JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecisiete (17) de julio del año dos mil diecisiete (2017).

207° y 158°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: MAGALY VIRGINIA VALERO PEÑA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-17.129.614, domiciliada la Urbanización Villa Libertad, Las González Edificio N° 4-C1, Apartamento 06, Municipio Sucre, Estado Mérida y civilmente hábil,
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogada en ejercicio FRANCELINA RIVAS MEZA, titular de la cédula de identidad N° V-8.035.734, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.164 y jurídicamente hábil.
DEMANDADO: JOSÉ VICENTE ANGULO MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.295.987 y jurídicamente hábil.
DEFENSOR JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.206.797, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 73.648, de este domicilio y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
SENTENCIA DEFINITIVA.

I
NARRATIVA
El JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, recibió para su distribución en fecha 22 de mayo del año 2014, demanda por Divorcio Ordinario, efectuada la misma le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa (folio 2).
Mediante auto de fecha 23 de mayo del año 2014, se admitió la demanda por ante este Tribunal, por no ser improcedente, ni contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres (folio 08).
En la misma fecha la ciudadana MAGALY VIRGINIA VALERO PEÑA, otorgó PODER APUD ACTA a la abogada en ejercicio FRANCELINA RIVAS MEZA (folio 10).
En fecha 11 de agosto del año 2014, el abogado BARTOLOMÉ GIL OSUNA, se abocó al conocimiento de la presente causa, como Juez Temporal, en virtud de las vacaciones reglamentarias del Juez CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ (folio 19).
El alguacil Titular de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público, abogada NANCY YUDITH RIVAS (folios 20 y 21)
Se recibió comisión de citación en fecha 01 de diciembre del año 2014 expediente N° 2014-2387 procedente del TRIBUNAL SEGUNDO DE MINICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ACARIGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO MÉRIDA, según oficio N° 2014-410 de fecha 11 de noviembre del año 2014, constante de (01) folio útil y anexo en (11) folios útiles (folios 22 al 36)
Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre del año 2014, la abogada FRANCELINA RIVAS MEZA, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles del demandado de autos (folio 37).
En fecha 12 de diciembre del año 2014, por auto este Tribunal ordenó la citación del demandado a través de carteles (folios 38 y 39).
La abogada en ejercicio FRANCELINA RIVAS MARQUINA, actuando con el carácter de coapoderada judicial la parte actora, consignó mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2015, los diarios FRONTERA y Pico Bolívar, donde se publicó CARTEL DE CITACIÓN. Este Tribunal mediante nota de fecha 30 de enero de 2015, acordó el desglose de las páginas donde aparecen publicados los edictos (folios 43 al 46).
Se recibió en fecha 06 de abril del año 2015, expediente N° 5350-2015, proveniente del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE CAMPO ELÍAS Y ACARIGUA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante oficio N° 2690-142 de fecha 23 de marzo del año 2015, contentivo de resultas de cartel de citación (folios 47 al 55).
En diligencia de fecha 29 de abril del año 2015, la coapoderada judicial de la parte demandante, la abogada en ejercicio FRANCELINA RIVAS MEZA, solicitó que se le asignara DEFENSOR JUDICIAL al demandado (folio 56).
En auto de la misma fecha, 29 de abril de 2015, este Tribunal designó como DEFENSOR JUDICIAL al abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO (folio 57).
Mediante auto de fecha 15 de mayo del año 2015, tuvo lugar ACTO DE ACEPTACION O EXCUSA DE DEFENSOR JUDICIAL, en el cual el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, aceptó el cargo y se le tomó el juramento de Ley (folio 61).
Con auto de fecha 02 de junio de 2015, se libraron los recaudos de citación al abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, en su condición de defensor judicial de la parte demandada (folio 65 y vuelto).
A través de diligencia de fecha 08 de junio de 2015, suscrita por el alguacil titular de este Juzgado, consignando recibo de citación debifamente firmado por el abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada ciudadano JOSE VICENTE ANGULO MNARQUINA (folio 68 y 69).
En fecha 27 de julio de 2015, tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO DEL PROCESO, se hizo presente en el acto la ciudadana MAGALY VIRGIMIA VALERO PEÑA, parte actora en la presente causa, debidamente asistida por la abogada FRANCELINA RIVAS MEZA, quien insistió en continuar con el proceso de divorcio hasta llegar a sentencia definitiva, se hizo presente el defensor judicial de la parte demandada abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, se emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio, se dejó constancia que no se hizo presente la representación de la FISCALÍA ESPECIAL DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES (folio 70).
El día 14 de octubre de 2015, tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO DEL PROCESO, se hizo presente en el acto la ciudadana MAGALY VIRGIMIA VALERO PEÑA, parte actora en la presente causa, debidamente asistida por la abogada FRANCELINA RIVAS MEZA, quien insistió en continuar con el proceso de divorcio hasta llegar a sentencia definitiva, se hizo presente el defensor judicial de la parte demandada abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, se emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio, se dejó constancia que no se hizo presente la representación de la FISCALÍA ESPECIAL DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES (folio 71).
El abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, defensor judicial del ciudadano JOSÉ VICENTE ANGULO MARQUINA, en lugar de contestar la demanda, consignó mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2015, escrito de oposición de cuestión previa (folios 72 al 75).
La abogada FRANCELINA RIVAS MARQUINA, apoderada judicial de la demandante, consignó escrito de alegatos en relación a las cuestión previa opuesta por la parte demandada, en fecha 02 de noviembre de 2015 (folio 80).
Con fecha 16 de noviembre del año 2015, siendo el último día para promover y evacuar pruebas en la incidencia de cuestiones previas, se dejó constancia que ninguna de las partes promovió pruebas, ni por sí ni por medio de sus representantes judiciales (folio 82).
En la misma fecha, 16 de noviembre de 2015, este Tribunal entró en término para decidir la cuestión previa opuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Corre a los folios 83 al 87 del presente expediente, decisión mediante la cual este Tribunal, declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el Ordinal 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, en su carácter de defensor judicial para lo cual se ordenó a la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los cinco días siguientes a que constara en autos la ultima notificación de las partes.
A través de diligencia de fecha 14 de diciembre de 2016, suscrita por el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, en su carácter de defensor judicial consignando escrito de contestación a la demanda, constante de un (01) folio útil, el cual fue debidamente agregado al expediente (folios 92, 93 y vuelto).
Por escrito de fecha 14 de diciembre de 2016, suscrita por la ciudadana MAGALY VIRGINIA VALERO PEÑA, parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por la abogada FRANCELINA RIVAS MEZA, insistiendo en el presente procedimiento de demanda de divorcio (folio 94).
Mediante nota de fecha 14 de diciembre de 2016, se dejó constancia que la parte demandada a través de su defensor judicial DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ, consignó escrito de contestación a la demanda, igualmente se dejó constancia que la parte demandante ciudadana MAGALY VIRGINIA VALERO PEÑA, debidamente asistida de abogado insistió en continuar con el presente proceso de divorcio (folio 93).
Con auto de fecha 14 de diciembre del 2016, se ordenó la apertura del lapso probatorio en la presente causa, a partir del día de despacho siguiente a la referida fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil (folio 96).
Mediante nota de fecha 24 de enero de 2017, se dejó constancia que la parte demandante ciudadana MAGALY VIRGINIA VALERO PEÑA, asistido por la abogada FRANCELINA RIVAS MEZA, consignó escrito de promoción de pruebas, por otra parte; igualmente se dejó constancia que la parte demandada a través de su defensor judicial abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, consignó escrito de promoción de pruebas en un (01) folio útil (folios 99 al 104).
Según autos en fecha 31 de enero de 2017, se admitieron las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva (folios 105 y 106).
Por auto de fecha 05 de abril de 2017, se fijo el décimo quinto día hábil de despacho para que ambas partes presenten informes por escrito (folio 99).
En auto de fecha 03 de abril de 2017, este Tribunal fijó para el decimo quinto día hábil de despacho siguiente a la referida fecha, para que las partes presenten sus informes por escrito (folio 120).
A través de nota de fecha 04 de mayo de 2017, se dejó constancia que las partes en el presente juicio, no consignaron informes ni por si ni por medio de apoderado judicial (folio 121).
Con auto de fecha 03 de julio de 2017, se difirió la publicación de que debió dictarse para la referida fecha, para el decimo día continuo siguiente a la fecha del presente auto (folio 122).
Realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal entra a decidir:
III
PRETENSIÓN
DEL DEMANDANTE

Mediante libelo de la demanda la ciudadana MAGALY VIRGINIA VALERO PEÑA, debidamente asistida por la abogada FRANCELINA RIVAS MEZA, procedió a demandar al ciudadano JOSÉ VICENTE ANGULO MARQUINA, exponiendo entre otras cosas lo siguiente:

- Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSÉ VICENTE ANGULO MARQUINA, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Mérida, el día 24 de marzo del año 2001, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 2.
- Que durante la comunidad conyugal no procrearon hijos, así mismo no adquirieron bienes de fortuna, por lo tanto no tienen nada que liquidar.
- Que al cabo de seis meses de relación matrimonial el ciudadano JOSÉ VICENTE ANGULO MARQUINA, cambio de aptitud de manera inexplicable, convirtiéndose en un hombre frio, indiferente, siendo que el día 15 de septiembre del año 2001 de manera deliberada y voluntaria abandono la casa de habitación que servía de hogar común, infringiendo con ello, lis deberes de convivencia,, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, manifestando tan solo que se iría del hogar a buscar futuro en otro lugar, copa que efectivamente hizo.
- Que esa situación de abandono voluntario que ha asumido el ciudadano JOSÉ VICENTE es totalmente injustificada, y que el mismo ha infringido con los deberes de convivencia, socorro y asistencia que impone el matrimonio, siendo que se ha mantenido de total alejamiento y distanciamiento del hogar desde hace más de 16 años.
- Que por los hechos expuestos y la naturaleza de los mismos, estos configuran causal de divorcio, ya que encuadran de manera precisa y objetiva en el precepto de la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, la cual trata de ABANDONO VOLUNTARIO.
DE LA DEMANDADA

Dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, en fecha 14 de diciembre del año 2016, el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la Demanda, en los siguientes términos:

“(…omisis)

PRIMERO: 1º.- Admito que, en fecha 24 de marzo de 2001, contrajo matrimonio con la ciudadana MAGALY VIRGINIA VALERO PEÑA, conforme de evidencia del acta de matrimonio expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, lo cual se evidencia del acta de matrimonio Nº 2, (folios 3 al 5, del presente expediente).
2º.- Que de dicha unión no procrearon hijos.
SEGUNDO: En Cuanto a la relación de los hechos expuestos por la parte actora, niego, rechazo y contradigo lo siguiente:
1º.- Rechazo, niego y contradigo que mi defendido este incurso en la caudal abandono desde el 15 de septiembre del 2001.
2º.- Ya que, desde mediado del año 2006, el ciudadano JOISE VICENTE ANGULO MARQUNA, comenzó a presentar problemas de conducta, tal como consta del asunto penal que cursa por ante el Tribunal de Juicio Nº 5 del CIRCUITO Judicial Penal del Estado Mérida, en la causa signada con el Nº LPO1-P-2003-000589, la cual se encuentra agregada al expediente Nº 28.798, que cursa por ante este mismo Tribunal.
3º.- Y es así, que cursa por ate este mismo Tribunal la causa Nº 28.798, contentiva de la presunción de ausencia del antes mencionado ciudadano.
Con fundamento en lo antes expuesto, en consecuencia, solicito sea declarada sin lugar la demanda con los consiguientes pronunciamientos de Ley. (omisis…)”.



Planteada la controversia en estos términos, este Tribunal para decidir observa:
Según la doctrina se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, ayuda mutua, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Junto con el libelo de la demanda, la parte actora, ciudadana MAGALY VIRGINIA VALERO PEÑA, debidamente asistida por la abogada FRANCELINA RIVAS MEZA, consignó los siguientes documentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: JOSÉ VICENTE ANGULO MARQUINA y MAGALY VIRGINIA VALERO PEÑA (folios 03 al 05), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida, siendo esta copia fie y exacta que se encuentra en el Libro de Inserción de su respectivo original que se encuentra en el Libro Duplicado de Matrimonios, llevado por ese Registro, signada con el Nº 21, correspondiente al año 2001, la cual hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio Civil, en fecha 24 de marzo del 2001. De la referida documental se demuestra el vínculo matrimonial existente entre la actora y el demandado de autos, en la fecha indicada por la accionante, cuyo vínculo pretende disolver, por lo que este Tribunal valora dicho documento como público, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue tachada por la parte contraria.
Copia fotostática simple de la cédula de identidad y Registro de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana: MAGALY VIRGINIA VALERO PEÑA (folio 05), y se evidencia conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem que es fidedigna la identificación de la referida ciudadana así como su domicilio, por lo que este Juzgador le da pleno valor probatorio.
Abierto el juicio a pruebas, la parte demandante ciudadana MAGALY VIRGINIA VALERO PEÑA, debidamente asistida por la abogada FRANCELINA RIVAS MEZA, promovió pruebas mediante escrito de fecha 10 de enero de 2017, obrante al folio 101, los cuales serán enunciados, analizados y valorados a continuación:
Promovió a favor Acta de Matrimonio, que acompañada en el libelo de la demanda y que la misma ya fue debidamente valoradas.
TESTIFICALES: Promovió las testimoniales de los ciudadanos: MARIA ELISA PEREZ ARAUJO, ROSA SAAVEDRA DE ALTUVE, SARIMIR DEL CARMEN ALTUVE SAAVEDRA y JESÚS MARTÍN QUINTERO LAURENS, rindiendo declaración los ciudadanos MARIA ELISA PEREZ ARAUJO y JESÚS MARTÍN QUINTERO LAURENS, los días 20 y 21 de febrero del 2017, respectivamente, según se desprende de las actas que constan agregadas a los folios 113, 114, 117 y 118 del presente expediente, respectivamente, en cuyas declaraciones los referidos ciudadanos manifestaron bajo juramento con diferencias de palabras en los siguientes términos:
1.- Que si conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MAGALY VIRGINIA VALERO PEÑA y JOSÉ VICENTE ANGULO PERNIA.
2.- Que la relación que tiene los ciudadanos MAGALY VIRGINIA VALERO PEÑA y JOSÉ VICENTE ANGULO PERNIA., es de casados y que los conocen desde hace mucho tiempo.
3.- Que el ciudadano JOSÉ VICENTE ANGULO PERNIA, abandono a la ciudadana MAGALY VIRGINIA VALERO PEÑA, más o menos a mediados del año 2001.
4.- Que saben que hasta la fecha no ha habido reconciliación alguna entre los cónyuges.
De las respuestas dadas por estos testigos a las preguntas formuladas por la abogada YOSBELY YASMILY ALARCON, asistiendo a la ciudadana MAGALY VIRGINIA VALERO PEÑA, parte demandante en la presente causa, observa este Juez que los ciudadanos: MARIA ELISA PEREZ ARAUJO y JESÚS MARTÍN QUINTERO LAURENS, no incurrieron en contradicción en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invaliden sus testimonios. En consecuencia, este Juzgador les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada ciudadano JOSÉ VICENTE ANGULO MARQUINA, a través de su defensor judicial abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, promovió pruebas mediante escrito de fecha 16 de enero del año 2017, obrante al folio 104 y vuelto del presente expediente, los cuales serán enunciados, analizados y valorados a continuación:
Promovió el valor y merito el acta de matrimonio celebrado entre las partes en el presente juicio, las cuales este Juzgador ya valoró precedentemente y en orden al principio de la comunidad de la prueba, no amerita nuevo pronunciamiento por parte este Juzgador, surtiendo pleno valor probatorio como ya quedó expresado.

Promovió el valor y merito del expediente Nro. 28.798, que cursa por ante este mismo tribunal, contentivo de la demanda de Presunción de Ausencia, de fecha 17 de diciembre de 2013, incoada por la ciudadana NYDIA JOSEFINA ANGULIO MARQUINA contra su legítimo hijo, el ciudadano JOSÉ VICENTE ANGULO MARQUINA. La misma no se admitió, en el auto de admisión de fecha 31 de enero de 2017.
Procede este Juzgador a analizar la figura del abandono voluntario, contenida en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, tomándose en consideración la Sentencia Nº 287, de fecha 7 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, expediente Nº 01-300, respecto a lo que debe entenderse como abandono voluntario, citando criterio de la Sala de Casación Civil de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:


“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse, por tal motivo que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”

Del análisis y valoración del material probatorio que cursa en autos este Tribunal, puede concluir que se encuentran plenamente demostrados los hechos alegados por la ciudadana MAGALY VIRGINIA VALERO PEÑA, en cuanto al abandono voluntario (ordinal segundo del Artículo 185 del Código Civil), por parte de su cónyuge ciudadano: JOSÉ VICENTE ANGULO MARQUINA. En consecuencia, a quien suscribe no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la presente causa, en virtud de que la conducta asumida por el ciudadano: JOSÉ VICENTE ANGULO MARQUINA, incurrió en la causal de abandono voluntario, libre, grave, intencional y sin ninguna justificación al alejarse de la ciudadana: MAGALY VIRGINIA VALERO PEÑA y no cumplir con sus obligaciones para evitar el hecho fáctico que encuadra en abandono, por lo que tal declaratoria con lugar se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, y de conformidad con el artículo 185, ordinal segundo del Código Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de divorcio, intentada por la ciudadana: MAGALY VIRGINIA VALERO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.129.614, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, CONTRA el ciudadano: JOSÉ VICENTE ANGULO MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.295.987, de este domicilio y civilmente hábil, y por ende queda disuelto el vínculo matrimonial constituido desde el día 24 de marzo de 2.001, contraído por ante la PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA MONTALBAN DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MERIDA, según acta signada con el Nº 2. Y así se decide.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, ofíciese a la PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA MONTALBAN DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MERIDA, y a la OFICINA PRINCIPAL DEL REGISTRO PÚBLICO DEL ESTADO MERIDA, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la presente decisión, una vez quede firme, y así se decide.
De conformidad con el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
Cópiese, Publíquese y Regístrese.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las DOS DE LA TARDE (2:00 P.M.), se dejó copia fotostática certificada para la estadística.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO R.
CACG/LDJQR/lmr.
Exp. Nº 28846