JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete (2017).
207° y 158°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
INTIMANTE: MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-4.070.265, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 25.626, de este domicilio y hábil.
INTIMADA: SILVIA MARÍA MOLINA LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.647.772, de este domicilio y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: abogados ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO, OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, REINA TERESA RANGEL RIVAS y MARITZA TERESA LAREZ DE VILORIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.461.482, V-3.434.301, V-3.764.232 y V-3.815.881, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.17.443, 65.871, 13.299 y 16.767, en su orden.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
SINTESIS PREVIA
La presente demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES, interpuesta por el abogado MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, contra la ciudadana SILVIA MARIA MOLINA LOBO, ante el TRIBUNAL (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 25 de mayo del año 2010, fue recibida por este Juzgado en fecha 26 de mayo del año 2010 (folio 283).
Seguidamente, en auto de fecha 27 de mayo del año 2010, este Juzgado admitió la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Extrajudiciales, acordando la citación de la demandada de autos, (folios 284 y 285).
En fecha 07 de junio de 2011, se dictó auto de abocamiento del Juez Temporal, abogado CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia (folios 295 y 296).
En fecha 20 de junio de 2011, se acordó la reanudación en la presente causa en estado en que se encontraba para el momento de la suspensión de la Juez Titular, esto era en etapa de intimación (folio 299).
Con fecha 19 de septiembre de 2011, el ciudadano alguacil titular de este Juzgado, consignó recibo de citación, junto con la compulsa y la orden de comparecencia sin firmar, librado a la ciudadana SILVIA MARÍA MOLINA LOBO, parte intimada en la presente causa (folios 303 al 313).
En fecha 21 de septiembre de 2011, diligenció el abogado MARCO ANTONIO DÁVILA, parte intimante en la presente causa, mediante la cual solicitó al Tribunal se ordene la intimación de SILVIA MARÍA MOLINA LOBO, por carteles (folio 314).
Por auto de fecha 26 se septiembre de 2011, se ordenó notificar por carteles a la parte intimada SILVIA MARIA MOLINA LOBO, de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 315).
En fecha 11 de octubre de 2011, diligenció el abogado MARCO ANTONIO DÁVILA, consignando la publicación carteles en los diarios Pico Bolívar y Frontera (folios 318 al 320).
Mediante nota de secretaría de fecha 17 de octubre de 2011, la suscrita secretaria titular de este Juzgado dejó constancia cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 322).
En fecha 02 de noviembre de 2011, diligenció al abogado MARCO ANTONIO DÁVILA, parte intimante en la presente causa, solicitando se nombre defensor judicial a la parte intimada (folio 323).
En fecha 09 de marzo de 2012, se dictó auto de reanudación en la presente causa, en virtud de que el Juez Temporal continuaría en el ejercicio de su cargo (folios 332 y 333).
En fecha 23 de marzo de 2012, diligenció el alguacil de este Juzgado devolviendo boleta de notificación debidamente firmada por la abogada MARIA ANGÉLICA LEMUS CANTOR, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada (folio 336 y 337).
En fecha 28 de marzo de 2012, tuvo lugar el acto de juramentación de la defensora judicial, abogada ANGÉLICA MARÍA LEMUS CANTOR, quien juro cumplir con todas la obligaciones inherentes al cargo (folio 338).
Por auto de fecha 03 de abril de 2012, se libraron los recaudos de citación a la defensora judicial de la parte demandada, abogada ANGELICA MARÍA LEMUS CANTOR (folio 340).
Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2012, la parte demandada ciudadana SILVIA MARIA MOLINA LOBO, otorgó poder apud acta a los abogados ALBERTO JOSE NAVA PACHECO, OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, REINA TERESA RANGEL RIVAS Y MARITZA TERESA LAREZ DE VILORIA (folio 345 y 346).
Con fecha 12 de abril de 2012, la parte demandada a través de sus coapoderados judiciales, abogados REINA TERESA RANGEL RIVAS y OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, consignaron escrito de contestación a la demanda (folios 347 al 372).
En fecha 16 de abril de 2012, el abogado MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, actuando en su propio nombre y en defensas de sus propios intereses, consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles (folios 378 y 379).
Con fecha 20 de abril de 2012, se admitieron las pruebas de la parte intimante, procediéndose a su evacuación (folio 380 y 381).
Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2012, el abogado MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, en su condición de parte intimante confirió poder especial apud acta a las abogadas MINERVA PAOLA DURÁN ARELLANO y FRANCISCO JOSE DÁVILA AVENDAÑO (folio 386).
Con fecha 25 de abril de 2012, tuvo lugar el acto de comparecencia de los testigos LEIX TERESA LOBO, JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF, PEDRO ANTONIO GARCÍA PORTILLO (folios 387 al 397).
Posteriormente, en fecha 27 de abril de 2012, diligenció el abogado OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, con el carácter de coapoderado judicial de la parte intimada en la presente causa, consignó escrito de promoción de pruebas en la presente causa (folio 401 al 406).
En fecha 27 de abril de 2012, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte intimada en la presente causa (folio 408).
Fue recibido expediente Nº AP31-C-2012-001186, proveniente del Tribunal Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de despacho de pruebas, parte actora (folios 415 al 430).
En fecha 19 de junio de 2012, fue recibido escrito de conclusiones, consignadas por el abogado MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, actuando en su propio nombre y representación (folios 433 al 435).
Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2017, la ciudadana SILVIA MARÍA MOLINA LOBO, parte intimada en la presente causa, debidamente asistida de abogado, consignó escrito y un anexo, constante de un recibo de pago de fecha 14 de noviembre de 2016 (folios 483 al 486).
Este es en resumen el historial de la presente causa, pasa ahora este Tribunal a pronunciarse, y lo hace en la forma siguiente:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Alega la parte intimante, en el libelo de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Extrajudiciales, que obra a los folios del 01 al 05 del presente expediente, lo que a continuación se transcribe parcialmente por razones de método:
“…Omissis…:
Señalo al Tribunal que procedo por esta vía judicial de Intimación de Honorarios en virtud de considerar agotadas todas las posibilidades para que SILVIA MARIA MOLINA LOBO, pague los honorarios causados por mi trabajo, pues se ha perdido toda comunicación; la prenombrada ciudadana mientras necesitó de mis servicios como Abogado, acudía constantemente a mi oficina, me llamaba por teléfono a toda hora, sin respetar siquiera los fines de semana después que le solicité el pago de mi trabajo, se desapareció, nunca más me llamo cual indica que voluntariamente no va a asumir su obligación de pagar mi trabajo, el de la colega que trabajó en Caracas y los gastos ocasionados, con la agravante como ya dije - que una vez que se enteró de la decisión del recurso a su favor y registrada que fue la partición por el Partidor designado por el Tribunal, procedió a vender a su hijo todos los bienes que le fueron adjudicados en la partición, simplemente para no pagarme, lo que me obliga a estimar e intimar los citados honorarios a la ciudadana SILVIA MARIA MOLINA LOBO, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 7.647.772, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, para que me pague o a ello sea condenada por el Tribunal, la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.140.000,00), o su equivalente en Unidades Tributarias, Sesenta y tres mil seiscientos noventa y dos (63.692 U.T.), cantidad ésta en que ESTIMO e INTIMO MIS HONORARIOS PROFESIONALES causados por las actuaciones extrajudiciales detalladas uf (sic) supra y cuya causa y procedencia plenamente en el lapso procesal oportuno y que se realizaron con motivo del Interpuesto y cuyo pago pido sea intimado a la parte demandada, pidiendo al Tribunal ordene la intimación personal de la accionada.… Omissis”
En fecha 16 de abril de 2012, los abogados REINA TERESA RANGEL RIVAS y OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, en nombre y representación de la ciudadana SILVIA MARÍA MOLINA LOBO, consignaron escrito de contestación a la demanda, obrante a los folios 348 al 372, el cual entre otras cosas señala:
“…Omissis…
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
De conformidad con las previsiones de los artículos: 22 de la Ley de Abogados, 881 y 267, numerales 1º y 2º delo Código de Procedimiento Civil, en nombre de nuestra representada alegamos que en la presente causa, se han verificado dos (2) supuestos de perención, (….)
IMPOSIBILIDAD PARA QUE EL TRIBUNAL ESTABLEZCA EL DERECHO DEL INTIMANTE A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, solicitamos del Tribunal establezca, vista la falta de determinación por parte del intimante de los emolumentos demandados, tanto por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales como respecto a los gastos, que tal pretensión resulta indeterminada la forma en que fijó la cantidad de dinero intimada, lo que hace imposible, para Tribunal, establecer expresamente tales conceptos en la correspondiente sentencia que declararía procedentes tales derechos, pues la cantidad total intimada s supuestos pretendidos resultan utópicos, pues de no ser ejercida la retasa, la sentencia resultaría inejecutable; ello conllevaría además, a desvirtuar la naturaleza jurídica de la retasa, puesto que lejos de ser una opción para el intimado, resulta ser requisito indispensable, asunto que debe asegurar este Tribunal a nuestra presentada, por mandato del artículo 243 ordinal 40 del Código de Procedimiento, sin el cual sería imposible determinar, en fase ejecutiva, el monto a pagar y, en consecuencia, se tendría una sentencia inejecutable. Aunado a ello, no habría límite los retasadores, quienes podrían dictar un auto de ejecución que no conceda lo que corresponde, así pedimos que se declare en la sentencia de mérito.
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PROPUESTA
En el supuesto negado, de no prosperar el alegato de perención de la y que, el Tribunal pudiera establecer el derecho a cobrar al intimante y fijara las cantidades a que tiene derecho a cobrar por concepto de honorarios profesionales y gastos, y que, en el supuesto negado, diéramos por ciertos los alegatos del actor respecto a los derechos que demanda el intimante, tales derechos PRESCRIBIERON en fecha 14 DE JULIO DE 2010; en consecuencia, en nombre de nuestra representada por ser procedente en derecho, de conformidad con las previsiones de los artículos: 361 del Código de Procedimiento Civil, 1952, en concordancia con los artículos 1982, ordinal 2° primer aparte y con el artículo 1.969, primer aparte, 1.975, del Código Civil, promovemos la EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO A LA SENTENCIA DEFINITIVA, LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PROPUESTA, por cuanto que, los derechos que alega supuestamente demandante: MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, por concepto de honorarios profesionales como abogado y los gastos, aunque no los haya cuantificado, están absolutamente extinguidos por haber transcurrido y verificado con creces, el tiempo y las demás condiciones fijadas por la Ley para reclamarlos
(…)
PETITORIO
Por las razones expuestas, pedimos formalmente con todo respeto que en la sentencia de previo pronunciamiento a la definitiva, declare, de mero derecho que en la presente causa se ha verificado LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA O LIBERATORIA DE LA ACCIÓN CIVIL, interpuesta por el abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, declarando SIN LUGAR la demanda.
CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
Ante el supuesto negado, de no prosperar las defensas opuestas como de previo pronunciamiento a la sentencia definitiva en los capítulos anteriores, a todo evento, de conformidad con el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados, procedemos a darle contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos: (…)
PRIMERO: Es incierto y por lo tanto rechazamos, negamos y contradecimos que nuestra representada le adeude al Abogado MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.140.000,00), por concepto de supuestos honorarios profesionales y supuestos gastos incurridos con ocasión del Recurso Jerárquico interpuesto por nuestra representada, en su carácter de legítima coheredera de la Sucesión Molina ante la Dirección General de Registros y Notarías en Caracas, a pesar de que el mismo le favoreció, pues fue declarado con lugar. De todas maneras, debemos señalar al Ciudadano Juez, que el abogado intimante solo estima al final de la mencionada cantidad de dinero, sin especificar cada actuación, razón por la cual no puede ser condenada nuestra representante a pago alguno.
(…)
SEGUNDO: Es incierto y por lo tanto rechazamos, negamos y contradecimos, que el intimante haya acudido mensualmente ante el Servicio Autónomo de y Notarías (SAREN) ubicado en la ciudad de Caracas, para revisar el expediente y a entrevistarse con los abogados sustanciadores del recurso jerárquico esto; como también haya viajado frecuentemente a la ciudad de Caracas, para preguntar en algunas veces por el expediente y revisar si había decisión alguna; en el supuesto negado, de ser ciertas tales afirmaciones, entonces, ¿qué papel cumplirá la abogada YADIRA DAVILA AVENDAÑO, si ella estaba domiciliada o residenciada en la ciudad de Caracas?.
TERCERO: Es incierto y por lo tanto rechazamos, negamos y contradecimos, que mi representada, le haya ofrecido pagarle el abogado intimante los supuestos honorarios profesionales y supuestos gastos incurridos con ocasión del mencionado recurso jerárquico interpuesto por nuestra representada, con un (1) lote de terreno de le quedaron, una vez se obtuviera el registro de la partición. Ello es una modalidad atípica, ilegal y contraria a derecho para contratar el pago de honorarios profesionales, contraria a la ética profesional del abogado.
CUARTO: Es incierto y por lo tanto rechazamos, negamos y contradecimos que, el intimante y la abogada YADIRA DAVILA AVENDAÑO hayan requerido de largo tiempo en la atención del procedimiento administrativo del mencionado recurso jerárquico, por la tardanza del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) en emitir la correspondiente decisión; por cuanto, si en realidad lo hubieran atendido diligentemente, el procedimiento y la decisión no hubieran tardado tanto tiempo.
QUINTO: Es incierto y por lo tanto rechazamos, negamos y contradecimos que nuestra representada le haya ofrecido pagarle al abogado intimante la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) por el trabajo realizado, el tiempo empleado, los viajes realizados, la dedicación, el estudio y el éxito obtenido en el recurso jerárquico interpuesto por nuestra representada por ante la Dirección General de Registros y Notarias, hoy denominado Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN). Tal afirmación resulta también contradictoria, o le ofreció pagarle con una parte de sus terrenos o con dinero en efectivo.
SEXTO: Es incierto y por lo tanto rechazamos, negamos y contradecimos que nuestra representada, se haya negado, mucho menos evadir pago alguno al abogado intimante, por el supuesto trabajo y las supuestas actuaciones profesionales realizadas en el mencionado recurso jerárquico, así como de los supuestos gastos de traslado, hotel y comidas supuestamente incurridos al respecto, ya que nunca le presentó, como era procedente, una relación de honorarios y las facturas de los gastos; por cuanto, el intimante en ningún momento informó a nuestra representada de sus actuaciones realizadas, mucho menos presentarle relación y montos específicos de los supuestos honorarios o por concepto de gastos, incurridos en los supuestos traslados en atención del recurso jerárquico.
SEPTIMO: Es incierto y por lo tanto rechazamos, negamos y contradecimos que nuestra representada, haya vendido de manera simulada a su hijo VICTOR JESUS MOLINA LOBO, todos sus bienes; por cuanto, nuestra representada es libre de disponer y enajenar cualquier bien de su propiedad, incluyendo a su propio hijo: y para ello, no necesitaba ni necesita el consentimiento del abogado intimante ni de ninguna persona.
OCTAVO: IMPROCEDENCIA DEL COBRO DE COSTAS Y COSTOS PROCESALES EN EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
La parte demandante pretende de nuestra representada, además de que le pague honorarios profesionales y gastos, le pague también, “costos y costas proceso”. En nombre de la parte demandada, la ciudadana: SILVIA MARIA MOLINA LOBO, rechazamos y contradecimos tal pretensión puesto que se tiene establecido que en el procedimiento de intimación de honorarios, como en el nos ocupa, no es procedente la condenatoria en costas procesales, todo de conformidad con sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° 441 de fecha 20 de mayo de 2004
(…)
DERECHO A RETASA
A todo evento y, sin que en modo alguno signifique que estamos reconociendo el derecho a cobrar del abogado intimante su pretendida exagerada cantidad de dinero; en nombre de nuestra representada, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, previo al supuesto negado de que este tribunal o el Superior consideren que al intimante le asiste el derecho de cobrar la vulgar, desmedida, inmoral y antiética cantidad dineraria intimada por honorarios profesionales y gastos, EN SU NOMBRE, A TODO EVENTO, NOS ACOGEMOS AL DERECHO DE RETASA, exigiéndole responsablemente a los Jueces Retasadores, se le de fiel y estricto cumplimiento a las disposiciones preliminares establecidas en el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos vigente en los años de 2005 al 2010, fechas en que pudieron haberse cumplido los servicios profesionales, sin dejarse sorprender por el elocuente afán de lucro desmedido del abogado intimante.
Omissis…”
Procede este Tribunal a pronunciarse en relación a las defensas de previo pronunciamiento, alegados por la parte intimada, ciudadana SILVIA MARÍA MOLINA LOBO, en su escrito de contestación a la demanda.
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
La parte intimada, en orden a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de abogados, los artículos 881 y 267, numerales 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, alegaron perención de la instancia en base a los dos supuestos contenidos en la última norma indicada, los cuales son: 1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado. 2º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha ante de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Esté Juzgador de las actas que constan el expediente, verifica que el íntimamente cumplió con la carga y el impulso necesario para la citación de la demandada de autos, ciudadana SILVIA MARÍA MOLINA LOBO, en primer lugar, obra al folio 289 del presente expediente, diligencia suscrita por el abogado MARCO ANTONIO DÁVILA, de fecha 31 de mayo, consignado los emolumentos necesarios para librar los recaudos de citación a la parte intimada, los cuales se ordenaron librar, según auto de fecha 03 de junio de 2010 (folio 290); En virtud, de la suspensión de la Juez Titular, la causa evidentemente fue paralizada, lo cual es un hecho ajeno a la parte intimante. Luego del abocamiento del Juez Temporal a la presente causa y su reanudación en fecha 20 de junio de 2011, según se observa al folio 299, diligenció nuevamente el abogado MARCO ANTONIO DÁVILA , en fecha 11 de julio de 2011 (folio 300), indicando nueva dirección para la citación de la demandada de autos. Por lo que el Tribunal en auto de fecha 14 de julio de 2011, instó al Alguacil Titular a practicar la citación en la dirección indicada (folio 302). Según consta al folio 303, el Alguacil Titular, devolvió recibo de citación, junto a la compulsa y orden de comparecencia sin firmar. Motivo por el cual, el abogado intimante, solicitó por medio de diligencia de fecha 21 de septiembre de 2011, la intimación por carteles de la ciudadana SILVIA MARÍA MOLINA LOBO, lo cual se cumplió según las disposiciones procesales correspondientes.
Dado el pertinente recorrido, en relación a la citación de la parte intimada, se observa, que no hubo ninguna falta por parte del abogado intimante, en relación a cumplir con el impulso necesario para la citación. Por tanto, se DESESTIMA, la solicitud de perención hecha por la parte intimada. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA IMPOSIBILIDAD PARA QUE EL TRIBUNAL ESTABLEZCA EL DERECHO DEL INTIMANTE A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES
La parte intimada, en su escrito de contestación a la demanda, de conformidad de con el artículo 22 de Ley de abogado, el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, niega que el demandante tenga derecho a cobrar a la ciudadana SILVIA MARÍA MOLINA LOBO, la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 4.140.000,00), por conceptos profesionales o gatos por diligencias extrajudiciales que pudiera haber cumplido a favor de la referida ciudadana, con ocasión de un Recurso Jerárquico Administrativo, interpuesto por la aquí intimada con el carácter de legítima coheredera de la sucesión Molina Lobo, por ante la Dirección General de Registros y Notarías (SAREN), con sede en la ciudad de Caracas, en contra de la ciudadana Registradora Pública del Municipio Libertador del Estado Mérida, en su carácter de Registradora Auxiliar del Municipio Rangel del Estado Mérida, por negarse a registrar la Partición Homologada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Alega la parte intimada, que por imperativo legal, el abogado MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, estaba obligado a determinar con precisión los signos, señales y particularidades que puedan determinarlos, especificando con exactitud concepto por concepto, todas las actuaciones, con indicación de modo, tiempo y lugar. Por tanto, solicita la parte demandada, que se establezca que la pretensión resulta indeterminada en la forma en que fue fijada la cantidad de dinero intimada.
Este Juzgador analizando tal petición observa, que la parte intimada, al señalar que no estaba debidamente detallada y especificada las actuaciones por las cuales pretende cobrar el intimante la cantidad de dinero que ya anteriormente fue señalada, debió proceder a oponer la cuestión previa referida al defecto de forma del libelo de demanda, según lo contempla el artículo 346, ordinar 6º del Código de Procedimiento Civil, lo cual debe hacerlo en el mismo escrito de contestación al fondo de la demanda, por tratarse del un juicio cuyo trámite se realiza a través del procedimiento breve.
Así las cosas, considera quien suscribe que no debe prosperar la defensa opuesta por la parte intimada, ciudadana SILVIA MARÍA MOLINA LOBO, en tal sentido, SE DESESTIMA y ASÍ SE DECIDE.
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PROPUESTA
Como excepción perentoria de previo pronunciamiento a la sentencia definitiva, la ciudadana SILVIA MARÍA MOLINA LOBO, a través de sus coapoderados judiciales, abogados REINA TERESA RANGEL RIVAS y OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, opuso la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PROPUESTA, en virtud de que los derechos que alega poseer el demandante, MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, por concepto de honorarios profesionales y los gastos, están extinguidos por haber transcurrido el tiempo y las demás condiciones fijadas por la Ley para reclamarlos.
Alega la parte demandada que los derechos del abogado intimante, prescribieron en fecha 14 de julio 2010, por cuanto el recurso administrativo jerárquico fue decidido en fecha 14 de julio de 2008, en consecuencia con fundamento en los artículos 361 del Código de Procedimiento Civil, 1.952, 1.982, ordinal 2º, primer aparte, 1.975 y 1.976 del Código Civil, promueve prescripción extintiva, por cuanto el aquí intimante, no obtuvo del Tribunal, ni registró ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, antes del 14 de julio de 2010, la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia de la demandada de autos, como tampoco se evidencia que haya sido citada personalmente la demanda para dar contestación a la demanda, antes de la fecha ya indicada.
Este Juzgador, al analizar la petición de la parte intimada, observar que según el artículo 1.982, ordinal 2º del Código Civil:
“Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
(…)
2º. A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado su ministerio.
Así pues, en el caso de autos estamos frente un juicio de intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, en donde el abogado aquí intimante alega que bajo la facultad conferida por la ciudadana SILVIA MARÍA MOLINA LOBO, a través de poder, la representó en el recurso jerárquico, mencionado en el presente proceso, donde no es posible determinar si ya cesó el poder con el cual dicho abogado, asiste derechos de su cliente, pues al no tratarse el presente caso de una intimación por honorarios causados en un proceso judicial, no encuadra en el supuesto de la norma, relativo a que el proceso hubiere concluido por sentencia o conciliación, pues los honorarios reclamados fueron causados, según se desprende del escrito libelar en gestiones extrajudiciales.
En tal sentido, considera quien suscribe que no se configura la prescripción de la acción, alegada por al parte intimada en el presente juicio. Por tanto se DESESTIMA dicha excepción de previo pronunciamiento, Y ASÍ SE DECIDE.
Este Tribunal para decidir observa:
La Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de junio de 2011, con Ponencia de la Magistrada: Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ. Exp. Nro. 2010-000204, establece en cuanto al procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones extrajudiciales, lo siguiente:
“…Omissis…
“Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el tribunal civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
Omissis…”
El criterio de la Sala de Casación Civil antes expuesto, este Juzgador lo acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y pasa a determinar si efectivamente encuadra en el presente caso el derecho a cobrar de la cantidad indicadas por el abogado intimante, procediendo a valorar las pruebas promovidas por las partes, en la presente causa:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE INTIMANTE:
La parte intimante, abogado MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, consignó escrito de promoción de pruebas, de fecha 16 de abril de 2012, obrante a los folio 378 y 379 y vueltos, que a continuación se valoran:
1.- Promovió valor y mérito jurídico del Recurso Jerárquico interpuesto ante la Dirección General de Registros y Notarias, adscrita al Ministerio de Interior y Justicia, actualmente Servicio Autónomo de registros y Notarias con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, que obra en copia fotostática certificada, consignada junto al libelo de la demanda. La presente documental este Tribunal la valora como documento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue tacha de falsa por la parte contraria; con ella se demuestra que efectivamente el abogado MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, representó a la ciudadana SILVIA MARIA MOLINA, parte intimada en la presente causa, en razón al Recuso Jerárquico interpuesto por ante esa Dirección General, contra la negativa registral emanada del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida.
2.- Promovió valor y mérito jurídico de Recibo de cobro de honorarios profesionales de la abogada YADIRA DÁVILA, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), que obra macada con la letra “B”. Tal documental, emana de un tercero que no es parte en el juicio, por cuanto no fue ratificada a través de la prueba documental, este Tribunal desestima la misma.
3.- Promovió valor y mérito jurídico del documento marcado con la letra “C”, en donde VICTOR JESÚS MOLINA LOBO, hijo de la ciudadana SILVIA MARÍA MOLINA LOBO, parte intimada en la presente causa, en fecha 11 de diciembre de 2009, vende al ciudadano JOSÉ EFRAÍN DIAZ DIAZ, un pedazo de terreno de 8.152 metros cuadrados, por la cantidad de SEISCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 611.400,00), y que este Juzgador, le da valor probatorio como instrumento público, ya que demuestra la veracidad del referido documento, de conformidad con los artículos 1.357, y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se desecha debido a que no aporta elementos de convicción en cuanto a la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
4.- Promovió valor y merito jurídico del documento marcado con la letra “D”, mediante el cual la intimada vendió a su hijo VICTOR JESÚS MOLINA LOBO, la totalidad de bienes y que este Juzgador, le otorga valor probatorio como instrumento público, de conformidad con los artículos 1.357, y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se desecha debido a que no aporta elementos de convicción, en cuanto a la presente demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
TESTIMONIALES:
Promovió las testifícales de los ciudadanos: LEIX TERESA LOBO, JESÚS RAMÓN PEREZ, PEDRO GARCÍA, JAIME RODOLFO ROMERO, MARCO TULIO TORRES GUERRERO y BELTRÁN BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y hábiles.
Los ciudadanos LEIX TERESA LOBO, JESÚS RAMON PEREZ WULFF, PEDRO ANTONIO GARCÍA, rindieron sus declaraciones el día 25 de abril de 2012, según actas que obran a los folios 387 al 397 del presente expediente, en su orden, en cuyas declaraciones los referidos ciudadanos manifestaron bajo juramento con diferencias de palabras, lo siguiente: Que si conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana SILVIA MARIA MOLINA LOBO; que si saben y les consta que el abogado MARCO ANTONIO DÁVILA, fue apoderado de la ciudadana SILVIA MARIA MOLINA LOBO en un juicio de RECISIÓN DE PARTICION que cursó por ante el Tribunal Agrario del estado Mérida con sede en el Vigía; que saben y les consta que dicho juicio culminó con una partición judicial en la que se le adjudicaron bienes muebles e inmuebles que integraban la herencia de los padres de la ciudadana SILVIA MARÍA MOLINA LOBO; que saben y les consta que hubo inconveniente para registrar la partición por la negativa de la Registradora del Municipio Rangel y posterior la del Municipio Libertador del estado Mérida, quien fue designada para que conociera del Registro de la partición; que saben y les consta que contra la negativa del registro el abogado MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, redactó y tramitó un recurso jerárquico para el entonces Ministerio del Interior de Justicia de la Dirección de Registro y Notaria; que saben y les consta que el abogado MARCO ANTONIO DÁVILA, se traslado a la ciudad de Caracas para pedir celeridad; que saben y les consta que luego del registro de la partición y entrega de los bienes a la ciudadana SILVIA MARÍA MOLINA LOBO, ésta se negó a pagar los honorarios profesionales causados.
De las respuestas dadas por estos testigos a las preguntas formuladas por la parte actora, observa este Juez, que los ciudadanos LEIX TERESA LOBO, JESÚS RAMÓN PEREZ, PEDRO GARCÍA, JAIME RODOLFO ROMERO, MARCO TULIO TORRES GUERRERO y BELTRAN BRICEÑO, no incurrieron en contradicción en sus deposiciones, ni de ellos surge elemento alguno que invalide sus testimonios. En consecuencia, este Juzgador les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE INTIMADA:
La parte intimada, ciudadana SILVIA MARÍA MOLINA LOBO, a través de sus apoderados judiciales, abogados ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO y OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, consignó escrito de promoción de pruebas, en fecha 27 de abril de 2012, obrante a los folio 402 al 406, que a continuación se valoran:
1.- Valor y mérito del libelo de la demanda original por estimación e intimación de honorarios profesionales (folios 1 al 5);
2.- Valor y mérito de la diligencia suscrita por el intimante fechada 31 de mayo de 2010 (folio 289).
3.- Valor y mérito de la diligencia suscrita por el intimante fechada 11 de julio de 2011 (folio 300);
4.- Valor y mérito del auto emitido por el Tribunal de fecha 14 de julio de 2011 (folio 302).
5.- Valor y mérito del escrito de demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales (folios 1 al 5).
6.- Valor y mérito de plena prueba como confesión, la declaración del propio demandante desprendida del libelo de demanda (vuelto folio 2).
Este Tribunal en relación a las pruebas indicadas del 1 al 6, las desecha, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se corresponden como un medio probatorio de los previstos por el legislador. Es una obligación de quien suscribe la revisión de todas y cada una de las actas procesales a los fines de emitir pronunciamiento en el referido juicio.
7.- Valor y mérito jurídico de la Providencia Administrativa Nº 3195, emanada del Ministerio del Poder Popular Para Las Relaciones Interiores y Justicia, Servicio Autónomo de Registro y Notarias, en Caracas de fecha 14 de julio de 2008. La misma ya fue debidamente valorada con las pruebas promovidas por la parte Intimante, y en orden al principio de comunidad de las pruebas, surte pleno efecto jurídico y no amerita nueva valoración
Valoradas como han sido las pruebas cursantes en autos, este Juzgador observa:
De los alegatos presentados por el intimante en su libelo, así como las actuaciones contenidas en el Recurso Jerárquico, identificado con el N° 3195 consignadas en copias certificadas junto con la demanda, como prueba de la fuente del derecho reclamado, donde están contenidos los conceptos intimados, y se constata la materialización de ese derecho; y por cuanto en el escrito de contestación presentado por la parte intimada, ciudadana SILVIA MARÍA MOLINA LOBO, en el Capítulo Sexto, Derecho a Retasa, señalo a través de sus apoderados judiciales, que en nombre de su representada, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, en caso que el Tribunal que conozca la causa, considere que al intimante le asiste el derecho a cobrar, la cantidad intimada por honorarios profesionales y gastos, en su nombre, a todo evento, se acogen al derecho de retasa, exigiéndole responsablemente a los Jueces Retasadores, le den fiel cumplimiento a las disposiciones preliminares establecidas en el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos vigente en los años 2005 al 2010, fechas en que pudieron haberse cumplido los servicios profesionales del abogado intimante, a y los medios de prueba aportados en la presente causa, determina este Juzgador que la ciudadana SILVIA MARIA MOLINA LOBO, no probó que haya realizado pagos por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales al abogado intimante, en relación al recurso jerárquico en sede administrativa, donde dicho profesional del derecho presto sus servicios a la ciudadana ya indicada, por el contrario hubo un reconocimiento tácito del pretendido derecho al cobro, según se desprende del escrito de contestación a la demanda, donde la parte intimada manifiesta que la parte intimante pretende cobrar una alta y exagerada cantidad de dinero, sin detallar las actuaciones, es decir, no trae la parte demandada, elementos probatorios de haber realizado pago alguno por dichos servicios prestaros, esto a los fines de lograr desvirtuar en la oportunidad probatoria, el derecho al cobro que por honorarios profesionales extrajudiciales alegó el abogado intimante, admitiendo con su actitud que la pretensión es fundada y cierta; que efectivamente si hubo la asistencia representación del abogado MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, en el Recurso Jerárquico en contra de la negativa registral emanada del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida. Por lo que este Tribunal debe declarar con lugar la presente demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
El monto intimado por el abogado MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, es por la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.140.000,00), el cual será ordenado a pagar a la demandada, ciudadana SILVIA MARIA MOLINA LOBO, en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En orden de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES, incoada por el abogado MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, actuando en su propio nombre y representación en el ejercicio de sus propios derechos e intereses, contra la ciudadana SILVIA MARÍA MOLINA LOBO, por actuaciones en el Recurso Jerárquico Administrativo por ante la Dirección General de Registros y Notarias, adscrita al Ministerio de Interior y Justicia, actualmente Servicio Autónomo de Registros y Notarias con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, contenida en el Expediente Nro. 1641.
SEGUNDO: se ordena a la ciudadana SILVIA MARÍA MOLINA LOBO a cancelar el monto de CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.140.000,00), al abogado en ejercicio MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO.
Por cuanto la intimada se acogió al derecho de retasa en la oportunidad legal correspondiente, el monto a pagar será retasado una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre las costas.
En virtud de que la presente decisión se publica fuera del lapso legal correspondiente, debido al exceso de trabajo en razón a las numerosas causas en estado de sentencia que cursan por ante este Juzgado, así como las múltiples acciones de amparo interpuestas a la fecha, se ordena de la notificación de las partes del contenido de este fallo.
CÓPIESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CERTIFÍQUESE.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en Mérida, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017 ). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 pm.).Se libraron las boletas correspondientes. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
Exp. 28414
CCG/LQR/vom.
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