JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Mérida, diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
I
DE LAS PARTES
QUERELLANTE: ELIA MARIA VALLADARES FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-8.084.292, domiciliada en la ciudad de Ejido y civilmente hábil.
QUERELLADO: ROBIRO ALFONSO CONTRERAS ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.030.853, domiciliado en Ejido, estado Mérida y hábil.
MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
II
SÍNTESIS PREVIA
Recibida por distribución en fecha 27 de junio de 2017, por el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA, y los recaudos con ella acompañados, interpuesta por la ciudadana ELIA MARIA VALLADARES FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-8.084.292, domiciliada en la ciudad de Ejido y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado FABIO PINEDA CARDONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 194.954, en contra del ciudadano ROBIRO ALFONSO CONTRERAS ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.030.853, domiciliado en Ejido, estado Mérida y hábil (folio 5), correspondiéndole a este Juzgado. Se le dio entrada y curso de ley asignándole con la nomenclatura de este Juzgado el Nº 29.338, en fecha 30 de junio de 2017, según consta de auto que obra inserto al folio 41 del presente expediente, estando este Juzgado en la oportunidad de pronunciarse sobre su admisión o no, pasa a providenciar sobre la misma en los términos siguientes:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
EXAMEN SOBRE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN EL LIBELO
Señala la parte querellante ciudadana ELIA MARIA VALLADARES FERNÁNDEZ, en el libelo lo que a continuación se presenta de forma resumida:
- Que es propietaria y poseedora legitima de un inmueble para habitación ubicado en la Urbanización San Rafael, calle 8, casa Nº 435, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, tal y como consta de documento de propiedad inscrito por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nro. 2011.1015, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 371.12.4.6.1714 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2011.
- Que en el lindero Sur o Fondo de su casa vista desde el frente el ciudadano ROBIRO ALFONSO CONTRERAS ARAQUE, la cual colinda con su casa por la parte SUR o FONDO, lleva a cabo una construcción de vivienda nueva, desde el año 2013. Consistente en dos techos con machihembrado sobre tubo estructural y manto asfaltico y de una canal que recoge las aguas pluviales, canal de desagüe este que es muy pequeño para la dimensión del techo al que esta instalando, construcción esta que no cumple con las normas legales establecidas en las Ordenanzas Municipales de Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
- Que desde el momento que comenzó a realizar dichas construcciones, la ciudadana ELIA MARIA, hablo con el ciudadano ROBIRO ALFONSO CONTRERAS ARAQUE, propietario del inmueble, a quien le hizo saber su preocupación sobre la construcción de obra nueve que estaba realizando y el temor de los daños que pudiera ocasionarle a su vivienda, pero siempre la dejaba con la palabra en la boca y le dijo que hiciera lo que ella quisiera, razón por la cual acudió a la Dirección de Planificación Urbana e Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, solicitando una inspección en la obra nueva que se estaba realizando, de la cual se encuentra agregada al expediente.
- Que de esa inspección la ciudadana ELIA MARIA, recibió un oficio de la Dirección de Planificación Urbana e Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, donde le informa que se notificará al ciudadano ROBIRO ALFONSO CONTRERAS ARAQUE, manifestándole que debía paralizar los trabajos de la obra nueva a la vivienda unifamiliar Nº 450, ya que los techos a van descargar las aguas pluviales a los laterales que colinda por la parte del fondo de la vivienda unifamiliar propiedad de la ciudadana ELIA MARIA, y se menciona también que la cana de desagüe se presume de poca capacidad y pendiente la cual generaría daños a terceros, en este caso en concreto sobre su vivienda; igualmente anexo a dicho oficio recibió la orden de paralización de obra nueva dirigida al ciudadano ROBIRO ALFONSO CONTRERAS ARAQUE, ordenándole la paralización de la construcción, por no tener permisos de construcción.
- Que ante el temor que se sigan haciendo daños a la propiedad de la ciudadana ELIA MARIA VALLADARES FERNÁNDEZ, es por lo que ocurrió para ejercer la presente acción por querella interdictal y demandar como en efecto demando la Construcción de Obra nueva de la vivienda unifamiliar, de conformidad con lo establecido en el articulo 115 de la Constitución, en concordancia con el articulo 785 del Código Civil vigente y los artículos 713 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
- Que solicita al Tribunal se constituya en la vivienda objeto de la presente querella y agraviada en la presente causa.
- Que el Juez ordene la prohibición de la continuación de la Obra Nueva, hasta tanto el ciudadano ROBIRO ALFONSO CONTERRAS ARAQUE, regularice y actualice la construcción de obra nueva, de acuerdo a los requisitos mínimos exigidos por las leyes; y a su vez cese el daño causado en el inmueble propiedad de la ciudadana ELIA MARIA VALLADARES FERNÁNDEZ, que consta de la ya referida Inspección técnica de la Dirección de Planificación Urbana de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
- Que trae como pruebas: Documentales, documento de propiedad del inmueble marcado “A”; Inspección Judicial practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Capo Elías y Aricagua del estado Mérida, marcado con la letra “B”; Solicitud de Inspección a la obra nueva por ante Dirección de Planificación Urbana e Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Mérida, marcada “B”; oficio de respuesta y anexo de Dirección y Planificación Urbana e Ingeniería Municipal de la alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Mérida, marcada “B”; reproducciones fotográficas de la construcción de ora nueva, realizadas por practico fotográfico designado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, marcada “B”
En principio, observa quien decide, que el libelo cabeza de las actuaciones y su petitum está referido a la acción interdictal de obra nueva, cuya consagración positiva se halla en el artículo 785 del Código Civil, que dispone lo siguiente:
“Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.
El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra.”
En consecuencia, dicha pretensión interdictal debe sustanciarse y decidirse conforme al procedimiento especial contencioso previsto al efecto en la Sección 3ª, Capítulo II, Título III, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, es oportuno indicar que en todo lo no previsto en dicho procedimiento, siempre y cuando no resulte incompatible con el mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 eiusdem, deben observarse supletoriamente las normas generales previstas en dicho Código. Por ello, la querella interdictal que es equivalente al libelo de la demanda que da inicio al procedimiento civil ordinario debe contener, en cuanto sean aplicables, los requisitos formales exigidos para la demanda por el artículo 340 del mencionado Código.
En sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, dictada bajo ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio del abogado RAFAEL ENRIQUE MONTSERRAT PRATO, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al examen de la admisibilidad de la demanda, expresó:
“Según los casos previstos en las leyes, el Juez cuando recibe una demanda debe examinar la admisibilidad de la misma, bien constatando el cumplimiento de requisitos generales, atinentes tanto al escrito (demanda) como a la acción, tales como los previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; o bien, si el actor cumplió formalidades especiales, como por ejemplo las contempladas en los artículos 630, 640, 661 y 667 del Código de Procedimiento Civil. En esta etapa de preadmisión, no hay actividad permitida al actor, quien si le niegan la admisión podrá apelar del auto negativo” (Pierre Tapia, Oscar R.: “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, vol. 5, mayo de 2001, T.II, p. 793).
Estima quien decide que la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo parcialmente supra transcrito, resulta plenamente aplicable, mutatis mutandi, al procedimiento interdictal prohibitivo, como es la naturaleza del que aquí se sustancia.
En consecuencia, considera quien suscribe, que el Juez ante quien se propone la querella interdictal deberá examinar la admisibilidad de la misma, de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, constatando, en primer término, el cumplimiento de requisitos generales, atinentes tanto al escrito (querella) como a la acción, previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; y en segundo lugar, determinando si se encuentran satisfechas las condiciones especiales de admisibilidad de la querella interdictal de obra nueva previstas en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez, en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla”.
De lo expuesto se concluye que la admisibilidad de la querella interdictal de obra nueva está condicionada al cumplimiento de dos tipos de requisitos: generales y específicos. Los primeros son aquellos previstos, a contrario sensu, para toda especie de demanda por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y los segundos, son los que expresamente consagra el precitado artículo 713 eiusdem para las querellas interdíctales de obra nueva.
De consiguiente, la inadmisión de la querella interdictal de obra nueva no solamente procede, ex artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley, sino también cuando no se encuentren satisfechos los requisitos específicos que determinan la procedencia de la querella interdictal de obra nueva, invocada por la parte querellante, prevista en el precitado artículo 713 eiusdem.
En efecto, mal podría tramitarse hasta el final un procedimiento interdictal prohibitivo, si ab initio no puede declararse la paralización de la obra nueva, por incumplimiento de las condiciones legales establecidas para su procedencia. Por ello, es evidente que tales condiciones no son más que requisitos específicos o presupuestos procesales de la admisibilidad de la querella interdictal, cuya ausencia impide darle curso o trámite a ésta.
En tal sentido, de conformidad con el citado artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de querellas interdíctales de obra nueva, como es la aquí propuesta, el interesado deberá demostrar ante el Juez de la causa el perjuicio que teme y producirá junto con la querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. Por su parte, el Juez examinará cuidadosamente si están llenos los extremos de ley, de esta manera trasladarse al lugar indicado en la querella, con asistencia de un experto, resolver sobre la prohibición de continuar la obra o permitirla.
Como consecuencia de lo expuesto, se concluye que para que el Juez de la causa pueda admitir la querella interdictal prohibitiva, y en consecuencia, pronunciarse sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla, es necesario que los instrumentos presentados por el querellante sean suficientes para comprobar la existencia de determinados supuestos de procedencia, los cuales serán señalados tomando como apoyo doctrinario, al Dr. José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, Derecho Civil II. Universidad Católica Andrés Bello, quien señala los siguientes:
1º que exista “una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno”.
A) Para que pueda hablarse de “obra nueva” se requiere que se trate del resultado de una actividad humana.
B) Si la obra ya existía (no es nueva) el interdicto procedente es el interdicto de daño temido o de obra vieja.
C) Es necesario que la obra sea ejecutada “en el suelo” lo que comprende las obras ejecutadas en cosas que a su vez estén incorporadas al suelo. Por lo demás, es irrelevante que el suelo en cuestión pertenezca al ejecutor de la obra o a un tercero.
2° Es necesario que el actor tenga razón para temer que la obra cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto.
A) Ese temor debe ser fundado, puesto que la Ley lo concede a “Quien tenga razón para temer…”. La determinación de si el temor es fundado o no, es una cuestión de hecho que en último término corresponderá apreciar al Juez.
B) El temor debe ser causado por el peligro que representa la continuación de la obra nueva.
C) Es necesario que el perjuicio no se haya causado aún. Si el daño ya se produjo el interdicto es improcedente porque ya no puede cumplir su finalidad que es preventiva. Sin embargo, si la obra nueva ya ha causado algunos daños; pero existe razón para temer que cause otros más en lo futuro puede intentarse el interdicto por lo que se refiere a estos posibles daños futuros.
D) El perjuicio a que se refiere la Ley cuando se trata de un inmueble o de “otro objeto” es su destrucción o deterioro total o parcial y en el caso de los derechos reales es la privación del mismo (por Ej.: por destrucción del objeto sobre el cual recae) o el estorbo en su ejercicio siempre que para éste se requiera el uso de la cosa y que ese uso no pueda ser objeto de posesión porque en caso de serlo se estaría frente a un caso de perturbación posesoria en el cual la acción procedente sería el interdicto de amparo.
E) El objeto amenazado puede ser un inmueble, un derecho real u “otro objeto”. Esta última expresión incluye a los muebles.
3° Es necesario que la obra no esté concluida porque la finalidad que puede perseguir el actor al intentar el interdicto es que se paralice la construcción o que se tomen ciertas precauciones caso contrario.
4° El interdicto debe intentarse antes de que haya transcurrido un año desde el principio de la obra.
A) El plazo de referencias es de caducidad, no de prescripción.
B) Para algunos autores el simple hecho de acumular los materiales constituye el principio de la obra; otros exigen que haya comenzado la construcción. En general, se sostiene que el plazo debe empezarse a contar desde el momento en que se realicen actos enderezados a la ejecución de la obra que permitan descubrir con certeza la intención de ejecutarla.
C) En todo caso el plazo corre independientemente de que el posible actor conozca o ignore el hecho de que se haya emprendido la obra nueva.
D) Aunque los trabajos de ejecución de la obra sean suspendidos por un lapso más o menos largo, el término corre de igual manera desde el inicio de aquélla.
El mencionado artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, impone a la parte querellante la carga de indicar al Juez el perjuicio que teme, y deberá acreditar fehacientemente el título que invoca para solicitar la protección posesoria. Comprobados suficientemente estos elementos con la prueba o pruebas producidas, el Tribunal deberá trasladarse al sitio indicado en la querella y con asistencia de un profesional experto, resolver sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla.
Así pues, observa este sentenciador que en la presente querella interdictal de obra nueva, se debe analizar cuidadosamente si están cumplidos los presupuestos del artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual dependerá su admisibilidad, conjuntamente con los extremos generales de toda demanda regulada en el artículo 341 eiusdem. La querellante en su escrito libelar, así como con las pruebas presentadas, solicita que se ordene la prohibición de la continuación de la Obra Nueva, hasta tanto el ciudadano ROBIRO ALFONSO CONTRERAS ARAQUE, regularice y actualice la construcción de obra nueva de acuerdo a los requisitos exigidos por las Leyes, y a su vez cese el daño causado en el inmueble propiedad de la ciudadana ELIA MARIA VALLADARES FERNÁNDEZ.
En tal sentido, una vez analizada la querella interdictal propuesta y los anexos acompañados, se evidencia que no se cumple con el presupuesto indicado precedentemente, como numeral 4° “El interdicto debe intentarse antes de que haya transcurrido un año desde el principio de la obra”. Por cuanto, de los hechos narrados y los instrumentos acompañados, se observa que la parte querellante alega que la obra nueva objeto de la presente querella se inicio en el 2013, es decir; más del año requerido en los presupuestos anteriormente indicados.
Al no encontrarse cumplidos todos los presupuestos de procedencia de este interdicto prohibitivo, de conformidad con el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a este Tribunal declarar inadmisible la presente querella interdictal de obra nueva, por no haberse cumplido con los requisitos que señala la norma adjetiva antes mencionada, los cuales son indispensables para que este Tribunal pudiera pronunciarse sobre la prohibición de continuar la obra nueva o permitirla. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En base a los argumentos señalados precedentemente, este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la querella interdictal de obra nueva interpuesta por la ciudadana ELIA MARIA VALLADARES FERNANDEZ, debidamente asistida por el abogado FABIO PINEDA CARDONA, contra el ciudadano ROBIRO ALFONSO CONTRERAS ARAQUE, todos debidamente identificados up supra.
Se acuerda notificar a la parte querellante, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la correspondiente boleta de notificación.
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADAD EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207 de la Independencia y 158 de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 am). Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
Exp. 29338
CACG/LJQR/lmr.-
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