JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JESÚS GREGORIO GUTIERREZ MOLINA y ELIZABETH GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.694.421 y 15.694.961, domiciliado el primero en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y la segunda en la ciudad de Caracas-Distrito Capital.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
FECHA DE ENTRADA: 10 de julio del año 2008
EXPEDIENTE: Nº 27.857
II
SINTESIS PREVIA
Visto el escrito de fecha 11 de julio del año 2017, suscrito por la ciudadana ELIZABETH GUTIERREZ GUTIERREZ parte co-solicitante en el presente juicio, asistida por el abogado GASTÓN ANTONIO LARA MOREL, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 105.293, mediante el cual expone: “…Por todo lo antes expuesto, solicito de este honorable Tribunal, tenga en bien la aclaratoria o corrección de la referida sentencia, para que se indique que mi cedula de identidad, ciudadana ELIZABETH GUTIERREZ GUTIERREZ es el numero correcto V-15.694.961, y no V-15.694.461, como aparece en la sentencia, cuya corrección solicito…”
III
ÚNICO
Previo estudio de la sentencia que se pretende corregir, este Tribunal pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con respecto a corregir el error de trascripción en la sentencia definitiva, dictada por este Tribunal en fecha 24 de noviembre del año 2008 (folios 17 al 21), se observa, que esta fuera de lapso que le corresponde a las partes para solicitar alguna aclaratoria.
En este orden de ideas, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone textualmente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, ó dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Conforme a lo señalado, en virtud que en la sentencia hubo un error material y se pretende ser corregido, y fue publicada en fecha 24 de noviembre del año 2008, y que consta en el expediente que la corrección no fue formulada, ni el día de publicación de la sentencia, ni en el siguiente, por lo tanto la misma resulta inadmisible, de conformidad con la disposición procesal citada, Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Ciertamente la Sala Constitucional en la sentencia de fecha 20 de junio de 2.000, con relación a la extemporaneidad de las solicitudes de aclaratorias de sentencia, estableció:
“..., por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza”.
Tal decisión, que constituye un precedente judicial por emanar de la Sala Constitucional, resulta vinculante para este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto, este Tribunal acoge el criterio precedentemente citado y lo hace suyo en orden a la disposición constitucional indicada para ser aplicados a casos análogos o semejantes como el sometido a análisis, Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Ahora bien, es cierto que la sentencia cuya corrección se pretende hacer, se tomo en cuenta, una vez se recibió en fecha 11 de julio del año 2017, escrito suscrito por la ciudadana ELIZABETH GUTIERREZ GUTIERREZ parte co-solicitante en el presente juicio, asistida por el abogado GASTÓN ANTONIO LARA MOREL, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 105.293, mediante el cual exponen: “…Por todo lo antes expuesto, solicito de este honorable Tribunal, tenga en bien la aclaratoria o corrección de la referida sentencia, para que se indique que mi cedula de identidad, ciudadana ELIZABETH GUTIERREZ GUTIERREZ es el numero correcto V-15.694.961, y no V-15.694.461, como aparece en la sentencia, cuya corrección solicito…”, al impulsar la sentencia se trascribió: “…V-15.694.461…; siendo lo correcto: “…V-15.694.961…”, en la decisión dictada en la presente causa, en fecha 24 de noviembre del año 2008 (folios 17 al 21), declarando: “…PRIMERO: CON LUGAR el divorcio interpuesto de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, y consecuencialmente declara disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos JESUS GREGORIO GUTIERREZ MOLINA y ELIZABETH GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.694.421 y 15.694.461 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Mérida Estado Mérida respectivamente, según matrimonio celebrado el 18 de diciembre de 1998, por el Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, según acta Nº 36, folio 038. Y así se decide…” (subrayado propio de este Tribunal)…”, resulta forzoso realizar la corrección material de la sentencia, respecto al número de cédula de identidad de la solicitante de autos, para que en lo sucesivo se conozca como V-15.694.961 y no V-15.694.461 como aparece en la sentencia que se quiere realizar dicha corrección, pudiendo este Juzgado resolver lo conducente por estar investido de la competencia funcional requerida para ello. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: La lectura de los artículos 26, 49, 257 y el encabezamiento del artículo 334 de la vigente Constitución, revelan la intención de garantizar el acceso a la justicia, con un sistema judicial en el cual los jueces no sean sólo portavoces de la Ley, sino defensores de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Esta es la finalidad perseguida y la que se pretende obtener, con toda la reforma judicial que se adelanta, cuyo propósito es hacer desaparecer las diferencias que existen entre el sistema judicial que poseemos actualmente y el ordenado en el texto constitucional. Ahora bien, el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.
QUINTO: Conforme a los señalamientos que anteceden, este Tribunal observa que en el caso que nos ocupa, respecto a la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre del año 2008, se quiere corregir el número de la cédula de identidad de la co-solicitante, ciudadana ELIZABETH GUTIERREZ GUTIERREZ, como V-15.694.961, error que es de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, PROCEDIENDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CORRIGE la sentencia dictada por ante este Juzgado, en fecha 24 de noviembre de 2008, mediante la cual declaró: “…PRIMERO: CON LUGAR el divorcio interpuesto de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, y consecuencialmente declara disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos JESUS GREGORIO GUTIERREZ MOLINA y ELIZABETH GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.694.421 y 15.694.961 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Mérida Estado Mérida respectivamente, según matrimonio celebrado el 18 de diciembre de 1998, por el Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, según acta Nº 36, folio 038. Y así se decide…” (subrayado propio de este Tribunal, por lo que a partir de la presente aclaratoria, se deja establecido que el número de la cédula de identidad de la co-solicitante, ciudadana ELIZABETH GUTIERREZ GUTIERREZ, es V-15.694.961. Así se establece.
Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia dictada por ante este Juzgado, en fecha 24 de noviembre de 2008.
En consecuencia, este Tribunal dará por terminado el juicio, y ordenará el archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión.
Notifíquese a las partes solicitantes de la presente decisión, y por cuanto no consta en autos domicilio procesal alguno, este Tribunal ordena librar boleta de notificación a los fines de que el alguacil titular de este Juzgado, la fije en la cartelera de este Tribunal, cúmplase.
Cópiese, publíquese, y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Federación y 158° de la Independencia.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las DOS DE LA TARDE (2:00 p.m.), se libro boleta a las partes co-solicitantes, igualmente se dejo copia de la sentencia para la estadística que lleva este Tribunal. Consta en Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017)
LA SRIA.,
ABG. LUZMINY QUINTERO.
Exp. N° 27.857
CACG/LJQR/mlbp.-
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