JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017).
205º y 156º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: OMAR DE JESÚS ARISMENDI SUESCÚN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.029.731, domiciliado en el caserío Mocao, Parroquia Mucuchies, Municipio Rangel del estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados EDGAR DE JESÚS QUINTERO ROMERO y DILCIA MARÍA SOSA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.860 y 23.732 en su orden, de este domicilio y hábil.
DEMANDADA: MARÍA MARILÚ LOBO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.953.880, domiciliada en 35100, San Bartolomé de Tirajana (LAS PALMAS), Plaza del Hierro, Nro. 5, Bloque 10, Puerta 14 de las Islas Canarias de España.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JESUS ALBERTO ROJAS LOBO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.378, de este domicilio y hábil.
MOTIVO DEL JUICIO: DIVORCIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
I
NARRATIVA
Se inició la presente controversia, mediante demanda presentada en fecha 13 de mayo de 2.014, y sus recaudos anexos, quedando en este Juzgado por distribución en la misma fecha (folio 3), intentada por el ciudadano OMAR DE JESUS ARISMENDI SUESCUN, a través de sus apoderados judiciales abogados EDGAR DE JESUS QUINTERO ROMERO y DILCIA MARIA SOSA CONTRERAS, contra la ciudadana MARIA MARILÚ LOBO PARRA. Se le dio entrada, se formó expediente y se admitió la demanda en fecha 14 de mayo de 2.014, ordenándose librar los recaudos de citación a la demandada, lo cual no se realizó por falta de fotostátos, instándose a la parte a que consignara los emolumentos (folio 14 y vuelto).
Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2.015, la abogada DILCIA MARÍA SOSA CONTRERAS, co-apoderada judicial de la parte actora consignó los emolumentos necesarios para librar los recaudos de citación a la demandada (folio 15).
Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2014, se libró boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Mérida, en cuanto a la citación de la parte demandada, este Tribunal le hace saber a la parte demandante que una vez que conste en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, el tribunal oficiará a la Oficina al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, conocido por las siglas SAIME con sede en la ciudad de Caracas (16).
En fecha 11 de junio de 2014, diligenció el alguacil titular de este Juzgado, dejando constancia que procedió a notificar a la Fiscal Especial del Ministerio Publico del estado Mérida (folio 18).
Mediante auto de fecha 13 de junio de 2014, se acordó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, conocido por las siglas SAIME con sede en la ciudad de Caracas, a los fines de solicitar a la mayor brevedad posible el certificado de datos migratorios de la ciudadana MARÍA MARILÚ LOBO PARRA, parte demandada en la presente causa (folio 20).
Con fecha 22 de julio de 2014, el abogado JESÚS ALBERTO ROJAS LOBO, consignó escrito consignando poder autenticado por ante la Oficina de Registro Publico de Los Municipios Rangel y Cardenal Quintero, Mucuchies estado Mérida, otorgado por la ciudadana MARÍA MARILÚ LOBO PARRA, a su hermana LUZ CAROLINA LOBO PARRA, por otra parte, solicito la reposición de la causa al estado de admisión, y declararla inadmisible y que este Juzgado se declare incompetente por la Jurisdicción para conocer del presente divorcio (folios 24 al 103).
Por auto de fecha 04 de agosto de 2014, el abogado BARTOLOME GIL OSUNA, se aboco al conocimiento de la presente causa, en virtud del disfrute de las vacaciones al suscrito Juez Temporal de este Juzgado, abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ (folio 104).
Mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2014, suscrita por los abogados DILCIA MARÍA SOSA CONTRERAS y EDGAR QUINTERO ROMERO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora en el presente juicio, solicitaron entre otras cosas que se declare sin lugar la reposición de la causa solicitada por la parte demandada en la presente causa (folio 106).
Por auto de fecha 06 de agosto de 2014, este Tribunal desestimó lo solicitado por la parte actora en el presente juicio, de que se declare sin lugar la reposición solicitada por la parte demandada, en virtud del auto dictado en la referida fecha y que obra agregado al folio 106 y vuelto del presente expediente, dado que el abogado JESÚS ALBERTO ROJAS LOBO, no tiene el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA MARILÚ LOBO PARRA, parte demanda en la presente causa y que una vez que se encuentre legalmente citada la parte demandada de autos comenzará a computarse el lapso que se debe tomar en cuenta para el primer acto conciliatorio en el presente juicio (folio 107).
Con fecha 14 de agosto de 2014, se agregó el oficio Nro. 005285, de fecha 07 de julio de 2014, procedente de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas (folios 108 al 110).
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2014, en virtud de haber culminado el disfrute de las vacaciones del ciudadano Juez Temporal de este Juzgado, abogado CARLOS ARTURO CALDERON GONZÁLEZ, se dejó constancia que el referido Juez Temporal de este Juzgado seguirá conociendo la presente causa en el estado en que se encuentra (folio 111).
Con fecha 16 de septiembre de 2014, diligenció la abogada DILCIA MARÍA SOSA CONTRERAS, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, solicitando se libren carteles a la parte demandada de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil (folio 112 y vuelto).
Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2014, se libraron dos carteles a la parte demandada ciudadana MARÍA MARILÚ LOBO PARRA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil (folio 113).
Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2014, suscrita por la abogada DILCIA MARÍA SOSA CONTRERAS, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, hace constar que recibió carteles de citación librado a la parte demandada en la presente causa (folio 114).
Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2014, suscrita por la abogada DILCIA MARÍA SOSA CONTRERAS, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, consignó ejemplares de periódicos, dejando constancia de ello mediante nota de secretaria (folios 115 al 128).
Con fecha 15 de diciembre de 2014, diligenció la abogada DILCIA MARÍA SOSA CONTRERAS, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, solicitando se nombre defensor judicial a la parte demandada en la presente causa (folio 129).
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2014, se nombre defensor judicial de la parte demandada, a la abogada MAGALLIS JOSEFINA CANO DE VILORIA, para lo cual se libro boleta de notificación, a los fines de su aceptación o excusa al cargo recaído (folio 130).
Mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2015, suscrita por el alguacil temporal de este Juzgado, ciudadano JESÚS OSCAR LEÓN RIVAS, devolvió boleta de notificación, manifestando que en varias oportunidades trató de comunicarse con la abogada MAGALLIS JOSEFINA CANO DE VILORIA, sin poder lograrlo, por lo que devolvió boleta de notificación (folio 132 y 133).
En fecha 10 de febrero de 2015, diligenció la abogada DILCIA MARÍA SOSA CONTRERAS, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, solicitando se nombre un nuevo defensor judicial a la parte demandada en el presente juicio (134).
Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2015, se nombró nuevo defensor judicial de la ciudadana MARÍA MARILÚ LOBO PARRA al abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, a quien se le libro boleta de notificación a los fines de su aceptación o excusa (folio 135).
Con fecha 05 de marzo de 2015, diligenció el alguacil titular de este Juzgado, consignando boleta de notificación debidamente firmada por el abogado DANIEL SÁNCHEZ (folio 137 y 138).
En fecha 09 de marzo de 2015, tuvo lugar el acto de juramentación del defensor judicial designado en el presente procedimiento, abogado DANIEL HUMBETTO SÁNCHEZ, quien estando presente fue debidamente juramentado y juro cumplir con las obligaciones inherentes al mismo (folio 139).
En fecha 16 de marzo de 2015, diligenció el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, quien solicitó se libren los respectivos recaudos de citación a la parte demandada en la presente causa (folio 140).
Por auto de fecha 17 de marzo de 2015, este Juzgado exhorto a la parte demandante a que consigne los emolumentos para la citación del defensor judicial y una vez consignados los mismos el Tribunal resolverá lo conducente (141).
Por diligencia de fecha 23 de marzo de 2015, suscrita por la abogada DILCIA MARÍA SOSA CONTRERAS, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, consignó los emolumentos necesarios para la citación del defensor judicial en la presente causa (folio 142).
Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2015, se libraron los recaudos de citación al defensor judicial de la parte demandada, abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO (folio 143).
Mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2015, el abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO ROJAS LOBO, consignó instrumento-poder, dándose así por citado en el presente juicio en nombre de la ciudadana MARÍA MARILÚ LOBO PARRA, parte demandada en la presente causa (folios 147 al 152).
Con fecha 12 de mayo de 2015, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso, encontrándose presente el abogado OMAR DE JESÚS ARISMENDI SUESCÚN, parte demandante en la presente causa, se dejó constancia que no se encuentra presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, la parte demandante insistió en continuar con el presente procedimiento hasta llegar hasta la sentencia definitiva , se emplazó a las partes hará un segundo acto conciliatorio del proceso (folio 154).
En fecha 29 de junio de 2015, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso, encontrándose presente el ciudadano OMAR DE JESÚS ARISMENDI SUESCÚN, parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por los abogados EDGAR QUINTERO ROMERO Y DILCIA SOSA, por otra parte se encontró presente el abogado JESÚS ALBERTO ROJAS LOBO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio , la parte actora solicitó que se continúe el presente juicio hasta su total culminación, se emplazó a las partes para el acto de contestación (folio 155).
En fecha 08 de julio de 2015, oportunidad prevista para el acto de contestación a la demanda, se dejó constancia que la parte demandante ciudadano OMAR DE JESÚS ARISMENDI SUESCÚN, asistido por el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, dejó constancia a través de diligencia de la referida misma fecha, de su presencia ante este Tribunal, asimismo, manifestó su voluntad de insistir en la continuación del presente juicio, por otra parte el abogado JESÚS ALBERTO ROJAS LOBO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana MARÍA MARILÚ LOBO PARRA, consignó escrito oponiendo la cuestión previa prevista en el Ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento civil (folio 157 al 241).
Por auto de fecha 08 de julio de 2015, se ordenó continuar con la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la cuestión previa opuesta por el abogado JESÚS ALBERTO ROJAS LOBO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada (folio 24
Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2015, diligenciaron los abogados DILCIA MARÍA SOSA CONTRERAS y EDGAR QUINTERO ROMERO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante en el presente juicio, consignaron escrito constante de tres folio útiles, respecto a la cuestión previa propuesta por la parte demandada (folios 244 al 247).
Con fecha 13 de julio de 2015, el abogado JESÚS ALBERTO ROJAS LOBO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandaba en el presente juicio, consignó pruebas y alegatos, constante de tres folios (folios 248 al 250).
Por auto de fecha 15 de julio de 2015, este Tribunal observó que el articulo 349 del Código de Procedimiento Civil, no provee que se pueda promover pruebas mucho menos admitirlas, por lo que la decisión que vaya a dictarse sobre dicha cuestión previa opuesta será ajustada a los que fue promovido por las partes en su debida oportunidad (folio 251).
Corre a los folios 257 al 264 del presente expediente, sentencia mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa, opuesta por la parte demandada.
A través de auto de fecha 18 de enero de 2016, este Tribunal en garantía del debido proceso y la economía procesal, libraron boletas de notificación a las partes en el presente juicio, haciéndoles saber que este Juzgado dicto decisión en la presente causa (folio 265).
En fecha 26 de enero de 2016, diligenció el alguacil titular de este Juzgado consignando boletas de notificación debidamente firmadas por la parte actora y demandada (folios 267 al 270).
Con fecha 02 de febrero de 2016, el abogado JESÚS ALBERTO ROJAS LOBO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, consignó escrito contante de cuatro (04) folios útiles, solicitando la regulación de la jurisdicción y la competencia (folios 271 al 274).
Mediante auto de fecha 05 de febrero de 2016, se suspendió el presente juicio, hasta tanto conste en autos las resultas de la solicitud de regulación de jurisdicción (folio 275 y vuelto).
Corre al folio 276 del presente expediente, diligencia suscrita por el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, consignando los respectivos emolumentos a los fines de remitir al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa.
Con fecha 10 de febrero de 2015, se realizó cómputo por secretaria y se acordó remitir al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativo, copias certificadas de los folios señalados por la parte interesada (folio 277y vuelto).
En auto de fecha 14 de marzo de 2016, se acordó remitir las copias indicadas por el abogado EDGAR DE JESÚS QUINTERO ROMERO, en diligencia de fecha 10 de febrero de 2016, a la Presidenta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (folio 279 y vuelto).
A través de auto de fecha 04 de abril de 2016, suscrito por el abogado JESÚS ALBERTO ROJAS LOBO, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, manifestando expresamente que renuncia al recurso solicitado y contenido en el articulo 349 del Código de Procedimiento Civil, referente a la REGULACIÓN Y LA COMPETENCIA, igualmente solicitó la continuación del presente juicio en el estado de dar contestación a la demanda (folio282).
Mediante auto de este Tribunal de fecha 07 de abril de 2016, este Tribunal desestimó lo peticionado por el abogado JESÚS ALBERTO ROJAS LOBO, por cuanto el Tribunal admitió la regulación de jurisdicción en fecha 10 de febrero de 2016, dejando así de conocer la presente causa, hasta tanto conste en autos respuesta de la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia referente a la REGULACIÓN DE JURISDICIÓN Y LA COMPETENCIA (folio 283).
Los abogados EDGAR ROMERO y DILCIA MARÍA SOSA, apoderados judiciales de la parte demandante en el presente juicio, en fecha 12 de abril de 2016, diligenciaron manifestando que no ha lugar a la extinción del proceso a que se refiere el articulo 758 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo lo que en definitiva se resuelva en relación con el auto dictado por este Juzgado el 07 de abril de presente año (folio 284).
Con fecha 04 de noviembre de 2016, diligenciaron los abogados EDGAR ROMERO y DILCIA MARÍA SOSA, apoderados judiciales de la parte demandante en el presente juicio, solicitando que le de continuidad en el presente juicio, a partir del estado en que se encuentra en vista de que la parte demandada desistió del recurso de regulación de la competencia y en vista de que el expediente no ha sido todavía remitido a la Sala Político Administrativa (folio 285).
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2016, a partir de que conste en autos la última notificación de las partes, la parte demandada deberá dar contestación la demanda en el quinto día de despacho siguiente a la reanudación y la parte actora deberá insistir con el presente procedimiento (folio 286).
A través de diligencia de fecha 23 de noviembre de 2016, suscritas por el alguacil de este Juzgado consignando boletas de notificación debidamente firmadas por la parte actora y demandada en la presente causa (folios 288 al 291).
Siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado JESÚS ALBERTO ROJAS LOBO, consigno escrito de contestación, constante de un (01) folio útil (folio 292).
En diligencia de fecha 05 de diciembre de 2016, suscrita por el ciudadano OMAR DE JESÚS ARISMENDI SUESCUN, parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por la abogada DILCIA MARÍA SOSA, en su condición de apoderada judicial, dejando expresa constancia de que insiste en continuar la demanda de divorcio en curso, con el objeto de que no se produzca la extinción del proceso (folio 293).
Con auto de fecha 05 de diciembre del 2016, se ordenó la apertura del lapso probatorio en la presente causa, a partir del día de despacho siguiente a la referida fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil (folio 294).
Mediante diligencian de fecha 17 de enero de 2017, suscrita por el abogado EDGAR QUINTERO, co-apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, consignando en dos folios útiles, escrito de promoción de pruebas (folio 295).
Por diligencia de fecha 18 de enero de 2017, suscrita por la abogada JESÚS ALBERTO ROJAS LOBO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, mediante la cual consigna en un folio útil, escrito de promoción de pruebas en el presente juicio (folio 296).
Mediante nota de fecha 18 de enero de 2017, se dejó constancia que la parte demandante ciudadano OMAR DE JESÚS ARISMENDI SUESCÚN, a través de sus apoderados judiciales EDGAR DE JESÚS QUINTERO y DILCIA MARÍA SOSA CONTRERAS, consignaron escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles, por otra parte; igualmente se dejó constancia que la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado JESÚS ALBERTO ROJAS LOBO, consignó escrito de promoción de pruebas en un (01) folio útil, ambos escritos fueron debidamente agregados a los autos (folios 297 al 302).
Según autos de fecha 26 de enero de 2017, se admitieron las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva (folios 303 y 304).
Por auto de fecha 27 de marzo de 2017, se fijo el décimo quinto día hábil de despacho para que ambas partes presenten informes por escrito (folio 311).
Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2017, suscrita por los abogados EDGAR ROMERO y DILCIA MARÍA SOSA, apoderados judiciales de la parte demandante en el presente juicio, consignaron escrito de informes, constante de cuatro (04) folios útiles en la presente causa (folio 312 al 316).
Con auto de fecha 28 de abril de 2017, se fijo la causa para observaciones a los informes de la contraparte, los cuales tendrían lugar dentro de los ocho días de despacho siguientes a la referida fecha (folio 317).
En auto de fecha 12 de mayo de 2017, este Tribunal entró en términos para dictar sentencia definitiva en esta instancia, a partir del día en referencia, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (vuelto folio 318).
A través de auto de fecha 03 de julio de 2017, se difirió la publicación de que debió dictarse para la referida fecha, para el vigésimo día continuo siguiente a la fecha del presente auto (folio 122).
Realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal entra a decidir:
III
PRETENSIÓN
DEL DEMANDANTE

Mediante libelo de la demanda el ciudadano OMAR DE JESÚS ARISMENDI SUESCÚN, a través de sus apoderados judiciales abogados EDGAR DE JESÚS QUINTERO ROMERO y DILCIA MARÍA SOSA CONTRERAS, procedió a demandar a la ciudadana MARÍA MARILÚ LOBO PARRA, exponiendo entre otras cosas lo siguiente:

- Que en fecha 17 de enero de 1997, contrajo matrimonio civil por ante el Alcalde del Municipio Rangel del estado Mérida, con la ciudadana MARÍA MARILÚ LOBO PARRA, tal como consta del acta de matrimonio Nº 01, de fecha 17 de enero de 1.997.
- Que celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en Mocao, parroquia Mucuchies, Municipio Rangel del estado Mérida, en la siguiente dirección: Camino real, casa sin número, posteriormente tuvieron su residencia temporal en las poblaciones de Pampatar del estado Nueva Esparta y luego Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara. Finalmente es busca de trabajo viajaron a España, en enero del año 2002, fijando su residencia temporal en la siguiente dirección: Plaza El Hierro Bloque 10, puerta 14, san Fernando San Bartolomé de Tirajana, Las Palmas de la Gran Canaria, república de España, donde aún reside la cónyuge para la fecha de este libelo. No obstante, el domicilio conyugal, entendido como tal, siempre se mantuvo en el caserío Mocao, camino real, casa sin número, Parroquia Mucuchies, Municipio Rangel del estado Mérida.
- Que de esa unión conyugal no procrearon hijos.
- Que la vida en común entre el ciudadano OMAR DE JESÚS ARISMENDI SUESCÚN y MARÍA MARILÚ LOBO PARRA, se había venido desenvolviendo con la normalidad propia de un matrimonio estable.
- Que la notoria, publica, y comunicacional situación económica de España. Desde hace algunos años para acá, hizo que la permanencia del ciudadano OMAR DE JESÚS, en España, se hiciera insoportable e insostenible por la ausencia de condiciones favorables para su actividad laboral, al punto de que perdió el trabajo que allá realizaba, lo cual le motivo plantear a su esposa la necesidad de regresar juntos a Venezuela, planteamiento este que la conyugue se negó aceptar, a tal punto de que la misma aun pertenece en Las Palmas, España, por lo que ante tal negativa y la apremiante situación económica de OMAR DE JESÚS ARISMENDI SUESCÚN, este decidió en septiembre del año 2012, regresas a Venezuela y establecerse de nuevo en el lugar del domicilio conyugal antes indicado, donde reside ya mas de un año para la fecha de este libelo.
- Que ya establecido de nuevo en Venezuela, reiteradamente le ha pedido a su esposa que regrese a este país, para lo cual entre otras gestiones al respecto, viajó nuevamente a España en abril del 2013, sin lograr su objetivo, esto es, el retorno de su cónyuge a Venezuela, pues esta persiste en continuar viviendo en España, lo cual se traduce ya en un abandono de sus obligaciones matrimoniales fundamentales, cuales sin las de vivir juntos y socorrerse mutuamente.
- Que el incumplimiento de las obligaciones conyugales, por parte de la cónyuge, constituye un abandono voluntario, contemplado como tal en el ordinal segundo del articulo 185 del Código Civil.
- Que por las razones expuestas, fundamentalmente por las contenidas en los apartes del escrito libelar, y siguiendo instrucciones expresas del demandante es por lo que procedió a demanda a la ciudadana MARÍA MARILÚ LOBO PARRA, por incurrir en la causal prevista en su ordinal segundo, esto es, abandono voluntario en que ha incurrido la demandada.
DE LA DEMANDADA

Dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, en fecha 05 de diciembre del año 2016, el abogado JESÚS ALBERTO ROJAS LOBO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la Demanda, en los siguientes términos:

“(…omisis)

Rechazo y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, lo expuesto por el ciudadano OMAR DE JESÚS ARISMENDI SUESCUN, plenamente identificado en autos, cuando en su escrito libelar expuso que viajo a España en el año 2013, con la intención de convencer a su cónyuge de regresas a Venezuela en busaca de nuevas oportunidades de trabajo, visto como se encuentra la situación de nuestro país no es un secreto que estamos pasando por un periodo en el cual las oportunidades de empleo son pocas y que cualquier otro país es menor que regresar a Venezuela en busca de trabajo.
Por ultimo, solicito que este escrito sea agregado a los autos, sustanciado y apreciado en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley (omisis…)”.



Planteada la controversia en estos términos, este Tribunal para decidir observa:
Según la doctrina se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, ayuda mutua, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Junto con el libelo de la demanda, la parte actora, ciudadano OMAR DE JESÚS ARISMENDI SUESCÚN, a través de sus apoderados judiciales abogados EDGAR DE JESÚS QUINTERO ROMERO y DILCIA MARÍA SOSA CONTRERAS, consignó los siguientes documentos:
Marcada con la letra “A”, Original del Poder Especial (folios 6 al 9), conferido por el ciudadano OMAR DE JESÚS ARISMENDI SUESCÚN, a los abogados en ejercicio DILCIA MARÍA SOSA CONTRERAS y EDGAR DE JESÚS QUINTERO ROMERO, que acredita que es cierta la representación de los abogados antes señalados y que este Juzgador, le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Marcada con la letra “B”, Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: OMAR DE JESÚS ARISMENDI SUESCÚN y MARÍA MARILÚ LOBO PARRA (folios 10, 11 y vueltos), expedida por la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Rangel del estado Mérida, siendo esta copia fie y exacta que se encuentra en el Libro de Inserción de su respectivo original que se encuentra en el Libro Duplicado de Matrimonios, llevado por ese Registro, signada con el Nº 01, correspondiente al año 1.997, la cual hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio Civil, en fecha 17 de enero del 1997. De la referida documental se demuestra el vínculo matrimonial existente entre la actora y el demandado de autos, en la fecha indicada por la accionante, cuyo vínculo pretende disolver, por lo que este Tribunal valora dicho documento como público, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue tachada por la parte contraria.
Marcada con la letra “C” y “D” copia fotostática simple de la cédula de identidad y del pasaporte de la ciudadana: MARÍA MARILÚ LOBO PARRA (folios 05 y 06), y se evidencia conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem que es fidedigna la identificación de la referida ciudadana así como su domicilio, por lo que este Juzgador le da pleno valor probatorio.
Abierto el juicio a pruebas, la parte demandante ciudadano OMAR DE JESÚS ARISMENDI SUESCÚN, a través de sus apoderados judiciales abogados EDGAR DE JESÚS QUINTERO ROMERO y DILCIA MARÍA SOSA CONTRERAS, promovió pruebas mediante escrito de fecha 17 de enero de 2017, obrante a los folios 299 y 300, los cuales serán enunciados, analizados y valorados a continuación:
Promovió valor y merito jurídico acta de matrimonio e instrumento poder que acompañada en el libelo de la demanda y que la misma ya fue debidamente valoradas.
TESTIFICALES: Promovió las testimoniales de los ciudadanos: JESÚS MARÍA SUESCÚN QUINTERO, JENITSE ELOINA MANRIQUE MOLINARES y JESÚS RAMÓN MONSALVE AVENDAÑO, rindiendo declaración los mismos, el día 31 de enero del 2017, según se desprende de las actas que constan agregadas a los folios 305, 306, 307, 308, 309 y 310 del presente expediente, respectivamente, en cuyas declaraciones los referidos ciudadanos manifestaron bajo juramento con diferencias de palabras en los siguientes términos:
1.- Que si conocen suficientemente a los ciudadanos OMAR DE JESÚS ARISMENDI SUESCÚN y MARÍA MARILÚ LOBO PARRA.
2.- Que les consta que los ciudadanos OMAR DE JESÚS ARISMENDI SUESCUN y MARÍA MARILÚ LOBO PARRA, se casaron el 17 de enero de 1.997.
3.- Que saben y les consta que los ciudadanos OMAR DE JESÚS ARISMENDI SUESCÚN y MARÍA MARILÚ LOBO PARRA, fijaron su domicilio conyugal en Mocao, Municipio Rangel del estado Mérida, donde convivieron por algún tiempo.
4.- Que saben y les consta que en fecha septiembre 2012, OMAR DE JESÚS ARISMENDI SUESCÚN, regreso a Venezuela sin Marilú.
5.- Que saben y les consta que en el año 2013, viaja a España y regresa ese mismo año a Venezuela sin su esposa.
6.- Que saben y les consta que el ciudadano OMAR DE JESÚS ARISMENDI SUESCÚN, actualmente sigue viviendo en Mocao, en la Jurisdicción y ha sido su residencia hasta la actualidad.
De las respuestas dadas por estos testigos a las preguntas formuladas por el abogado EDGAR DE JESÚS QUINTERO ROMERO, apoderado judicial de la parte demandante, observa este Juez que los ciudadanos: JESÚS MARÍA SUESCUN QUINTERO, JENITSE ELOINA MANRIQUE MOLINARES y JESÚS RAMÓN MONSALVE AVENDAÑO, no incurrieron en contradicción en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invaliden sus testimonios. En consecuencia, este Juzgador les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada ciudadana MARIA MARILÚ LOBO PARRA, a través de su apoderado judicial abogado JESÚS ALBERTO ROJAS LOBO, promovió pruebas mediante escrito de fecha 18 de enero del año 2017, obrante al folio 302 y vuelto del presente expediente, los cuales serán enunciados, analizados y valorados a continuación:
Promovió el valor y merito el acta de matrimonio celebrado entre las partes en el presente juicio, las cuales este Juzgador ya valoró precedentemente y en orden al principio de la comunidad de la prueba, no amerita nuevo pronunciamiento por parte este Juzgador, surtiendo pleno valor probatorio como ya quedó expresado.

Procede este Juzgador a analizar la figura del abandono voluntario, contenida en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, tomándose en consideración la Sentencia Nº 287, de fecha 7 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, expediente Nº 01-300, respecto a lo que debe entenderse como abandono voluntario, citando criterio de la Sala de Casación Civil de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:


“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse, por tal motivo que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”

Del análisis y valoración del material probatorio que cursa en autos este Tribunal, puede concluir que se encuentran plenamente demostrados los hechos alegados por el ciudadano OMAR DE JESÚS ARISMENDI SUESCÚN, en cuanto al abandono voluntario (ordinal segundo del Artículo 185 del Código Civil), por parte de su cónyuge ciudadana: MARIA MARILÚ LOBO PARRA. En consecuencia, a quien suscribe no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la presente causa, en virtud de que la conducta asumida por la ciudadana: MARIA MARILÚ LOBO PARRA, incurrió en la causal de abandono voluntario, libre, grave, intencional y sin ninguna justificación al alejarse del ciudadano: OMAR DE JESÚS ARISMENDI SUESCÚN y no cumplir con sus obligaciones para evitar el hecho fáctico que encuadra en abandono, por lo que tal declaratoria con lugar se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, y de conformidad con el artículo 185, ordinal segundo del Código Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de divorcio, intentada por el ciudadano: OMAR DE JESÚS ARISMENDI SUESCÚN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.029.731, domiciliado en el caserío Mocao, Parroquia Mucuchies, Municipio Rangel del estado Mérida, CONTRA la ciudadana: MARÍA MARILÚ LOBO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.953.880, domiciliada en 35100, San Bartolomé de Tirajana (LAS PALMAS), Plaza del Hierro, Nro. 5, Bloque 10, Puerta 14 de las Islas Canarias de España y por ende queda disuelto el vínculo matrimonial constituido desde el día 17 de enero de 1.997, contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Rangel del estado Mérida, según acta signada con el Nº 01. Y así se decide.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, ofíciese a la PREFECTURA CIVIL DEL MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO MÉRIDA, y a la OFICINA PRINCIPAL DEL REGISTRO PÚBLICO DEL ESTADO MERIDA, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la presente decisión, una vez quede firme, y así se decide.
De conformidad con el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
Cópiese, Publíquese y Regístrese.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las DOS DE LA TARDE (2:00 P.M.), se dejó copia fotostática certificada para la estadística.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO R.
CACG/LDJQR/lmr.
Exp. Nº 28838