JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinte (20) de julio del año dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
QUERELLANTES: RAFAELA DEL CARMEN FLORES DE GONZALEZ, LUIS MIGUEL GONZÁLEZ FLORES, AURA MARIAN GONZÁLEZ FLOREZ e YREIBA DEL CARMEN GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.492.598, 3.991.136, 3.994.487, 8.013.784 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS QUERELLANTES: abogado ELISEO ANTONIO MORENO MONSALVE y BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.454.015 y 8.095.740 en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.333 y 36.578 respectivamente.
QURELLADA: MARIA LOURDES CARRERO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.039.890, de este domicilio y civilmente hábil.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 12 de julio del año 2017, se recibió demanda por ante este JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, constante de SEIS (06) folios útiles y UN (01) anexo, en TRECE (13) folios útiles; quedando por distribución en este mismo Tribunal en fecha 13 de julio del presente año (folio 02).
En auto de fecha 17 de julio del 2017, se le dio entrada, se formó expediente, y se hicieron las anotaciones de Ley correspondiente, por auto separado de resolvería lo conducente (folio 22).
III
CONSIDERACIONES PREVIAS
DE LA PRETENSION
Visto el orden cronológico que antecede, este Juzgador entra a analizar la presente demanda, y para decidir observa:
Del contenido del libelo, se desprende que la parte querellante acciona por interdicto de amparo, suscrito por los ciudadanos RAFAELA DEL CARMEN FLORES DE GONZÁLEZ, LUIS MIGUEL GONZÁLEZ FLORES, AURA MARIAN GONZÁLEZ FLOREZ e YREIBA DEL CARMEN GONZÁLEZ, a cuyo efecto en el escrito libelar exponen lo siguiente: “(…) las disposiciones legales citadas, como lo puede observar el Tribunal. Son aplicables al caso de autos, si tenemos en cuenta que el ciudadano JOSÉ MIGUEL GONZÁLEZ, era el poseedor legitimo del inmueble descrito un supra, desde el día en que adquirió el mismo, y desde esa fecha se dedicó a trabajar la parcela, y ejerció permanentemente la explotación agrícola de la misma, continuando mis representados después de su muerte con la explotación racional de la misa (sic) y la distribución social del producto que ella generaba (…)”
Así las cosas y verificado por este Juzgado todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, se observa que efectivamente del párrafo anteriormente mencionado que corre agregado al folio 4, se desprende que el inmueble objeto del presente juicio de interdicto de amparo, ubicado en el sitio conocido como Mucunután, en Jurisdicción del Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, el cual está integrado por un lote de terreno y las mejoras que sobre él fomentadas, es destinado a cultivo y de exploración agrícola, es decir; por su naturaleza corresponde al Tribunal agrario el conocimiento del mismo.
DE LA COMPETENCIA
De la anterior trascripción, observa este Juzgador, la norma rectora de la competencia por la materia, se haya en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Conforme a la disposición legal supra transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos, a saber: a) La naturaleza jurídica del litigio y b) La normativa legal que lo regula.
En consideración a dichos elementos objetivos, es que debe determinarse cual es el Tribunal competente, por razón de la materia para conocer del juicio a que se contrae la presente solicitud.
1. Del contenido y petitum de la solicitud, se evidencia que la pretensión que en el se deduce, es un INTERDICTO DE AMPARO.
2. En efecto, de libelo de demanda que se encuentra inserto a los folios 01 al 06 del presente expediente, se desprende que específicamente en el folio 4 los querellantes manifiestan que el inmueble objeto del presente interdicto desde el día que se adquirió era para trabajar la parcela y explotación agrícola.
En este sentido el artículo 212 de la Ley Agraria, en su encabezamiento establece:
Los Juzgados de Primera Instancia Agrarios conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: numeral 15, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…”.
Igualmente el artículo 201 ejusdem, establece:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario ordinario…”.
3.El Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada, los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria, teniendo como norte la naturaleza del mismo en función de la actividad agraria realizada como son: a) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) donde se desarrollen actividades productivas agrarias, y este Tribunal analiza que en el presente caso, este requisito encuadra dentro del presente procedimiento, en el cual los querellantes ciudadanos RAFAELA DEL CARMEN FLORES DE GONZÁLEZ, LUIS MIGUEL GONZÁLEZ FLORES, AURA MARIAN GONZÁLEZ FLOREZ e YREIBA DEL CARMEN GONZÁLEZ, a través de su apoderado judicial abogado ELISEO MORENO, interponen un interdicto de amparo, manifestando sus representados en el escrito libelar que sus representados son poseedores legítimos de un inmueble objeto del presente interdicto, ubicado en el sitio conocido como Mucunután, en Jurisdicción del municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, el cual esta integrado por un lote de terreno y las mejoras que sobre el fomentadas, y que el ciudadano JOSÉ MIGUEL GONZÁLEZ, era el poseedor legitimo del inmueble ut supra, dedicándose a trabajar la parcela y ejerciendo permanentemente la explotación agrícola, de la misma, continuando los querellantes antes mencionados con la explotación racional de la misma y la distribución social del producto que ella generaba.
En fecha 09 de Noviembre del 2.001, el Presidente de la República, en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8°, del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en el literal “a”, numerales 2 y 4, del artículo 1 de la Ley de Tierras, que lo autoriza para dictar decretos con fuerza de ley, en las materias que se le deleguen en Consejo de Ministros, dictó el “Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”, publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 37.323, de fecha 2.001, cuyo Título V (artículos 166 al 271), regula la “Jurisdicción Especial Agraria”. El referido título, denominado precisamente “De la Jurisdicción Especial Agraria”, se encuentra dividido en 19 capítulos.
El precitado decreto con fuerza de Ley, según lo dispone su artículo 281, entró en vigencia el 10 de Diciembre del 2.001, quedando desde entonces derogada la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento Agrarios, como así lo estableció expresamente la disposición derogatoria primera del mismo instrumento normativo. Sin embargo, cabe señalar que el decreto en cuestión, en su artículo 272, estableció una vacatio legis de seis meses, contados desde su entrada en vigencia, para la aplicación del “Procedimiento Ordinario Agrario” que él regula.
Por consiguiente, considera este Juzgador que las normas relativas a la competencia sustantiva o material de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, es la contenida en el artículo 212 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando plenamente aplicable en el presente caso, ya que de autos consta que el inmueble antes mencionado es utilizado para trabajar la parcela, y para la explotación agrícola de la misma, es decir; tiene productividad agrícola. Por lo antes expuesto, es criterio de este Juzgador, que el Tribunal competente para conocer y decidir sobre el presente interdicto de amparo, a que se contrae la presente acción, corresponde a la “jurisdicción especial agraria”, y en concreto, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA con sede en la ciudad del Vigía. Y así lo pronunciara inmediatamente en la correspondiente dispositiva.
IV
D E C I S I Ó N
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA PARA SEGUIR CONOCIENDO DEL PRESENTE INTERDICTO DE AMPARO, interpuesto por los ciudadanos: RAFAELA DEL CARMEN FLORES DE GONZÁLEZ, LUIS MIGUEL GONZÁLEZ FLORES, AURA MARIAN GONZÁLEZ FLOREZ e YREIBA DEL CARMEN GONZÁLEZ, a través de su apoderado judicial abogado ELISEO MORENO, contra la ciudadana: MARIA LOURDES CARRERO GUERRERO
SEGUNDO: En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado que corresponda el conocimiento en RAZON DE LA MATERIA para conocer de la presente causa, considerando con tal competencia al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA con sede en la ciudad del Vigía.
TERCERO: En atención al ejercicio del recurso de Regulación de Competencia, contenido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, déjese correr el lapso establecido para tal fin, y una vez que quede firme pasar las actuaciones al Juzgado con tal competencia que le corresponda conocer.
CUARTO: Se ordena enviar las presentes actuaciones, con oficio al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA con sede en la ciudad del Vigía, a los fines de que conozca la presente causa, una vez quede firme la presente decisión.
Cópiese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para la estadística de acuerdo al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a veinte (20) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las DOS DE LA TARDE (02:00 p.m.), se libro boleta de notificación a la parte demandante de autos y se expidió copia certificada para la estadística del Tribunal.
LA SRIA.,
ABG. LUZMINY QUINTERO.
EXP N° 29.351
CACG/LJQR/lmr.-
|