JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 31 de Julio del año 2017.

207º y 158º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: JESÚS AGUSTIN BASTARDO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, casado, jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-1.983.004, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.375, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Urbanización San Antonio, calle 4, N° 99, Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADOS: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA HILDI C.A, la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el N° 25, Tomo A-1 de fecha 18 del mes de Enero del año 1.995
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR HONORARIOS PROFESIONALES.

La demanda que encabeza las presentes actuaciones se inició con ocasión del cobro de bolívares por honorarios profesionales interpuesta por el abogado en ejercicio JESÚS AGUSTIN BASTARDO GONZÁLEZ, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSORA HILDI C.A”, representada por la ciudadana Hilda Antonia Días Vander Hansz, en el juicio contra Navarrete Ugarte Emma Alicia y Ugarte Zugasti Miguelñ Ignacio, por Nulidad de Compra Venta, desarrollado el referido juicio mediante sentencia de fecha 17 de marzo de 2016, este Tribunal declaró con lugar la demanda, así mismo mediante auto de fecha 13 de abril de 2016 se declaró definitivamente firme la referida sentencia, igualmente mediante auto de fecha 21 de abril de 2016, se ordenó la ejecución de la decisión.
Mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2017 el abogado JESÚS AGUSTIN BASTARDO GONZÁLEZ, antes identificado interpuso la demanda por Cobro de Honorarios Profesionales contra su poderdante en el juicio antes identificado, del cual se desprende que en el capitulo II, del PETITORIO, el abogado JESÚS AGUSTIN BASTARDO GONZÁLEZ, plenamente identificado procedió a solicitar lo siguiente:

1.- Que este escrito sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho.
2.- Que la Sociedad Mercantil “INVERSORA HILDI C.A” sea conminada a que pague al abogado en ejercicio JESÚS AGUSTIN BASTARDO GONZÁLEZ, ya identificado, las siguientes cantidades:
2.1.- Por concepto de honorarios profesionales causados y no pagados: CIENTO CINCUENTA MILLONES CON CERO CENTIMOS (Bs. 150.000.000,00).
2.2.- Por concepto de pago de impuestos al valor agregado (IVA), el 12% de Bs. 150.000.000,00 que conforma la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.18.000.000,00), la cual deberá ser depositada a nombre del SENIAT en una de u cuentas bancarias.
2.3.- En total la Sociedad Mercantil “INVERSORA HILDI C.A”, deberá pagar la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.168.000.000,00), por concepto de honorarios profesionales y pago del impuesto al valor agregado (IVA)
Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PUNTO ÚNICO
SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE DEMANDA DE ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES POR VIA INCIDENTAL,
CUANDO EXISTE SENTENCIA DEFINITIVA

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su última decisión que trata sobre este punto específico, de fecha 17 de enero de 2007, contenida en el expediente número AA10-L-2006-000246, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Alfredo Sucre Cuba, comparte el criterio sustentado en varias oportunidades en varias sentencias proferidas por la Sala de Casación Civil, mediante el cual se dejó establecido que la estimación e intimación de los honorarios profesionales por parte del abogado a su cliente, cuando existe sentencia definitivamente firme, se debe efectuar por ante un Tribunal en lo Civil, de acuerdo a la cuantía y en forma autónoma, y jamás como una incidencia dentro del expediente principal. A tal efecto, señaló: “A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC00089 del 13 de marzo de 2.003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez (Caso: Antonio Ortíz Chávez), señala:
“(…) De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.

Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ´...la reclamación que surja en juicio contencioso...´, denotándose que la preposición ´en´ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (…)”. (Resaltado del original).

Esta sentencia de la Sala Plena evidencia con claridad meridiana lo siguiente:
A.- Que la estimación e intimación de los honorarios profesionales por parte del abogado a la parte demandante, quien resultó totalmente vencida en el presente juicio, cuando existe sentencia definitivamente firme, se debe efectuar por ante un Tribunal en lo Civil, de acuerdo a la cuantía y en forma autónoma, y jamás como una incidencia dentro del expediente principal y,
B.- Que al interponerse la acción por estimación e intimación de honorarios profesionales, contra la parte demandante, quien resultó totalmente vencida en el presente juicio, cuando ya existe sentencia definitiva, debe incoarse en forma autónoma y someterse a distribución y no como una simple incidencia dentro del expediente principal y que por lo tanto debe ser sometida a distribución.
Con fecha posterior a la decisión de la Sala Plena, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 4 de Noviembre de 2.005 (Gustavo Guerrero Eslava y José Bernabé Nobas, en intimación de honorarios), estableció que:

“…en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso. En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido. Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado. A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo…”.

En la referida sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se refiere al cobro de honorarios profesionales entre el abogado y su cliente, señalando que cuando como se alega en el caso de autos, el juicio ha quedado definitivamente firme solo queda instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un Tribunal Civil competente por la cuantía.
Anterior a sentencia reseñada, de la Sala Constitucional, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, había producido un pronunciamiento similar, en fecha 14 de diciembre de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el juicio por cobro de honorarios profesionales judiciales, intentado ante el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Régimen Laboral Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, por el profesional del derecho CARLOS JAVIER CHACÍN BARBOZA, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, contra la ciudadana NORBELIA NATHALY CÁRDENAS FERRER, en el expediente numero AA20-C-2004-000937.
Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2.005, contenida en el expediente número 05-0994, del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, seguido por los abogados MANUEL GRIMÁN y MOISÉS MEDINA, en contra de sociedad mercantil Ensco Drilling (Caribean, Inc.), con ponencia del Magistrado Luís Velázquez Alvaray, reitera el criterio sostenido por esa misma Sala en sentencia N° 3325 del 4 de noviembre de 2.005 (Caso Gustavo Guerrero Eslava y otro), en la que señaló lo siguiente:

“El artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que: ‘El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias’.
(omissis)
Por su parte, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, establece:
‘...En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados...’.
Si conforme a la norma transcrita en cualquier estado del juicio, puede el abogado estimar sus honorarios y exigir su pago, dicha circunstancia lleva a esta Sala a precisar que ha de entenderse por estado y grado del proceso, dentro de un procedimiento judicial.
Dado el principio del doble grado o instancia establecido en nuestro ordenamiento jurídico, el estado viene determinado por el iter procesal que se desarrolla en una de las instancias y está referido al momento procesal en el cual se encuentra, desde el libelo de demanda admitido hasta la ejecución de sentencia, cuando ella exista. El grado, por su parte, está determinado por la posibilidad de revisión que tiene el tribunal de alzada con respecto a las decisiones adoptadas por el juez de la primera instancia.
Esto significa que el estado del proceso se inicia desde el momento de la admisión de la demanda y culmina con la sentencia y consecuencialmente su ejecución. Dentro de estas actuaciones podrá el abogado estimar sus honorarios profesionales y exigir su pago; pero, si la controversia ha sido remitida a un Tribunal Superior, es decir, uno de grado jerárquico superior, entonces no pueden ser estimados allí los honorarios causados por actuaciones realizadas ante la primera instancia directamente. Ello es así, ya que si la intención del legislador hubiese sido otra, éste habría dispuesto como encabezado del señalado artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, expresamente que ‘en cualquier estado y grado del juicio’, por lo cual los abogados podrían estimar y exigir el pago de sus honorarios profesionales, tanto en primera instancia como en la alzada, por su actividad profesional realizada en aquélla.
A juicio de la Sala, no puede atribuírsele otro sentido al contenido del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, diferente al que aparece ‘del significado propio de las palabras, según la conexión entre ellas’.
Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición ‘en’ que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.” (Lo subrayado fue efectuado por el Tribunal).
Y luego concluye la Sala Constitucional, al señalar en forma expresa y categóricamente en que:
“De acuerdo con lo señalado en el fallo parcialmente transcrito, cuando el juicio ha concluido totalmente, es imposible que el cobro de honorarios al cliente tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, porque esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio alguno. En esos supuestos, la demanda por cobro de honorarios debe plantearse por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía. (Lo subrayado fue efectuado por el Tribunal).
Es de advertir que en fecha 2 de mayo de 2.005, ya la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, había emitido un pronunciamiento similar, en el expediente número AA20-C-2004-001000, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, fue intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, por el profesional del derecho MERWING ARRIETA MENDOZA, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, contra la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS C Y C C.A.
CRITERIO LEGAL: El artículo 22 de la Ley de Abogados, establece lo siguiente:
“Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.

En el último de los supuestos, cuando -el juicio ha quedado definitivamente firme- sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición ‘en’ que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a la parte demandante, quien resultó totalmente vencida en el presente juicio, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.
Ahora bien, con base al estudio integral y sistemático de la aplicabilidad del artículo 22 de la Ley de Abogado como norma escrita concreta, que le permite al Juez adecuar la Ley al hecho concreto, sin incurrir ni en falsa interpretación, ni en falsa aplicación de la norma, para de esta manera ubicarse en la interpretación progresiva la misma y adecuarse al interés social que el legislador oteó en el momento de su promulgación, avizorando en la referida plenitud hermética del derecho, una aplicación progresiva del derecho al cambio social, más aún cuando de acuerdo con la teoría general del proceso, la sentencia pone fin al conflicto de intereses existente entre las partes y restablece la paz social, generando en cada caso concreto la seguridad jurídica mediante el establecimiento de una situación de certeza, lo cual guarda una armonía con los principios consagrados en la Carta Fundamental, en la que se refunda la República como un Estado de justicia para consolidar en él los valores de la paz, la solidaridad, el bien común, la convivencia y el imperio de la ley para lo cual, el Estado garantiza una justicia accesible, idónea, transparente y expedita (artículo 26 constitucional), tomando en cuenta que el proceso es un instrumento para lograr la justicia y ésta a su vez, como se dijo, un instrumento para consolidar la paz.
En conclusión, la estimación e intimación de los honorarios profesionales por parte del abogado a la parte demandada, aún cuando resultó favorecida de la sentencia, cuando existe sentencia definitivamente firme, se debe efectuar por ante un Tribunal en lo Civil, de acuerdo a la cuantía y en forma autónoma, y jamás como una incidencia dentro del expediente principal, toda vez que cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a la parte demandante, quien resultó totalmente vencida en el presente juicio, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo…”.
Este criterio ha sido sustentado tanto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su última decisión que trata sobre este punto específico, de fecha 17 de enero de 2007, contenida en el expediente número AA10-L-2006-000246, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Alfredo Sucre Cuba, como por decisiones de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas las siguientes:
1.- En sentencia N° RC00089 del 13 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez (Caso: Antonio Ortíz Chávez),
2.- En sentencia N° RC00959 del 27 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, (Caso: Hella Martínez Franco),
3.- En sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el juicio por cobro de honorarios profesionales judiciales, intentado ante el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Régimen Laboral Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.
4.- En sentencia contenida en el expediente número AA20-C-2004-001000, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, fue intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, por el profesional del derecho MERWING ARRIETA MENDOZA, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, contra la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS C y C C.A.
De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en armonía con el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil, ha dictado en ese sentido y entre muchas otras decisiones las siguientes:
A.- En sentencia de fecha 13 de marzo de 2005, contenida en el expediente número 05-0994, el expediente contentivo del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, seguido por los abogados MANUEL GRIMÁN y MOISÉS MEDINA, en contra de sociedad mercantil Ensco Drilling (Caribean, Inc.), con ponencia del Magistrado Luís Velázquez Alvaray.
B.- En sentencia de fecha 4 de noviembre de 2005 (Gustavo Guerrero Eslava y José Bernabé Nobas, en intimación de honorarios). Además de estos criterios jurisprudenciales tanto de la Sala Plena, de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se aúnan los criterios doctrinarios y legales, para concluir que cuando el juicio ha quedado definitivamente firme, solo se puede instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un Tribunal Civil competente por la cuantía, previa distribución.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley precede a DECLARAR:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción judicial del cobro de estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuesta por el Abogado en ejercicio JESÚS AGUSTIN BASTARDO GONZÁLEZ, Inpreabogado Nro. 77.375, en contra de la Sociedad Mercantil “INVERSORA HILDI C.A”,.
SEGUNDO: Visto el pronunciamiento anterior, el Abogado en ejercicio JESÚS AGUSTIN BASTARDO GONZÁLEZ, plenamente identificado, deberá interponer la referida acción judicial de estimación e intimación de honorarios profesionales, a la Sociedad Mercantil “INVERSORA HILDI C.A”, por vía autónoma por ante el correspondiente Juzgado que le corresponda por la cuantía y no como una incidencia en el juicio principal, ya que la presente causa se declaró definitivamente firme mediante auto de fecha 13 de Abril del 2016.
Por la naturaleza del fallo no hay ningún pronunciamiento sobre costas.
Se ordena notificar de la presente decisión al Abogado JESÚS AGUSTIN BASTARDO GONZÁLEZ, en el domicilio procesal indicado por él, parte promovente, por lo cual se ordena librar boleta de notificación y entregar al Alguacil para que la haga efectiva en la siguiente dirección: Urbanización Aves Country, Edificio Reinita, Apartamento Nro 1-2 de la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida
Cópiese publíquese, regístrese y déjese copia en archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los treinta y un (31) días del mes de Julio del año 2017, siendo las 3:15 p.m.
EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. CARLOS ARTURO CALDERON G.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

En esta misma fecha se libró la boleta de notificación y se entregó al Alguacil para hacerla efectiva. Consta,

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS

Exp. Nº 26.891.-
CACG/LQR/ang.