JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017).

207º y 158º
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Las presentes actuaciones fueron recibidas por este Juzgado, en fecha 23 de mayo de 2017, según consta al folio 730, provenientes de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que dicha Sala, resolvió el conflicto de competencia planteado en el presente juicio, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante decisión de fecha 03 de abril de 2017, consideró competente a este Juzgado para conocer y decidir la recusación interpuesta por la abogada INDIRA DEL CARMEN LÓPEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EUSTORGIO ROJAS DURÁN, parte querellada, contra el Juez Provisorio a cargo del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a quien le correspondió conocer de la comisión librada en el Expediente Nº 29057, por este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por los ciudadanos MANRUBY KYMAYU DÁVILA MUÑOZ, VICTOR MANUEL DÁVILA MUÑOZ, JESÚS MANUEL DÁVILA MUÑOZ y RINEY NAZARET DÁVILA MUÑOZ, contra el ciudadano EUSTORGIO ROJAS DURÁN, por INTERDICTO RESTITUTORIO.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2017, este Tribunal a fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, ordenó notificar a las partes, para que dentro de los tres días de despacho siguiente a que constará la última notificación, presentaran las observaciones por escrito, a fin de resolver la recusación planteada, de conformidad con el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (folios 734 y 735).
Mediante nota de fecha 14 de junio de 2017, este Tribunal dejó constancia que siendo el último día para que las partes involucradas, consignaran escritos de observaciones a fin de resolver la recusación planteada, en la misma fecha se presentó la abogada INDIRA DEL CARMEN LÓPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, consignado a través de diligencia las respectivas observaciones a la recusación planteada. Se dejó igualmente constancia que la que no se presentó la parte demandante, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno.
Seguidamente, vista la solicitud de apertura de articulación probatoria, por parte de la apoderada judicial del querellado, ciudadano EUSTORGIO ROJAS DURÁN, este Juzgado de conformidad con el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, le hizo saber a las partes que se entendía abierta la articulación probatoria respectiva a partir de 19 de junio de 2017 (folio 741).
Mediante escrito de fecha 20 de junio de 2017, la abogada INDIRA DEL CARMEN LÓPEZ, en su carácter de apoderada judicial del querellado de autos, presentó escrito de promoción de pruebas y anexos, en razón a la recusación planteada, según se observa a los folios 742 al 777. Este Tribunal por auto de fecha 06 de julio de 2017, declaró inadmisibles por impertinentes las pruebas en referencia, por cuanto las mismas corresponden al juicio principal, y no a la incidencia de recusación (folio 778).
Estas son en resumen, las actuaciones en relación a la recusación planteada, procede este Juzgador a dictar la correspondiente decisión, de conformidad con el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVA
DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA
De las actas que integran el presente expediente, se evidencia al folio 609, copia certificada de la diligencia de fecha 26 de abril de 2016, mediante la cual la abogada INDIRA DEL CARMEN LÓPEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EUSTORGIO ROJAS DURÁN, parte querellada, RECUSÓ al Juez a cargo del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a quien le correspondió conocer de la comisión que le fue conferida por este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, librada en el Expediente Nº 29057. Como fundamentos de la recusación, la referida apoderada judicial, expuso entre otras cosas lo siguiente:
- Que en virtud de las actuaciones cumplidas por el Juez del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, improcedentes y contrarias a derecho, materializó el quebrantamiento al contenido de los artículos 2, 5, 6, 8, 27 y 706 del Código Civil, y por consiguiente, transgrede los derechos fundamentales de su poderdante a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a la igualdad y no discriminación, a la propiedad privada, a la vida íntima y a la privacidad, consagrados en los artículos 21, 22, 26, 47, 49 ordinales 1º, 2º, 3º y 8º, 60 y 115 de la Constitución Nacional.
- Que el Juez recusado, incurrió en una conducta, denominada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como “Injuria Probatoria”.
- Que causa suspicacia la coincidencias en la actuaciones, del referido Juzgado de Municipio, que por mera casualidad tramitó tres expedientes (sic) correspondientes al expediente 29057, que corresponde a este Juzgado, señalando inspección judicial de fecha 29 de julio de 2015, comisión de citación de fecha 25 de enero de 2016 y comisión de ejecución a la medida preventiva de decreto de restitución de la servidumbre de paso, de fecha 25 de enero de 2016.
- Que la inspección judicial limitó el acceso probatorio, siendo que se extralimitó en el objeto y la naturaleza del medio probatorio, vulnera el artículo 706 del Código Civil, ya que el Juez no dejó constancia que el inmueble objeto de la referida inspección no posee puertas en su lindero norte que es frente, sino que esta se encuentran ubicadas por lo laterales, ya que la parte querellante se niega a ingresar a su inmueble por su frente. Por tanto, se trata de una perturbación a la propiedad privada.

DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO
Consta a los folios 610 al 614, copia fotostática certificada del Informe de Recusación de fecha 02 de mayo de 2016, presentado por el Juez recusado, abogado NILSON JOSÉ PORRAS ESCALANTE, donde entre otras cosas, manifestó lo siguiente:
- Que la recusación realizada por la abogada INDIRA DEL CARMEN LÓPEZ, en la comisión llevada por dicho Tribunal, emanada de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiente al expediente 29057, en el caso de la inspección judicial extra litem, de fecha 12 de agosto de 2015, fue solicitada por vía autónoma, fue realizada en sede de jurisdicción voluntaria, por tanto está revestida del carácter extra litem, que le confiere el artículo 1.429 del Código Civil, razón ésta por la cual se puede determinar que la misma no está vinculada en su origen con un juicio llevado por otro Tribunal, sino que como refiere la parte recusante, fue utilizada como prueba en un juicio posterior.
- Que en cuanto a la Comisión de Citación, de fecha 25 de enero de 2016, la parte recusante es incongruente, por cuanto se refiere al expediente Nº 15-446, y previamente se refiere que el número de expediente relacionado es el Nº 29057. Razón que deja claro que no existe relación entre lo alegado por la parte recusante, indicando además el Juez recusado que para la fecha el Tribunal de Municipio a su cargo no se encontraba en funciones de distribución.
- Que la comisión recibida de Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente Nº 29057, por Interdicto Restitutorio, con orden de restitución inmediata de la servidumbre de paso, se trata de una comisión sobre la cual no tiene incidencia el Tribunal comisionado, dado que la causa principal la conoce el Tribunal comitente, y por dicho Tribunal de Municipio, sólo se recibe por distribución la ejecución de una decisión emanada de dicha superioridad judicial.
- Que para finalizar, alega el Juez Recusado que ratifica el apego a la norma Constitucional y leyes venezolanas, en el desarrollo de sus funciones en el cargo y resulta evidente que la parte recusante, realiza la recusación con fines dilatorios en el proceso, para extender los lapsos de ejecución, de la decisión del Juzgado de la causa, dado que por ante el Tribunal de Municipio en referencia, cursa comisión de ejecución en su contra.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del Juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su estudio, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.
El artículo 93 del Código de Procedimiento Civil (1987), establece:
“Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de este, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
Como puede apreciarse, la norma procesal transcrita procura que las incidencias originadas por la recusación o inhibición del juez o jueza no detengan el curso de la causa, y por ello se estableció, la orden de “pasar inmediatamente” los autos a otro tribunal, bajo la exigencia de que la incidencia debe resolverse con toda celeridad, pues el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil (1987) le impone al Juez competente la obligación de decidir la inhibición dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones.
En el presente caso, este Tribunal en orden a lo dispuesto en el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil y acatando la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de abril de 2017, es el encargado de revisar si en los términos que se dejaron expuestos, resulta o no procedente en derecho, la recusación planteada por la abogada INDIRA DEL CARMEN LÓPEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EUSTORGIO ROJAS DURÁN, parte querellada, contra el Juez Provisorio a cargo del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a quien le correspondió conocer de la comisión librada en el Expediente Nº 29057, por este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el presente procedimiento de INTERDICTO RESTITUTORIO.
Ha señalado la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, puesto que, la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
La recusación tiene por finalidad sustraer del fuero competente de un funcionario judicial, el conocimiento de una causa, por determinadas circunstancias, que le impiden su actuación, y, dentro de esas circunstancias está la competencia subjetiva, que ocurre cuando el funcionario, ya por un hecho natural, jurídico o por alguna causa sobrevenida prevista en la Ley, compromete el ánimo a favor o en contra de una de las partes, como administrador de justicia. Como solución contra esa perturbación del ánimo, consagra el Código de Procedimiento Civil, la institución de la recusación, recurso concedido a favor de quien cree, fundadamente, que puedan resultar afectados sus derechos en el proceso.
Observa este Juzgador, que la parte recusante, abogada INDIRA DEL CARMEN LÓPEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EUSTORGIO ROJAS DURÁN, alega como causal de recusación la contenida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 82 de la norma adjetiva civil, establece:
“los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
(….)
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la Causa.”
La presente recusación, es contra el Juez Provisorio del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a quien le correspondió conocer de la comisión librada por este Tribunal en el Expediente signado con el Nº 29057, es decir, el Juez recusado, no es el Juez de la causa, ya que sólo estaba facultado para cumplir con lo ordenado por este Tribunal Comitente, por lo que no encuadra dentro de la causal invocada.
Los fundamentos señalados por la parte recusante, se basan en que las actuaciones del Juez Comisionado, fueron improcedentes y contrarias a derecho, por cuanto transgredieron derechos fundamentales de s poderdante, a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a la igualdad, a la propiedad privada, a la vida íntima y a la privacidad, consagrados en los artículos 21, 22, 26, 47, 49 ordinales 1º, 2º, 3º y 8º, 60 y 115 de la Constitución Nacional, ya que el referido Juzgado de Municipio, tramitó la inspección judicial de fecha 29 de julio de 2015, comisión de citación de fecha 25 de enero de 2016 y comisión de ejecución a la medida preventiva de decreto de restitución de la servidumbre de paso, de fecha 25 de enero de 2016, las cuales se correspondían todas, a su decir, con el expediente 29057.
Ahora bien, el Juez Recusado en su informe destaca entre sus elementos de defensa, en la recusación realizada por la abogada INDIRA DEL CARMEN LÓPEZ, en su carácter de apoderada judicial del querellado, en la comisión llevada por dicho Tribunal, que fue emanada de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiente al expediente 29057, en el caso de la inspección judicial extra litem, de fecha 12 de agosto de 2015, fue solicitada por vía autónoma, fue realizada en sede de jurisdicción voluntaria, por tanto está revestida de carácter extra litem, que le confiere el artículo 1.429 del Código Civil, por esta razón alega el Juez recusado que la misma no está vinculada en su origen con un juicio llevado por otro Tribunal, sino que es un medio de prueba que pueden utilizar las partes en un juicio posterior; por su parte, en cuanto a la comisión de citación, de fecha 25 de enero de 2016, la parte recusante se refiere al expediente Nº 15-446, y siendo que el expediente relacionado y objeto de la medida decretada, es el Nº 29057. Además alega por último el Juez recusado, que la comisión recibida, que enviada por este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en orden al expediente Nº 29057, por Interdicto Restitutorio, ordenándose de restitución inmediata de la servidumbre de paso, se trata de una comisión sobre la cual no tiene participación al fondo el Tribunal comisionado, por cuanto la causa principal la conoce el Tribunal comitente, en tal sentido, el dicho Tribunal de Municipio a su cargo, sólo se encargó de recibir por distribución la ejecución de una decisión emanada de dicha superioridad judicial.
Así las cosas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, como Tribunal comitente y encargado de resolver la presente recusación contra el Juez Provisorio a cargo del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, abogado NILSÓN JOSÉ PORRRAS ESCALANTE, considera que la recusante no demostró los hechos alegados en su recusación, acerca de los derechos supuestamente vulnerados por el Juez recusado, por las actuaciones realizadas en orden a la comisión que le fue conferida. Y por su parte, los alegatos del Juez recusado, en su informe y exhaustivamente analizados por quine suscribe, dejan de manifiesto que no hubo extralimitación alguna por parte del Juez comisionado, simplemente estaba supeditado a cumplir con lo que le fuera ordenado por este Juzgado, en relación a la comisión ordenada de restitución inmediata de la servidumbre de paso, en el Interdicto Restitutorio llevado por este Juzgado, bajo el expediente Nº 29057. Por ende, este Juzgador, en resguardo del derecho al debido proceso y a la defensa, y en aras de garantizar una justicia transparente y expedita, deberá declarar sin lugar la recusación a que se contrae la presente incidencia, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo, en orden a lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
En orden de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por la abogada INDIRA DEL CARMEN LÓPEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EUSTORGIO ROJAS DURÁN, contra el Juez Provisorio del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a quien le correspondió conocer de la comisión librada en el Expediente Nº 29057, por este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por los ciudadanos MANRUBY KYMAYU DÁVILA MUÑOZ, VICTOR MANUEL DÁVILA MUÑOZ, JESÚS MANUEL DÁVILA MUÑOZ y RINEY NAZARET DÁVILA MUÑOZ, contra el ciudadano EUSTORGIO ROJAS DURÁN, por INTERDICTO RESTITUTORIO.
SEGUNDO: Se ordena notificar mediante oficio de la presente decisión, al Juez recusado, vale decir, al Juez Provisorio del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, y al sustituto temporal, Jueza Temporal del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, donde fue remitida la comisión librada por este Juzgado en el expediente 29057. Provéase los conducente
CÓPIESE, PUBLÍQUESE, Y CERTIFÍQUESE.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil diecisiete. Años: 207 de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 pm.). Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
Exp. 29057
CCG/LQR/vom