada María Carolina Sánchez Quintero, Jueza Titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a separarse de conocer este asunto; debe advertir esta alzada, que aún y cuando no consignó prueba alguna que sirviere de sustento a sus afirmaciones, lo expresado mediante el acta debe tenerse como cierto, por gozar de una presunción iuris tantum, criterio que consigue fundamento en lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.453, de fecha 29 de noviembre de 2000, bajo ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en los términos siguientes:

“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. (…).”. (Subrayado de esta sentenciadora)

Además, es de anotar que el hecho narrado por la Juez Inhibida es del conocimiento de esta Juzgadora, que actuando con el carácter Jueza del Tribunal Primero Superior, conoció el recurso ordinario de apelación ejercido por el mandatario judicial de la ciudadana Miriam Contreras Araque, en el asunto distinguido con el N° LP21-R-2016-000002, cuyas partes intervinientes, como ya se mencionó son las mismas del presente juicio, en el que actuó durante todo el iter procesal como representante judicial de la Junta de Condominio de Residencias Las Flores, el abogado Egberto Abdón Sánchez Noguera, quien es el progenitor de la profesional del derecho María Carolina Sánchez Quintero, Juez Titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; este último hecho, también es conocido por quien decide.

En consecuencia, al haber indicado con claridad las razones de hecho y de derecho que motivan el acto voluntario de la inhibida de separarse del conocimiento de la causa sub examine, está declaración goza de la confianza legítima que da fe pública a lo indicado por la funcionaria que la suscribe (vid. sentencia N° 3.180, dictada el 15 de diciembre de 2004, caso: Rafael Terán Barroeta contra Tecnoagrícola Los Pinos Tecpica, C.A.), por ende, a los fines de resguardar el deber moral que supone la ecuanimidad para decidir del operador de justicia, se pondera, que la inhibición planteada por la Dra. María Carolina Sánchez Quintero, en su carácter de Juez Titular de Primera Instancia del Trabajo, a cargo del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, es procedente en derecho, por lo expresado en el acta de inhibición, en efecto, se tiene como cierto que la Juez del mencionado Juzgado no es idónea -parte subjetiva- para providenciar o decidir en forma imparcial, el juicio principal signado con la nomenclatura LP21-L-2017-000142, en virtud del vínculo consanguíneo en línea colateral, en primer grado (padre) existente entre el abogado, Egberto Abdón Sánchez Noguera y la Jueza Inhibida. Así se establece.

Explanadas como han sido, las razones fácticas y legales que dieron lugar a esta inhibición, y verificados por esta juzgadora, los alegatos expuestos por la Juez Titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Dra. María Carolina Sánchez Quintero, y, con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al cumplirse con los requisitos de procedencia, declara Con Lugar la presente inhibición. Y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con Lugar la Inhibición planteada por la abog. María Carolina Sánchez Quintero, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 28 de junio de 2017, en el juicio que por Daños y Perjuicios de los conceptos correspondientes al Daño Emergente por la pérdida en el valor adquisitivo del dinero referente a la Bonificación de Fin de año, así como por el lucro cesante de dichos montos y la pérdida de la prestación dineraria correspondiente al Paro Forzoso, sigue la ciudadana Miriam Contreras Araque contra la Junta de Condominio de Residencias Las Flores, ya identificados.

SEGUNDO: Por cuanto en la Coordinación del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida -Sede Mérida- existen adicionalmente al Tribunal presidido por la juzgadora inhibida, dos (02) Tribunales adicionales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se ordena remitir inmediatamente el presente expediente a la Coordinadora Judicial de la sede principal en la ciudad de Mérida, a los fines que la presente causa sea distribuida entre esos Tribunales, porque según el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra esta decisión no se admite recurso alguno.


Se ordena publicar en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrarse los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose las observaciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se advierte que la sentencia se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000, donde se lleva el Libro Diario del Tribunal y no permite modificación, por ello es una copia digitalizada, por ser igual en su contenido a la publicada en el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los siete (07) días del mes de julio de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Juez Titular,



Glasbel del Carmen Belandría Pernía
El Secretario


Edison José Briceño Monsalve.
En igual fecha y siendo las dos y treinta y seis minutos de la tarde (02:36 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes.







El Secretario


Edison José Briceño Monsalve.


































1. Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13-08-2002.
2. Código de Procedimiento Civil (1990). Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 4.209 (Extraordinario), de fecha 18-09-1990.
GBP/kpb