JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, tres (03) de julio del año dos mil diecisiete (2017).
207° y 158°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE RECONVENIDO: CENTRO CLINICO DR. MARCIAL RIOS MORILLO CA., representada por su Director-Médico ACACIO ARMANDO SANDIA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, casado, médico, titular de la cédula de identidad N° V- 2.459.578, con domicilio en esta ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: Abogada ALCIRA INES CHALBAUD LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.038.281, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.749 y con domicilio en esta Ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADA RECONVINIENTE: UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS Y CORONARIOS CA., (U.C.I.C.O., CA.), con domicilio en la Ciudad de Mérida, representada por el ciudadano GIOTTO GUILLÉN ECHEVERRÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.991.724, y domiciliado en la Ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de suplente en ejercicio del cargo de administrador principal.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: abogados ANTONIO RAMÓN MARÍN ECHEVERRÍA, HADE HENRY MARÍN ECHEVERRÍA y YALITZA COROMOTO MARÍN VELAZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 662.087, V- 3.496.088, y V- 8.019.735, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.868, 23.777 y 25.304, y respectivamente domiciliados en la Ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y MORALES (INHIBICIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
PRIMERO
DE LA TRANSACCIÓN
El presente expediente se formó en virtud de la demanda presentada por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 19 de noviembre del año 2014, por el ciudadano ACACIO ARMANDO SANDIA BRICEÑO, contra el ciudadano: GIOTTO GUILLÉN ECHEVERRÍA en su carácter de suplente en ejercicio del cargo de administrador principal DE LA UNIDAD DE CIUDADOS INTENSIVOS Y CORONARIOS CA., (UCICO CA.) quedando por distribución en el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA en la misma fecha, (folio 70).
Se recibió en este Juzgado el día 18 de marzo del año 2015, por distribución procedente del JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, expediente por: DAÑOS MATERIALES Y MORALES, motivado por la INHIBICIÓN del Juez Abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO , (folio 141).
Encontrándose en el lapso para fijación a informes en la presente causa, se observa que mediante diligencia de fecha 30 de junio del año 2017, folio 427 del presente expediente, las partes involucradas en el presente juicio, realizaron transacción bajo las consideraciones que por razones metodológicas se trascriben a continuación:
“…en el día de hoy, treinta (30) de junio del año dos mil diecisiete (2017), presente por ante este despacho los abogados ALCIRA INÉS CHALBAUD, en su carácter de apoderado judicial de la compañía CENTRO CLINICO MARCIAL RÍOS MORILLO CA., parte demandante-reconvenida y YALITZA COROMOTO MARÍN, en su carácter de apoderado de la compañía UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS Y CORONARIOS CA., (U.C.C.I.C.O C.A.) parte demandada reconviniente, expusieron: por cuanto es voluntad de las partes dar por terminado el presente procedimiento, se convino en la siguiente transacción: PRIMERO: la parte demandante reconvenida desiste de la acción y del procedimiento seguido contra U.C.I.C.O C.A., desistimiento en el que se conviene la parte demandada-reconviniente.- SEGUNDO: la parte demandada-reconviniente desiste de la acción y del procedimiento seguido mediante reconvención contra CENTRO CLINICO MARCIAL RÍOS MORILLO C.A., desistimiento en el que conviene la parte demandante-reconvenida.- TERCERO: la parte demandante-reconvenida acepta pagar, como en efecto lo hace en este mismo acto, a U.C.I.C.O. C.A., la cantidad de dinero que se le adeuda, mediante cheque N° 97844978, de la cuenta N° 01050065641065206488 del Banco Mercantil Banco Universal, por la cantidad de Bs. 844.961,21, descontados los gastos de cobranza y lo correspondiente a la contraprestación de la concesión.- CUARTO: cada unas de las partes conviene en pagar honorarios profesionales y/o costas que se hayan generado por la utilización de profesionales en su nombre, en el transcurso del proceso.- QUINTO: solicitamos la homologación de la presente transacción a los fines de que produzca el efecto de cosa juzgada.
SEGUNDO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
De las actuaciones que integran el presente expediente, este juzgador observa que las partes han transado libremente, en los términos precedentemente señalados, y por cuanto, quiénes transaron fueron las partes a través de sus apoderadas judiciales, abogada: ALCIRA INES CHALBAUD LEÓN debidamente inscrita en Inpreabogado bajo el N° 42.749, en su condición de apoderada judicial de la empresa CENTRO CLINICO “Dr. MARCIAL RÍOS MORILLO” C.A.”, en su Director-Médico Dr. ACACIO ARMANDO SANDIA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.259.578, parte demandante reconvenida:, y la abogada YALITZA COROMOTO MARÍN VELAZQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 25.304, en su condición co-apoderada judicial de la compañía UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS Y CORONARIOS C.A. (U.C.I.C.O. C.A), con domicilio en la Ciudad de Mérida, representada por el ciudadano GIOTTO GUILLÉN ECHEVERRÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.991.724, en su carácter de suplente en ejercicio del cargo de administrador principal, parte demandada reconviniente ; y en virtud que dentro de los modos anormales de terminación de proceso, se encuentra la transacción y sólo son las partes llamadas POR LEY a realizar tales actos, vale decir, las partes involucradas en el conflicto las que pueden hacerlo, y que en el caso sub examine, fueron específicamente las apoderadas judiciales de las partes: ALCIRA INES CHALBAUD LEÓN, en su condición de apoderada judicial de la empresa CENTRO CLINICO “Dr MARCIAL RÍOS MORILLO” C.A.”, en su Director-Médico Dr. ACACIO ARMANDO SANDIA BRICEÑO, parte demandante reconvenida, y la abogada YALITZA COROMOTO MARÍN VELAZQUEZ, en su condición co-apoderada judicial de la compañía UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS Y CORONARIOS C.A. (U.C.I.C.O. C.A), representada por el ciudadano GIOTTO GUILLÉN ECHEVERRÍA, en su carácter de suplente en ejercicio del cargo de administrador principal parte demandada reconviniente, quienes gozan de facultad expresa para transigir la cual se desprende de los instrumento poder que corren agregados a los folios 06 y 79 del presente expediente, en fecha treinta (30) de junio del año dos mil diecisiete (2017), deciden transar, en los términos ya indicados dándose mutuas y recíprocas concesiones, por lo que quien suscribe el presente fallo determina que, evidenciado como fue dicha transacción hecha por las apoderadas judiciales de las partes, y este acto es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal, y además se constató que por tratarse de derechos disponibles, vale decir, la presente pretensión se refiere a un juicio de DAÑOS MATERIALES Y MORALES, este Tribunal considera que no hay discusión, ni inconveniente legal y pasa a homologar el presente acto de conformidad al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
III
D E C I S I Ó N
Vista la transacción efectuada por ambas partes por medio de sus apoderadas judiciales, tanto la parte demandada reconvenida, como la parte demandante reconviniente, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA la “Transacción” efectuada mediante diligencia de fecha treinta (30) de junio del año dos mil diecisiete (2017), incoado por la abogada ALCIRA INES CHALBAUD LEÓN debidamente inscrita en Inpreabogado bajo el N° 42.749, en su condición de apoderada judicial de la empresa CENTRO CLINICO “Dr MARCIAL RÍOS MORILLO” C.A.” en su Director-Médico Dr. ACACIO ARMANDO SANDIA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.259.578, parte demandante reconvenida:, y la abogada YALITZA COROMOTO MARÍN VELAZQUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo N° 25.304, en su condición co-apoderada judicial de la compañía UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS Y CORONARIOS C.A. (U.C.I.C.O. C.A), con domicilio en la Ciudad de Mérida, representada por el ciudadano GIOTTO GUILLÉN ECHEVERRÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.991.724, en su carácter de suplente en ejercicio del cargo de administrador principal, parte demandada reconviniente, por: DAÑOS MATERIALES Y MORALES; impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil,. Así se establece, por lo que dará por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión.
Cópiese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las DOS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (2:30 p.m.), y se dejó copias certificadas para la estadística del Tribunal. Consta en Mérida, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017).
LA SRIA.,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
CACG/LJQR/mra.-
EXP. Nº 28.962
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