JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiuno (21) de julio del año dos mil diecisiete (2017).
207° y 158°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: HAMDAN SÁNCHEZ MAGER, venezolano, mayor de edad, casado, farmaceuta, titular de la cédula de identidad N° V-14.502.062, de este domicilio y hábil.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.024.484, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.064, de este domicilio y hábil.
DEMANDADA: ZOULATI SARRA, de nacionalidad marroqui, mayor de edad, titular de documento de identidad N° V- P 98175292 y hábil.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado ALIS MARIELA QUINTERO BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.488.584 y debidamente inscrita en el Inpreabogado N° 38.986.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA
Efectuada su distribución, en fecha 05 de febrero de 2015, le correspondió la demanda, a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, constante de tres (03) folios útiles y cuatro (04) anexos.
Con fecha 11 de febrero de 2015, este tribunal admitió la demanda, cuanto ha lugar en derecho, emplazándose a las partes para que comparecieran personalmente acompañados o no de dos parientes o amigos en el PRIMER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a que constara en autos la citación del demandado, pasados que fueran CUARENTA Y CINCO DÍAS CALENDARIOS CONSECUTIVOS, para el primer acto conciliatorio, igualmente se ordenó la notificación de la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, no se libraron los recaudos de citación al demandado y de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida por falta de fotostátos (folio 11 y 12).
En fecha 23 de febrero de 2015, diligenció el ciudadano HAMDAN SÁNCHEZ MAGER, parte demandante en el presente juicio, debidamente asistido por la abogada NITOKRIS LABASTIDAS MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.074, consignando los emolumentos necesarios para la notificación de la parte demandada ciudadana ZOULATI SARRA (folio 13).
Por auto de fecha 26 de febrero de 2015, se libró boleta de notificación al FISCAL ESPECIAL DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA y los recaudos de citación a la parte demandada en la presente causa (folio 14).
Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2015, suscrita por el alguacil titular de este Juzgado NESTOR RAMÍREZ, consignando boleta de notificación debidamente firmada por la FISCAL ESPECIAL DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA EDDYLEIBA BALZA PEREZ (folios 19 y 20).
A través de diligencia de fecha 26 de marzo de 2015, suscrita por el ciudadano alguacil titular de este Juzgado mediante la cual consigna recibo de citación, junto con la compulsa y la orden de comparecencia sin firmar librada a la ciudadana ZOULATI SARRA, parte demandada (folios 21 al 29).
Con diligencia de fecha 30 de Marzo de 2015, suscrita por el ciudadano HAMDAN SÁNCHEZ MAGER, parte demandante en la presente causa, solicitando la citación por carteles de la parte demandada ZOULATI SARRA, en virtud de la imposibilidad de citar a la referida ciudadana (folio 30).
En auto de fecha 31 de Marzo de 2015, se libraron los carteles a la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del código de Procedimiento civil a la parte demandada en el presente juicio (folio 31).
A través de diligencias de fecha 15 de Junio de 2015, suscritas por el ciudadano HAMDAN SÁNCHEZ MAGER, parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por el abogado RUBÉN DARÍO SULBARÁN, mediante la cual consignó carteles de citación, los cuales fueron publicados en el Diario El Pico Bolívar y Frontera, dejándose constancia de lo mencionado, mediante notas de secretaria, de esa misma fecha (folios 34 al 37).
Mediante nota de fecha 20 de mayo de 2015, suscrita por la secretaria titular de este Juzgado, mediante la cual, se dejó expresa constancia que dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, de la entrega del cartel de citación en la morada de la demandada (folio 38).
En auto de fecha 28 de mayo de 2015, este tribunal asigna a la demanda ZOULATI SARRA, un defensor judicial, a la abogada MAGALLIS JOSEFINA CANO DE VILORIA, a quien se le libro boleta de notificación, a los fines de su aceptación o excusa a dicho cargo (folio 40).
Por medio de diligencia de fecha 16 de junio de 2015, suscrita por el alguacil de este Juzgado, mediante la cual consignó en un (01) folio útil, boleta de notificación librada a la abogada MAGALLIS JOSEFINA CANO DE VILORIA, en su carácter de defensor judicial (folios 41 y 42).
Con acto de fecha 19 de junio de 2015, tuvo lugar el acto de juramentación del defensor judicial designado en el presente procedimiento, abogada MAGALLIS JOSEFINA CANO DE VILORIA, encontrándose presente la referida abogada, quien manifestó que aceptada el cargo en el recaído y juro cumplir con las obligaciones inherentes al mismo (folio 43).
En fecha 27 de junio de 2015, diligenció el ciudadano HAMDAN SÁNCHEZ MAGER, parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por el abogado RUBÉN SULBARÁN, solicito que se le libraran recaudos de citación al defensor judicial de la parte demandada, a la abogada MAGALLIS JOSEFINA CANO DE VILORIA (44).
Mediante auto de fecha 30 de junio de 2015, se libraron los recaudos de citación a la defensora judicial de la parte demandada abogada MAGALLIS JOSEFINA CANO DE VILORIA (folio 45).
Con fecha 30 de septiembre de 2015, en diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado, mediante la cual consigno recibo de citación debidamente firmado por la abogada MAGALLIS CANO, es su carácter como defensora judicial de la parte demandada (folios 47 y 48).
En fecha 16 de noviembre de 2016, tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO DEL PROCESO, se hizo presente en el acto la ciudadano HAMDAN SÁNCHEZ MAGER, parte actora en la presente causa, debidamente asistido por la abogada MARIA LUISA DÁVILA RUIZ , quien insistió en continuar con el proceso de divorcio hasta llegar a sentencia definitiva, no se hizo presente la parte demandada, ni por si ni por medio de su defensora judicial, se emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio, se dejó constancia que no se hizo presente la representación de la FISCALÍA ESPECIAL DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES (folio 49).
Con fecha 15 de enero de 2016, tuvo lugar SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO DEL PROCESO, no se encontró presentó la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial, cono tampoco la parte demandada, se declaró desierto el acto (folio 50).
Corre a los folios 51 al 53 del presente expediente, este Juzgado dicto decisión mediante la cual se declaró nulo el nombramiento de la Defensora Judicial designada en fecha 28 de mayo de 2015, y los actos subsiguientes, de conformidad con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil por lo tanto, se ordenó notificar la abogada MAGALLY JOSEFINA CANO, para que tenga encendido que cesó su representación, reponiendo la causa del presente juicio de divorcio ordinario, al estado de dejar transcurrir íntegramente el lapso otorgado a la parte demandada en el cartel de citación librado en fecha 31 de marzo de 2015.
Por auto de fecha 02 de marzo de 2016, se realizó cómputo por secretaria, declarándose firme la decisión dictada por este Juzgado en fecha 20 de enero de 2016 (folio 59 y vuelto).
En auto de fecha 05 de abril de 2016, este tribunal designó a la demanda ZOULATI SARRA, una defensora judicial, a la abogada MAGALLIS JOSEFINA CANO DE VILORIA, a quien se le libro boleta de notificación, a los fines de su aceptación o excusa a dicho cargo, esto en vista de que se encontró vencido el lapso de comparecencia a la demandada no compareciendo la misma a darse por citada en el termino concedido en la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2016 (folio 61).
Por medio de diligencia de fecha 21 de abril de 2016, suscrita por el alguacil de este Juzgado, mediante la cual consignó en un (01) folio útil, boleta de notificación librada a la abogada MAGALLIS JOSEFINA CANO DE VILORIA, en su carácter de defensor judicial (folios 63 y 64).
Con acto de fecha 07 de julio de 2016, tuvo lugar el acto de juramentación del defensor judicial designado en el presente procedimiento, abogada MAGALLIS JOSEFINA CANO DE VILORIA, encontrándose presente la referida abogada, quien manifestó que aceptada el cargo en el recaído y juro cumplir con las obligaciones inherentes al mismo (folio 70).
En fecha 22 de julio de 2016, diligenció el ciudadano HAMDAN SÁNCHEZ MAGER, parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por el abogado RUBÉN SULBARÁN, solicitó que se le libraran recaudos de citación al defensor judicial de la parte demandada, a la abogada MAGALLIS JOSEFINA CANO DE VILORIA (71).
Mediante auto de fecha 30 de julio de 2016, se libraron los recaudos de citación a la defensora judicial de la parte demandada abogada MAGALLIS JOSEFINA CANO DE VILORIA (folio 72).
Con diligencia de fecha 03 de agosto de 2016, suscrita por el alguacil de este Juzgado, mediante la cual consigno recibo de citación debidamente firmado por la abogada MAGALLIS CANO, es su carácter como defensora judicial de la parte demandada (folios 74 y 75).
En fecha 20 de octubre de 2016, tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO DEL PROCESO, se hizo presente en el acto la ciudadano HAMDAN SÁNCHEZ MAGER, parte actora en la presente causa, debidamente asistido por el abogado RUBÉN DARÍO SULBARÁN , quien insistió en continuar con el proceso de divorcio hasta llegar a sentencia definitiva, se hizo presente la defensora judicial de la parte demandada abogada ALIS MARIELA QUINTERO BASTARDO, se emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio, se dejó constancia que no se hizo presente la representación de la FISCALÍA ESPECIAL DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES (folio 76).
El día 05 de diciembre de 2016, tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO DEL PROCESO, se hizo presente en el acto la ciudadano HAMDAN SÁNCHEZ MAGER, parte actora en la presente causa, debidamente asistido por el abogado RUBÉN DARÍO SULBARÁN , quien insistió en continuar con el proceso de divorcio hasta llegar a sentencia definitiva, se hizo presente la defensora judicial de la parte demandada abogada ALIS MARIELA QUINTERO BASTARDO, se emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio, se dejó constancia que no se hizo presente la representación de la FISCALÍA ESPECIAL DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES (folio 77).
A través de diligencia de fecha 16 de diciembre de 2016, suscrita por el ciudadano MAGER HAMDAD SÁNCHEZ, parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por el abogado RUBÉN DARÍO SULBARÁN, mediante la cual insiste formalmente en continuar el presente juicio de divorcio (folio 78).
Con fecha 16 de diciembre de 2016, diligenció la abogada ALIS MARIELA QUINTERO BASTARDO, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada consignando escrito de contestación de demanda constante de un (01) folio útil y dos (02) anexos (folios 79 al 82).
Con auto de fecha 16 de diciembre del 2016, se ordenó la apertura del lapso probatorio en la presente causa, a partir del día de despacho siguiente a la referida fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil (folio 83).
Mediante nota de fecha 26 de enero de 2017, se dejó constancia que la parte demandante ciudadano HAMDAN SÁNCHEZ MAGER, asistido por el abogado RUBÉN DARÍO SULBARÁN, consignando escrito de promoción de pruebas, por otra parte igualmente se dejó constancia que la parte demandada no consignó escrito de promoción de pruebas ni por si ni por medio de su defensor judicial (folios 85 al 87).
Según autos en fecha 03 de febrero de 2017, se admitieron las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva (folio 90).
Por auto de fecha 05 de abril de 2017, se fijo el décimo quinto día hábil de despacho para que ambas partes presenten informes por escrito (folio 99).
Mediante escrito de fecha 08 de mayo de 2017, ciudadano MAGER HAMDAD SÁNCHEZ, parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por el abogado RUBÉN DARÍO SULBARÁN, mediante el cual consignó escrito de informes, contenidos en tres (03) folios útiles (folios 100 hasta 103).
En auto de fecha 08 de mayo de 2017, se fijó la causa para observaciones escritas a los informes, de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil (folio 104).
Según nota de secretaria de fecha 22 de mayo de 2017, se dejó constancia que la parte demandada no consignó escrito alguno ni por si ni por medio de apoderado judicial (folio 105).
Por auto de fecha 22 de mayo de 2017, el Tribunal dijo Vistos entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia definitiva en esta instancia, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (vuelto folio 105).
Realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal entra a decidir:
III
PRETENSIÓN
DEL DEMANDANTE
Mediante libelo de la demanda el ciudadano MAGER HAMDAN SÁNCHEZ, debidamente asistido por el abogado RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ, procedió a demandar a la ciudadana ZOULATI SARRA, exponiendo entre otras cosas lo siguiente:
- Que en fecha 28 de febrero de 2013, contrajeron matrimonio civil en Marruecos Meknes en Juzgado de la Familia del tribunal de Primera Instancia de Familia de Primera Instancia de Rabat, tal como se evidencia en la copia certificada No. 33 de fecha 09 de agosto de 2013, inserta por ante el Registro Civil del Municipio Libertador, Parroquia El Llano del estado Mérida.
- Que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna.
- Que durante la unión matrimonial las relaciones entre los conyugues se desenvolvían en completa armonía, hasta el mes de febrero de 2014, que comenzaron a suscitarse graves dificultades que fueron haciendo difícil su convivencia matrimonial.
- Que en efecto la ciudadana ZOULATI SARRA, comenzó a maltratar verbalmente al ciudadano MAGER HAMDAN SÁNCHEZ, y cuando el mismo llegaba a casa comenzaba con las ofensas y a decirles palabras obscenas.
- Que la situación se ha tornado cada vez más difícil e imposible de convivir bajo el mismo techo menos aun seguir compartiendo la vida con una persona que agrede continuamente al ciudadano MAGER HAMDAN SÁNCHEZ.
- Que el ciudadano MAGER HAMDAN SÁNCHEZ trato de hablar con la ciudadana ZOULATI SARRA, para que pudieran llevar a cabo una separación definitiva y amistosa, pero fue imposible, debido a que la misma reaccionó de manera grotesca.
- Que es por lo que procede el ciudadano MAGER HAMDAN SÁNCHEZ, a intentar la presente acción, a pesar de los esfuerzos que hizo para evitar tal situación.
- Que establecieron como domicilio conyugal las Residencias El Manantial, Avenida Principal, Edificio H, Piso 3, Apartamento 3-2.
- Que hasta el día 10 de mayo de 2014, que la ciudadana ZOULATI SARRA, sin explicación alguna abandono el hogar, en consecuencia descuidando por completo con ellos los deberes conyugales, y hasta la fecha no le ha atendido no por teléfono al ciudadano MAGER HAMDAN SÁNCHEZ.
- Que es evidente que la conducta asumida por la conyugue ZOULATI SARRA, hacia el ciudadano MAGER HAMDAN SÁNCHEZ, encuadran perfectamente en las figuras consagradas en los ordinales 2 y 3 del articulo 185 del Código Civil.
DE LA DEMANDADA
Dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, en fecha 16 de diciembre del año 2016, la abogada ALIS MARIELA QUINTERO BASTARDO, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la Demanda, en los siguientes términos:
“(…omisis)
: PUNTO PREVIO:
Por cuanto me fue imposible por ningún medio, ubicar a mi representada en la dirección contenida en el libelo de la demanda, me dirigí personalmente en varias oportunidades a la dirección señalada por el demandante en el libelo de la demanda: Residencias El manantial, Avenida Principal, edificio H, piso 3, apartamento 3-4, Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida, estado Mérida, en donde me encontré con el domicilio cerrado y no recibí respuesta alguna, dejando comunicaciones escritas contentivas del motivo de mi visita, luego indague en varios apartamentos vecinos y no fue posible ubicar ni obtener ninguna información acerca de mi defendida, así mismo, le envié telegrama urgente con acuse de recibo a través del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela Ipostel, el cual acompaña el presente escrito, marcado con la letra “A” y su correspondiente acude de recibo el cual consigno con la letra “B”, y que fue recibido en esa oportunidad por la ciudadana Carolina escalona; también trate de ubicarla por las redes sociales, siendo infructuosa dicha búsqueda no obtuve respuesta alguna, dicho esto es aras de garantizar el derecho a la defensa de la demandada doy contestación a la demanda de la siguiente manera:
II. PRIMERO: Al no tener comunicación alguna con mi representada, no me es posible alegar hechos nuevos o contradictorios y en garantía del derecho a la defensa de mis representada Niego, Rechazo y Contradigo en cada una de las partes alegadas e el libelo de la demanda tanto en los hechos como en el derecho, contenidas en la demanda intentada contra mi representada por el ciudadano HAMDAN SÁNCHEZ MAGER. (omisis…)”.
Planteada la controversia en estos términos, este Tribunal para decidir observa:
Según la doctrina se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, ayuda mutua, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Junto con el libelo de la demanda, la parte actora, ciudadano MAGER HAMDAN SÁNCHEZ, debidamente asistido por el abogado RUBEN DARIO SULBARAN RAMÍREZ, consignó los siguientes medios probatorios obrantes a los folios 05 al 09 del presente expediente:
Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano: MAGER HAMDAN SÁNCHEZ (folio 05), y se evidencia conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem que es fidedigna la identificación del referido ciudadano, por lo que este Juzgador le da pleno valor probatorio.
Copia fotostática del Registro de Información Fiscal (RIF) del ciudadano: HAMDAN SÁNCHEZ MAGER (folio 06), y se evidencia conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem que es fidedigna la dirección allí indicada del referido ciudadano, por lo que este Juzgador le da pleno valor probatorio.
Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: MAGER HAMDAN SÁNCHEZ y ZOULATI SARRA (folios 07, 08 y vueltos), expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del estado Mérida, siendo esta copia fie y exacta que se encuentra en el Libro de Inserción de su respectivo original que se encuentra en el Libro Duplicado de Matrimonios, llevado por ese Registro, signada con el Nº 33, correspondiente al año 2013, la cual hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio Civil, en fecha 28 de febrero del 2013. De la referida documental se demuestra el vínculo matrimonial existente entre el actor y la demandada de autos, en la fecha indicada por el accionante, cuyo vínculo pretende disolver, por lo que este Tribunal valora dicho documento como público, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue tachada por la parte contraria.
Constancia de residencia expedida por la Unidad de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral, haciendo constar que el ciudadano MAGER HAMDAN SÁNCHEZ, bajo fe de juramento declaró que desde enero de 2000 habita de forma permanente en la Urbanización Residencias El Manantial, Avenida Principal, Edificio H, piso 3, apartamento 3-4, por lo que este Tribunal valora dicho documento como público, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue tachada por la parte contraria. De la referida documental se toma como elemento de indicio que el referido ciudadano actualmente vive en el domicilio conyugal indicado en el escrito libelar.
Abierto el juicio a pruebas, la parte demandante ciudadano MAGER HAMDAN SÁNCHEZ, debidamente asistido por el abogado RUBEN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ, promovió pruebas mediante escrito de fecha 25 de enero de 2017, obrante al folio 87 y vuelto, los cuales serán enunciados, analizados y valorados a continuación:
Promovió a favor acta de matrimonio y constancia de residencia que fueron acompañadas en el libelo de la demanda y que las mismas ya fueron debidamente valoradas.
TESTIFICALES: Promovió las testimoniales de los ciudadanos: WILLIAM ANTONIO MORA MOLINA, MARÍA ELCIDA SÁNCHEZ HUERFANO, SIORELIS DEL CARMEN RONDÓN MEZA y ODUAR ALEXANDER SALAZAR VIVAS, rindiendo declaración las ciudadanas MARIA ELCIDA SÁNCHEZ HUERFANO, SIORELIS DEL CARMEN RONDON MEZA y ODUAR ALEXANDER SALAZAR VIVAS, el día 13 de febrero del 2017, según se desprende de las actas que constan agregadas a los folios 92, 93, 94 y 95 del presente expediente respectivamente, en cuyas declaraciones las referidas ciudadanas manifestaron bajo juramento con diferencias de palabras en los siguientes términos:
1.- Que si conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MAGER HAMDAN SÁNCHEZ y ZOULATI SARRA.
2.- Que por el conocimiento que tienen los ciudadanos MAGER HAMDAN SÁNCHEZ y ZOULATI SARRA, son conyugues y no procrearon hijos.
3.- Que por el conocimiento que tienen existían entre los ciudadanos MAGER HAMDAN SÁNCHEZ y ZOULATI SARRA, problemas conyugales.
4.- Que por el conocimiento que tienen los cónyuges MAGER HAMDAN SÁNCHEZ y ZOULATI SARRA, no vivían juntos.
5.- Que por el conocimiento que dicen tener de la ciudadana ZOULATI SARRA, lo último que se fie de Mérida para Marruecos.
6.- Que el domicilio conyugal de los ciudadanos HAMDAN SÁNCHEZ MAGER y ZOULATI SARRA, era en el Conjunto Residencial El Manantial, Avenida Principal, Torre H, Piso 3, Apartamento 3-4, Sector Campo Claro Mérida.
De las respuestas dadas por estos testigos a las preguntas formuladas por el abogado RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ, abogado asistente del ciudadano MAGER HAMDAN SÁNCHEZ, observa este Juez que los ciudadanos: MARIA ELCIDA SÁNCHEZ HUERFANO, SIORELIS DEL CARMEN RONDÓN MEZA y ODUAR ALEXANDER SALAZAR VIVAS no incurrieron en contradicción en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invaliden sus testimonios. En consecuencia, este Juzgador les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
Procede este Juzgador a analizar la figura del abandono voluntario, contenida en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, tomándose en consideración la Sentencia Nº 287, de fecha 7 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, expediente Nº 01-300, respecto a lo que debe entenderse como abandono voluntario, citando criterio de la Sala de Casación Civil de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse, por tal motivo que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”
Del análisis y valoración del material probatorio que cursa en autos este Tribunal, puede concluir que se encuentran plenamente demostrados los hechos alegados por el ciudadano MAGER HAMDAN SÁNCHEZ, en cuanto al abandono voluntario (ordinal segundo del Artículo 185 del Código Civil), ), por parte de su cónyuge ciudadana: ZOULATI SARRA. En consecuencia, a quien suscribe no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la presente causa, en virtud de que la conducta asumida por la ciudadana: ZOULATI SARRA, incurrió en la causal de abandono voluntario, libre, grave, intencional y sin ninguna justificación al alejarse del ciudadano: MAGER HAMDAN SÁNCHEZ y no cumplir con sus obligaciones para evitar el hecho fáctico que encuadra en abandono, por lo que tal declaratoria con lugar se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, y de conformidad con el artículo 185, ordinal segundo del Código Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de divorcio, intentada por el ciudadano: HAMDAN SÁNCHEZ MAGER, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-14.502.062, con domicilio en Mérida, estado Mérida y hábil, CONTRA la ciudadana: ZOULATI SARRA, de nacionalidad marroqui, mayor de edad, titular de documento de identidad N° V- P 98175292 y hábil, y por ende queda disuelto el vínculo matrimonial constituido desde el día 28 de febrero de 2.013, contraído en el Juzgado de Familia del Tribunal de Primera Instancia de Rabat, inserta en fecha 09 de agosto de 2013, por ante el Registro Civil del Municipio Libertador, Parroquia El Llano del estado Mérida, según acta signada con el Nº 33. Y así se decide.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, ofíciese a la REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA y a la OFICINA PRINCIPAL DEL REGISTRO PÚBLICO DEL ESTADO MERIDA, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la presente decisión, una vez quede firme, y así se decide.
De conformidad con el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
Cópiese, Publíquese y Regístrese.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las DOS DE LA TARDE (2:00 P.M.), se dejó copia fotostática certificada para la estadística.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO R.
CACG/LDJQR/lmr.
Exp. Nº 28946
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