JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diez (10) de julio del año dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: ARMANDO MONTILLA SÁNCHEZ y OMAR ANTONIO MONTILLA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 2.995.024 y 3.496.747 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDANTES: DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO y PABLO ALARCÓN SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.648 y 130.675 en su orden.
DEMANDADA: ROSA ELENA MEJÍAS SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.037.857.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.013.250, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 28.166.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II
NARRATIVA
Mediante escrito presentado por ante la Secretaría de este Tribunal en fecha 04 de julio del año 2017, según se lee del sello húmedo estampado al vuelto del folio 220, el abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO en su carácter de apoderado judicial de las partes co-demandantes en la presente causa, formuló oposición a la admisión de las pruebas documentales 1) y 3) promovidas por la parte demandada de autos en la presente causa, en escrito inserto a los folios 172 y 173 del presente expediente.
El Tribunal antes de conocer sobre el mérito de la incidencia de pruebas planteada en dicho escrito de fecha 04 de julio del 2017, inserto al folio 220 del presente expediente, hace las siguientes consideraciones:
III
PARTE MOTIVA
PRIMERO: El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, con la finalidad de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba, ya que tanto los hechos admitidos como los hechos notorios no son objetos de prueba. Ahora bien, de acuerdo a la señalada disposición legal las partes pueden, dentro del referido lapso oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes. Asimismo, por estarse tramitando la presente causa a través del procedimiento ordinario, y para el caso de oposición a las pruebas promovidas por las partes deberá tomarse el lapso previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que una vez que sean agregados los escritos de promoción de pruebas, podrán las partes oponerse a las pruebas de la contraparte.
SEGUNDO: Del cómputo pormenorizado obrante al folio 225 del presente expediente, certificado por la Secretaria Titular de este Tribunal, se desprende que desde el día 30 de junio del año 2017 (inclusive) fecha en que fueron agregadas las pruebas promovidas, hasta el día 04 de julio del año 2017 (inclusive) fecha en que el abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO antes identificado, hizo oposición a las pruebas documentales 1) y 3) promovida por la parte demandada ciudadana: ROSA ELENA MEJÍAS SÁNCHEZ en la presente causa, transcurrieron en este Juzgado TRES (03) días de Despacho, es decir representa el tiempo procesalmente útil para formular la oposición a que contrae el artículo 397 del Código de tramite, por lo que este Tribunal considera que la oposición fue hecha tempestivamente. Y así se decide.
TERCERO: Como ya se indicó en la parte superior de esta decisión, el abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO en su carácter de co-apoderado judicial de las partes co-demandantes, ciudadanos: ARMANDO MONTILLA SÁNCHEZ y OMAR ANTONIO MONTILLA SÁNCHEZ en la presente causa, consignó escrito enunciando su oposición a las pruebas documentales 1) y 3) promovida por la parte demandada en la presente causa, en fecha 04 de julio del año 2017 (folio 220), lo que evidencia que lo hizo en tiempo útil conforme a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto, este Tribunal en relación a la oposición formulada por el referido co-apoderado judicial de las partes co-demandantes de autos, a la admisión de las pruebas 1) y 3) promovidas por la parte demandada DOCUMENTALES, y como quiera que efectivamente tales documentales son emanadas de terceros, quienes no son parte en el juicio, cuya promoción debe ajustarse a las previsiones legales contenidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, debe declararse con lugar la oposición a tales pruebas, lo cual se hará en la dispositiva de promoción documentales. Así se establece.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición efectuada por el abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO en su carácter de co-apoderado judicial de las partes co-demandantes, ciudadanos: ARMANDO MONTILLA SÁNCHEZ y OMAR ANTONIO MONTILLA SÁNCHEZ en la presente causa, hizo oposición a las pruebas documentales 1) y 3) promovida por el abogado JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, en su carácter de apoderado judicial (poder folio 156) de la parte demandada, ciudadana: ROSA ELENA MEJÍAS SÁNCHEZ en la presente causa, por ajustarse a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Dado el contenido del presente fallo, procédase inmediatamente, por auto separado a providenciar los escritos de pruebas consignados por las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diez (10) de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se público la anterior decisión siendo las DOS DE LA TARDE (02:00 P.M.), previo el pregón de ley, dado por el alguacil en las puertas del Tribunal. Consta en Mérida, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017).
LA SRIA.,
ABG. LUZMINY QUINTERO
CACG/LJQR/mlbp.-
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