JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CONSTITUIDO CON ASOCIADOS.
207° y 158°
PONENTE: ABG. DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO.
DEMANDANTE-RECONVENIDO: JOSÉ ORLANDO ERAZO TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.014.935, hábil, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE-RECOVENIDO: Abogada SURLEY TERESA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.400.284 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.906. domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
DEMANDADO-RECONVINIENTE: OMAR ENRIQUE JAUREGUI RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.534.623, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO-RECONVINIENTE: Abogada AUDREY DEL CARMEN DORTA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.070.091, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.919, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS; RECONVENCION POR RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDO.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:

La presente causa se inició mediante libelo (folios 1 al 4), cuyo conocimiento corres-pondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscrip¬ción Judicial del Estado Mérida, presentado por la abogada SURLEY TERESA LOPEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ORLANDO ERAZO TREJO, quien interpuso formal demanda por resolución del contrato de opción de compra venta, y daños y perjuicios compensatorios contra el ciudadano OMAR ENRIQUE JAUREGUI RODRIGUEZ.
Por auto de fecha 07 de marzo de 2016 (folio 19) se admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano OMAR ENRIQUE JAUREGUI RODRIGUEZ, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, más siete (7) días que le concedió como termino de distancia, por estar domiciliado en la ciudad de Caracas, comisionando para la misma a la Unidad Receptora de Documentos del Área Metropolitana de Caracas, Área Civil con facultades para sub-comisionar, quedó anotada bajo el expediente Nº 23.754.
En fecha 30 de marzo de 2016 (folio 20), compareció la abogada SURLEY TERESA LOPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano JOSÉ ORLANDO ERAZO TREJO, y por diligencia consignó los emolumentos para librar los recaudos de citación.
Por auto de fecha 04 de abril de 2016 (folio 21), el Juzgado ordenó librar los recaudos de citación con su correspondiente remisión al Despacho comisionado para su práctica.
En fecha 11 de agosto de 2016, (folio 24), compareció el ciudadano OMAR ENRIQUE JAUREGUI RODRIGUEZ, en su carácter de parte demandada, asistido por la abogada AUDREY DEL C. DORTA SANCHEZ, y por medio de diligencia se dio por citado, y seguidamente le otorgó poder apud-acta a la mencionada abogada AUDREY DEL C. DORTA SANCHEZ.
En fecha 18 de octubre de 2016 (folios 29 al 33) compareció el ciudadano OMAR ENRIQUE JAUREGUI RODRIGUEZ, en su carácter de parte demandada, asistido por la abogada AUDREY DEL C. DORTA SANCHEZ, y presentó escrito de contestación y reconvención.
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2016 (folio 37) se admitió la reconvención propuesta, ordenando la notificación de la parte actora para que diera contestación en el quinto día de despacho siguiente a su notificación.
Por diligencia de fecha 09 de noviembre de 2016, (folio 40), la abogada SURLEY TERESA LOPEZ en su carácter de apoderada actora, se dio por notificada en la presente causa.
En fecha 21 de noviembre de 2016 (folios 44 al 50), compareció la abogada SURLEY TERESA LOPEZ en su carácter acreditado en los autos y presentó escrito de contestación a la reconvención.
En fecha 30 de noviembre de 2016, (folio 55), compareció el demandado-reconviniente, ciudadano OMAR ENRIQUE JAUREGUI RODRIGUEZ, asistido por la abogada AUDREY DEL C. DORTA SANCHEZ, y solicitó al Juez que venía conociendo que se abstuviera de seguir conociendo, por cuanto lo había recusado en el expediente Nº 23.777.
En fecha 05 de diciembre de 2016 (folios 59 y 60), el Juez que venía conociendo, declaró su inhibición.
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2016 (folio 61), remitió el expediente a distribución.
Es así que la presente causa le correspondió por distribución a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, quien le dio entrada y curso de Ley, quedando asignado bajo el Expediente Nº 29.231.
Dentro de la oportunidad legal, se agregaron las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente en fecha 12 de enero de 2017. Y se dejó constancia que la parte actora no promovió pruebas, ver folios 69 y 71.
Por auto de fecha 23 de enero de 2017 (folio 76) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y se ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, a fin de evacuarse la prueba de informe.
Obra a los folios 78 al 110, el expediente Nº 04694, contentivo de la declaratoria con lugar de la inhibición declarada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 16 de febrero de 2017 (folios 113 al 125), se agregó a los autos el oficio Nº 078-2017 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, mediante la cual remite copia certificada del expediente Nº 11.064 (nomenclatura de ese despacho) con motivo de la prueba de informes promovida.
Mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2017 (folio 134), la parte demandada-reconviniente, solicito la constitución del Tribunal con asociados.
Por auto de fecha 30 de marzo de 2017 (folio 136), se llevó a efectos el acto de designación de jueces asociados, siendo seleccionados los abogados SERGIO AUGUSTO USECHE SOSA y DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, titulares de las cédulas de identidad números V-2.887.306 y V-5.206.797, en su orden.
En fecha 17 de abril de 2017 (folio 148) se llevó a efectos el acto de aceptación y juramentación de los jueces asociados, recayendo la designación de Juez Ponente, en el abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO.
En diligencia de fecha 12 de mayo de 2017 (folio 153) compareció la abogada SURLEY TERESA LOPEZ, en su carácter de apoderada de la parte demandante-reconvenida y consignó escrito de informes que obra a los folios 154 al 159.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2017 (folio 161) se le aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive la causa entraba en etapa de sentencia.

II
DE LA DEMANDA:

La abogada SURLEY TERESA LOPEZ actuando en su carácter de apoderada del ciudadano JOSÉ ORLANDO ERAZO TREJO, interpuso la demanda en los siguientes términos:
Que su representado por documento privado de opción de compra venta, en fecha 17 de mayo de 2015, se obligó a vender al ciudadano OMAR ENRIQUE JAUREGUI RODRIGUEZ, y éste a comprar un lote de terreno ubicado en la Posesión Comunera denominada “EL PAJONAL”, Valle Grande, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, con un área aproximada de SEIS MIL TREINTA Y DOS METROS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (6.032,46 mts2.), cuyos linderos y medidas se encuentran especificados en el documento anexo signado con la letra “B”, a los folios , y son los siguientes: SUR: En una extensión de noventa y siete metros con veintidós centímetros (97,26 mts.), con terreno de Gerardo Martinez y José Quintero; NORTE: En una extensión de noventa y un metros con veinticuatro centímetros (91,24 mts.), con terreno de la Sucesión Avendaño; ESTE: En una extensión sesenta y nueve metros con cincuenta y nueve centímetros (69,59 mts.), con terreno de la Sucesión Avendaño, Y OESTE: En una extensión de sesenta y tres metros con veintisiete centímetros (63,27 mts.), con terreno de Hugo Figueroa.
Que las partes acordaron como precio de la negociación la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.250.000,oo), los cuales s serían cancelados por el Optante-comprador, ciudadano OMAR ENRIQUE JAUREGUI RODRIGUEZ, así: Un primer pago al momento de la firma del contrato de opción de compra venta por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), mediante el cheque de la Cuenta del Banco Provincial Nº 00002222, de la cuenta corriente Nº 0108-0268-76-0100096313, perteneciente a TRANSPORTE ALQUILOVAN C.A., cuyo recibo consigna en original a la presente demanda marcado con la letra “C”.
Que el plazo convenido por las partes fue establecida en sesenta (60) días contados a partir de la firma del contrato de opción de compra venta, es decir, desde el 17 de mayo de 2015 hasta el 15 de julio de 2015.
Que el 17 de julio de 2015, fecha en que culminó el plazo establecido para que el comprador, ciudadano OMAR ENRIQUE JAUREGUI RODRIGUEZ, cancelara el monto restante como el vendedor otorgara el documento definitivo y la entrega material del bien inmueble, a la fecha han transcurrido poco más de SIETE (7) MESES, sin que el optante comprador, haya realizado el segundo pago, es decir, la cantidad de DOS MILLONES DOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.250.000,oo).
Seguidamente hace saber que, de los elementos que caracterizan el contrato de promesa bilateral de opción de compra venta, que otorga un plazo para la negociación del bien. Y, si quien incumple es el optante comprador, este deberá consentir en que el opcionante vendedor retenga las arras, y si por otra parte, el opcionante vendedor es quien no cumple con su obligación de vender el bien, éste deberá regresas la totalidad de las arras recibidas.
Por lo antes expuesto, demanda por resolución del contrato de opción de compra venta, y reclama los daños y perjuicios compensatorios, exponiendo al efecto lo siguiente:
Que en reiteradas oportunidades su mandante ha solicitado al ciudadano OMAR ENRIQUE JAUREGUI RODRIGUEZ, la resolución del contrato de opción de compra venta de manera amistosa por el transcurso del tiempo, sin que el mismo haya cumplido su obligación, y habiendo resultado las gestiones infructuosas, es por lo que demanda en nombre de su representado al ciudadano OMAR ENRIQUE JAUREGUI RODRIGUEZ, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, a lo siguiente: PRIMERO: Que reconozca el documento privado que acompaña a la presente demanda. SEGUNDO: En la resolución del contrato de opción de compra venta, suscrito en fecha 17 de mayo de 2015. “TERCERO: Que por concepto de Daños y Perjuicios (Compensación) establecidos en el artículo 1.167 del Código Civil, pido que la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00 Bs. F), dado en arras, entregados por el demandado al momento de la firma del contrato quede en beneficio de mi representado, en virtud de su Incumplimiento Reiterado en el tiempo, el cual se evidencia por el transcurso de los meses que van desde el 17 de Julio del 2015 hasta la fecha, es decir, Siete Meses (07), lo cual también causo Grave Strech Psicológico generado “por el cambio unilateral de la condiciones de la negociación en que ha incurrido el demandado” (sic), (folio 2 y su vuelto). CUARTO: Cancele las costas y costos del proceso.
Fundamenta la demanda en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil.
Indica seguidamente el domicilio para la citación personal del demandado.
Y estima la demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo).
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
El ciudadano OMAR ENRIQUE JAUREGUI RODRIGUEZ, en su carácter de parte demandada, asistido por la abogada AUDREY DEL C. DORTA SANCHEZ, presentó escrito de contestación a la demanda y reconvención en los siguientes términos:
Que rechaza los hechos invocados como motivo de la acción por ser falsos, por cuanto el accionante JOSE ORLANDO ERAZO TREJO, suscribió el contrato de opción de compra de mala fe, ya que el opcionante, ciudadano JOSE ORLANDO ERAZO TREJO, parte demandante en el presente proceso; en el documento privado de fecha 17 de mayo de 2015, contentivo de la opción de compra, el mismo declara prometer vender un inmueble sin indicar si es propietario o si vende derecho y acciones, no indica el título que lo acredita, prometer vender el inmueble (sin título de propiedad), esta situación impide que en mi condición de futuro comprador pueda acudir a requerir la transmisión de la propiedad ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida. Así mismo el documento privado de opción de compra, posee e indica dos fechas distintas para el cumplimiento, por lo cual esa causa también demuestra la mala fe del opcionante; en letras indica un plazo de 60 días y en guarismo indica un plazo de 120 días, por lo que no existía una fecha determinada y cierta para el cumplimiento y suscripción de un supuesto documento de venta, razón por la cual tampoco podía tramitarlo ante la Oficina de Registro inmobiliario; aunado a que el mismo tampoco me entregaba un documento que lo acreditara como propietario y mucho menos la ficha catastral, ni los usos permisibles exigidos por la Alcaldía y por el Registro Inmobiliario para tramitar el documento de venta definitivo; máxime que además como lo indique anteriormente en el contrato no especifica bajo que título o derecho va a realizar la venta futura, es decir, no especifica la tradición o porque título de propiedad el opcionante iba a realizar la futura venta y el plazo para el cumplimiento tenía dos plazos distintos. A continuación transcribe el contenido del documento privado de opción de compra venta.
Y con fundamento en el mismo, alega que, del contenido de la cláusula primera del contrato privado se desprende que el declarante JOSE ORLANDO ERAZO TREJO, no indica que el inmueble sea de su propiedad, ni tampoco si promete vender derechos y acciones al OPTANTE OMAR ENRIQUE JAUREGUI RODRIGUEZ, con respecto al resto del contenido del documento, no existe en ninguna de las clausulas como adquirió el inmueble que promete vender; y de la cita de la cláusula segunda se refiere al precio de la venta, manifiesta haberlo recibido en efectivo y en dinero de curso legal en el país a su cabal y entera satisfacción, la forma como ha de ser el pago y el termino para el cumplimiento, indica un plazo mínimo de sesenta (120) días y al revisar ciudadano Juez el resto del documento en ninguna de las otras cláusulas indica título de propiedad alguno, ni tampoco manifiesta que promete vender un inmueble propiedad de tercera persona alguna. Siendo de esta manera el documento privado de opción a compra de fecha 17 de mayo de 2015, el cual acompaña la parte demandante como fundamento principal de su pretensión es de mala fe por parte del ciudadano JOSE ORLANDO ERAZO TREJO, lo cual conlleva a que la parte demandante deba RESTITUIR EL DINERO ENTREGADO en efectivo el día 17 de Mayo del año 2015; de allí que sea improcedente el derecho invocado por la parte demandante
Que rechaza la demanda además porque durante el plazo indicado para el cumplimiento del contrato, en múltiples oportunidades le manifesté al ciudadano JOSE ORLANDO ERAZO TREJO, que me devolviera el dinero por cuanto no podía realizar el trámite de la venta futura, en virtud de que el mismo no indicaba bajo que titularidad anterior debía citar para realizar el documento; a lo que el mismo me indicaba que debía hablar con su abogada SURLEY TERESA LOPEZ, hasta que el día 10 de Septiembre del año 2015, incluso unos días antes del vencimiento de los 120 días; ya encontrándome con la Abogada, la misma me redacto un documento de Resolución de Contrato, que indica que JOSE ORLANDO ERAZO TREJO y OMAR ENRIQUE JAUREGUI, manifiestan de mutuo acuerdo RESOLVER el contrato de opción a compra de fecha 17 de Mayo del año 2015 en donde prometían venderme un inmueble de SEIS MIL TREINTA DOS CON CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (6.032,46 Mts2) y en la parte infine del mismo indica que se devolvía y entregaba a OMAR ENRIQUE JAUREGUI RODRIGUEZ ( mi persona) el dinero, lo cual es completamente falso, ya que en ningún momento la ciudadana Abogada SURLEY TERESA LOPEZ, me entregó dinero alguno y además en la parte final de la resolución indicaba que firmaba la Abogada SURLEY TERESA LOPEZ, como apoderada, lo cual tampoco lo podía realizar la misma 1.- porque el documento lo encabeza el ciudadano JOSE ORLANDO ERAZO TREJO y 2.- porque el Poder que tiene la ciudadana Abogada SURLEY TERESA LOPEZ es exclusivamente para actos juridiciales; aunado como ya lo indique anteriormente, la misma no estaba devolviéndome el dinero, es decir, no me DEVOLVIO LOS DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs 2.000.000,oo) los cuales entregue efectivo el día 17 de Mayo del año 2015 al ciudadano JOSE ORLANDO ERAZO TREJO. Parece costumbre de estas personas JOSE ORLANDO ERAZO TREJO firma el documento a fin de conseguir la entrega del dinero y al momento de llegar a un acuerdo firma la Abogada con Un poder que no tiene potestad para resolver los contratos y mucho menos para vender, es decir son un dúo que actúan con colusión; para luego en caso de que sea reclamado el cumplimiento del contrato o la Resolución del mismo la Abogada luego diga el Sr. No firmo, Firme yo y el poder no me lo permite.
Que por todos esos razonamiento rechaza y contradice los hechos invocado en la demanda, lo que trae como consecuencia que no sea aplicable el derecho invocado por la parte demandante en su demanda. --Yo no estaba incurso en ninguna causal de Incumplimiento del Contrato, ya que el Contrato Privado de Opción a Compra fue suscrito de mala fe, derivado de la voluntad del declarante OPCIONANTE ósea el mismo ciudadano JOSE ORLANDO ERAZO TREJO; y la resolución realizada por la Abogada la realizó de mala fe, pues encabeza el documento el ciudadano JOSE ORLANDO ERAZO TREJO y mi persona, y firma la Abogada con un poder solo para actos judiciales, y de mala fe quería hacerme suscribir una resolución de contrato donde indicaba que el ciudadano OMAR ENRIQUE JAUREGUI RODRIGUIEZ , ósea mi persona, recibía DOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs 2.000.000,oo) y no me estaba entregando NADA. De hecho continúa con mi dinero e instaura la presente demanda a fin de quedarse con los DOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs 2.000.000,oo). Los cuales consta en la cláusula SEGUNDA del contrato de Opción compra INSTTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA PESTENSIÒN ACOMPÀÑADA por la Abogada SURLEY TERESA LOPEZ, que el dinero fue entregado en efectivo--.
Que consta en la cláusula segunda del contrato de opción a compra que el dinero fue dado y entregado en efectivo de tal manera que el recibo que acompaña con la presente demanda respecto al pago realizado con cheque es elaborado por el mismo ciudadano JOSE ORLANDO ERAZO TREJO y no está suscrito por mí. No comprendo las razones por la cuales el mismo suscribe ese recibo ya, que como lo indica el contrato de Opción a compra el mismo manifiesta que recibe el dinero en efectivo a su cabal satisfacción y en dinero de curso legal, no indica el contrato que el pago haya sido realizado mediante cheque; ahora siendo que no está suscrito por mí; sino que se trata de una prueba elaborada por la parte accionante, no puede ser relevante dentro del proceso y mucho menos para desvirtuar una forma de pago la cual está indicada expresamente en la cláusula SEGUNDA del contrato de Opción a Compra de fecha 17 de Mayo del año 2015
DE LA RECONVENCIÓN:
La parte demandada, reconviene a la parte demandante en los términos siguiente:
Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la acción que interpongo deriva del mismo instrumento, procedo a RECONVENIR en los siguientes términos:
Siguiendo los requisitos indicados en el artículo 340 del código de Procedimiento Civil Interpongo formal RECONVENCIÔN contra la parte DEMANDANTE en el presente proceso; y siendo que las partes ya nos encontramos plenamente identificados en el presente procedimiento continuo la contrademanda siguiendo lo requerido en el artículo 340 del código de Procedimiento Civil procediendo a indicar la realidad de los hechos:
Que el 17 de Mayo del año 2015, suscribí con el ciudadano JOSE ORLANDO ERAZO TREJO un contrato de Opción a compra en el cual el mismo como Opcionante me promete vender un inmueble en los siguiente términos, que transcribe a continuación.
Que el Contrato Privado de Opción a Compra como lo indique anteriormente en la contestación al fondo fue suscrito de mala de parte de JOSE ORLANDO ERAZO TREJO; por cuanto el declarante JOSE ORLANDO ERAZO TREJO en el contrato privado de OPCION A COMPRA ofrece venderme a futuro en un plazo de sesenta (120) días un inmueble cuyo título de propiedad a su nombre no indica, y mucho menos manifiesta que el inmueble que promete vender es de su propiedad, ni si son derechos o acciones; la declaración del mismo es fraudulenta, por omitir el derecho que promete vender y sus títulos, y ni siquiera me hizo entrega alguna de algún documento que acreditara la propiedad del inmueble que promete vender, ni la ficha catastral, ni los usos permisibles; esto impide que pueda requerir ante la Oficina de Registro Inmobiliario la Protocolización de la Venta. Y además coloca plazos distintos para la ejecución y cumplimiento del contrato privado de Opción a Compra, aún más en el texto de la Opción el declarante JOSE ORLANDO ERAZO TREJO declara recibir la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs 2.000.000,oo) a su cabal y entera satisfacción en dinero efectivo, es decir que fue realizado con la finalidad de desprenderme de la cantidad antes indicada. Transcribe el artículo 1.160 del Código Civil, por cuanto la conducta del ciudadano JOSE ORLANDO ERZAO TREJO en la suscripción del Contrato de Opción a Compra de fecha 17 de Mayo del año 2015, fue de mala fe, lo cual trae como consecuencia que viole la lo ordenado por el artículo 1.160 eiusdem. Pretendo con la presente acción RESOLVER EL CONTRATO PRIVADO DE OPCIÒN A COMPRA de fecha 17 de Mayo del año 2015, a fin de que me sea devuelto el dinero, esto es la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs 2.000.000,oo) conjuntamente con la indexación que se ocasione hasta la sentencia definitivamente firme, por cuanto en el documento privado, consta que entregue a la parte Demandante Reconvenida la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs 2.000.000,oo), siendo el documento o Instrumento fundamental de la pretensión, tal como lo requiere el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el mismo Contrato Privado de Opción a Compra, que acompaña la parte demandante Reconvenida con su demanda, ya que a través del Contrato Privado de Opción a compra de fecha 17 de Mayo del año 2015, fue que entregue a la parte DEMANDANTE RECONVENIDA la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs . 2.000.000,oo).
Que por lo antes expuesto RECONVIENE al ciudadano JOSE ORLANDO ERAZO TREJO, por RESOLUCION DE CONTRATO PRIVADO DE OPCIÒN A COMPRA. Y en consecuencia sea condenado por este Tribunal a la devolución de la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs 2.000.000,oo), con la indexación desde la admisión de la Reconvención hasta la sentencia definitivamente firme. Y así mismo sea condenado el Demandante Reconvenido a las Costas y Costos del Proceso. Tanto de la demanda principal así como también sea condenada al pago de las costas de la Reconvención
Fundamenta la presente demanda en los artículos 340, 365 ejusdem del Código de Procedimiento Civil; y, artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil.
CONTESTACIÓN A LA RECONVENCION:
La abogada SURLEY TERESA LOPEZ, en nombre y representación del ciudadano JOSE ORLANDO ERAZO TREJO, dio contestación a la reconvención en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo en los hechos como en el derecho la demanda reconvencional, en los términos siguiente:
1º.- Del inicio de la relación contractual; Que se resumen en que se suscribió un contrato de opción de compra venta, en el consentimiento de las partes, así como el objeto y el precio.
Que rechaza y contradice el argumento del demandado reconviniente, al manifestar --la mala fe por parte de mi representado--, la cual transcribe.
Qué asimismo, el reconviniente plantea --la mala fe--, en el error establecido en la cláusula segunda, en donde se expresó en letra sesenta y en número 120, siendo el plazo especificado en letra el establecido.
2º.- Que rechaza, niega y contradice la afirmación, cuando el reconviniente afirma que realizó el pago en efectivo, es decir, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo).
Para rechazar tal afirmación, alega que, su representado recibió el cheque allí indicado, de manos del demandado-reconviniente por la mencionada cantidad, en fecha 17 de mayo de 2015. Que el día 20 del mismo mes y año, lo deposito a su cuenta, y el cheque le fue devuelto, y posteriormente el demandado-reconviniente, le efectuó una transferencia por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.650.000,oo), faltando la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo), para completar la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo).
Pero además el demandado-reconviniente, lo promueve como prueba de pago en un expediente que cursa por ante este mismo Tribunal bajo la Nomenclatura Nº 23.777, demanda incoada por el demandado-reconviniente, por cumplimiento de contrato.
Que con lo antes expuesto, queda en evidencia el incumplimiento del demandado-reconviniente al no cancelar la cantidad convenida por las partes, ni cumplió con el pago restante
Con fundamento en lo antes expuesto, rechaza lo solicitado en el objeto de la pretensión de la reconvención al demandar que le sea devuelta la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), con la indexación.
Seguidamente, a los folios 47 al 49 y su vuelto, fundamenta la contestación de la reconvención; en los artículos 11, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, sentencia de la Sala Constitucional, en lo referente al fraude procesa; y en cuanto al contrato de opción de compra, cita a Catan, citado por Vegas Rolando, los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil; y los requisitos de la procedencia de la acción resolutoria.
Finalmente, solicita que sea declarada improcedente la demanda reconvencional, y sin lugar en la definitiva, con la imposición de costas.
DE LOS INFORMES:
En fecha 12 de mayo de 2017 (folios 154 al 159), Solamente, la parte actora – reconvenida consignó escrito de informes que se resume a continuación:
La abogada SURLEY TERESA LOPEZ actuando en su carácter de apoderada del ciudadano JOSÉ ORLANDO ERAZO TREJO; Hace saber que se inició la presente demanda por resolución de contrato de opción de compra venta contra el ciudadano OMAR ENRIQUE JAUREGUI RODRIGUEZ, haciendo saber que el indicado contrato se suscribió en fecha 17 de mayo de 2015 sobre el bien inmueble allí indicado, en el cual se fijó la inicial en DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), y la cantidad de DOS MILLIONES DOSCIENTOS CINCUENTA MILÑ BOLIVARES (Bs. 2.250.000,oo) en un plazo de sesenta días, que vencía el día 17 de julio de 2015.
Hace saber que la parte demandada-reconviniente, alega que hubo mala fe pues en el contrato se indican dos lapsos el primero de sesenta días, y el segundo de ciento vente días, además que el dinero fue entrega en efectivo; y que el recibo referente al pago inicial a través del cheque allí indicado, pero el mismo fue devuelto.
Ahora bien, alega la parte demandante-reconvenida e infórmate que existe otro contrato de opción de compra venta, lo cual origino la confusión de pago para con mi cliente, el decir el mismo no se no se presentó con ese cheque fue devuelto y que el hoy demandado reconviniente le realizó un pago en fecha 20 de mayo del 2015, por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.650.000,oo), debitado de su cuenta personal y no de la empresa Transporte Alquilovan C.A.
Hace saber que el demandante nunca recibió el primer pago.
Asimismo, solicita se condene a la parte demandada reconviniente al pago de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), con la correspondiente indexación y el pago de los intereses moratorios.
Hace saber que la parte demandada – reconviniente le imputa que la apoderada actora actuó en colusión junto a su poderdante, e incluso actuaron en fraude procesal., ex artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. En concordancia con el artículo 11 ejusdem.
Seguidamente hace valer y reproduce las pruebas consignadas junto con el libelo de la demanda, esto es el contrato y el recibo de pago.
Además indica las pruebas promovidas por la parte demandada: Solo para probar que el actor recibió UN MILLON SESICIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.650.000,oo), Y no DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), y por existir incumplimiento no puede pretender que el actor le haga entrega del dinero conforme a la parte final de la Cláusula Quinta.
Finalmente, solicita se declara con lugar la demanda cabeza de autos, se condene al pago de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), Se ordene la indexación, y se ordene el pago de los interese moratorios; y que la reconvención sea declarada sin lugar.
III
MOTIVACIÓN:
PRUEBAS DE LAS PARTES CONTENDIENTES
A tenor de lo dispuesto en el artículo 1.160 del Código Civil, para la resolución de la controversia este jurisdicente, procede al análisis de las pruebas de las partes.
En ese orden de ideas, debe destacarse lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil:
Artículo 506 “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En orden a las pruebas de la parte demandante, en lo que tiene que ver con la demanda propuesta.
DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON EL LIBELO POR LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA.
Acompañó a la demanda como medios probatorios lo siguiente instrumentos:
1. Copia simple del Carnet de abogado Nº 124.906 y de la cédula de identidad Nº V-14.400.284, de la ciudadana, abogada SURLEY TERESA LOPEZ. Cursante al folio 6, consignado junto con el libelo de demanda. El Tribunal aprecia que las dos (2) documentales antes reseñadas, demuestran que la abogada SURLEY TERESA LOPEZ es la titular del indicado carnet, y de la mencionada cédula de identidad. Así se decide.
2. Original Del Poder otorgado por el ciudadano JOSE ORLANDO ERAZO TREJO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.014.935. Cursante a los folios 7 al 12, consignado junto con el libelo de demanda, a fin de que ejerciera su representación en juicio. Se observa que se trata de un documento debidamente inscrito ante un ente autorizado para dar fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte, por lo que este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la representación en el presente juicio de la Abogada SURLEY TERESA LOPEZ. Y ASÍ SE DECIDE.
3. Original de documento privado de opción de compra-venta. Cursante a los folios 13 al 14, consignado junto con el libelo de demanda.
El cual se transcribe in verbis para su mejor comprensión:
“Yo, JOSE ORLANDO ERAZÓ TREJO, …, V-8.014.935, …., quien a los efectos de este contrato se denominará “EL OPCIONANTE”, por una parte y por la otra el ciudadano OMAR ENRIQUE JAUREGUI RODRIGUEZ, …, V-13.534.623, …, quien a los efectos de este contrato se deno0minara “EL OPTANTE”, hemos convenido en celebrar el presente CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, el cual se regirá a tenor de las siguientes clausulas: PRIMERA: “EL OPCIONANTE” concede o da una opción de compra venta a favor de “EL OPTANTE”, para que este adquiera un lote de Terreno con un aérea de SEIS MIL TREINTA Y DOS METROS CON CUARENTA Y SEIS CEMTIMETROS (6.032,46 mts2) y las mejoras de una Casa para Habitación con un área de Construcción de NOVENTA METROS CUADRADOS (90 mts2), ubicado en la Posesión comunera denominada “EL PAJONAL”, Valle Grande, Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida cuyos linderos y medidas son las siguientes: SUR: en una extensión de noventa y siete metros con veintiséis centímetros (97,26 m), con terreno de Gerardo Martínez y José Quintero; NORTE: en una extensión de noventa y un metros con veinticuatro centímetros (91,24 m) con Terreno de la Sucesión Avendaño ; ESTE: en una extensión de Sesenta y nueve metros con cincuenta y nueve centímetros (69,59 m), con Terreno de Sucesión Avendaño, OESTE: en una extensión de Sesenta y tres metros con veintisiete centímetros (63,27 m), con Terreno de Hugo Figueroa. SEGUNDA: El precio total de venta convenido es de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (4.250.000,oo Bs F). que “EL OPTANTE”, se compromete a cancelar a “EL OPCIONANTE”, de la siguiente forma: Un Primer Pago de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) como inicial del referido inmueble, y el cual manifiesta “EL OPCIONANTE” recibir del manos de “EL OPTANTE”, en este acto a su entera y cabal satisfacción en dinero efectivo y en moneda de curso legal; Un segundo pago de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.250.000,oo) en un plazo minino se sesenta (120) días, contados a partir de la firma del presente documento, termino este, dentro del cual deberá simplemente protocolizarse el documento definitivo de compraventa. TERCERA: “EL OPCIONANTE” se compromete a mantener este monto durante la vigencia de este contrato. CUARTA: Este contrato ha sido celebrado “intuito personae”, en consideración a la solvencia moral y económica de “EL OPTANTE, es por ello que este no podrá ciarlo, cederlo, ni traspasarlo en forma alguna, ni total ni parcialmente a ningún tercero. QUINTA: Para el momento en que se firme el documento definitivo de venta “EL OPCIONANTE “ se obliga a entregarle el inmueble a “EL OPTANTE”, totalmente desocupado de persona y cosas, solvente en los pagos de todos los impuestos nacionales y/o estadales, servicios públicos que posea, y libre de gravámenes hipotecarios. El incumplimiento de cualquiera de las clausulas establecidas en el presente documento, por uno de los aquí contratantes, dará lugar a la ejecución de la cláusula penal. SEXTA: Para todos los efectos del presente contrato se elige la ciudad de Mérida, Estado Mérida como domicilio especial, exclusivo y excluyente, a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran las partes expresamente someterse. Así lo decimos y firmamos por vía privada en Mérida a los 17 días del mes de Mayo del dos mil Quince. Se hacer dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto….”. (Folios 13 y 14), (lo resaltado es añadido del tribunal).
Del anterior documento transcrito se infiere que el ciudadano JOSE ORLANDO ERAZÓ TREJO celebró contrato de promesa bilateral de opción de compra-venta con el ciudadano OMAR ENRIQUE JAUREGUI RODRIGUEZ, mediante el cual se comprometió a vender el bien inmueble consistente en un lote de terreno y la casa sobre el construida, situadas en el sector ubicado en la Posesión comunera denominada “EL PAJONAL”, Valle Grande, Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida, con un aérea de SEIS MIL TREINTA Y DOS METROS CON CUARENTA Y SEIS CEMTIMETROS (6.032,46 mts2) y las mejoras de la Casa para Habitación con un área de Construcción de NOVENTA METROS CUADRADOS (90 mts2); que el ciudadano OMAR ENRIQUE JAUREGUI RODRIGUEZ, se comprometió a comprar a bien inmueble antes identificado; que el precio de la operación de venta convenido es de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.250.000,oo), que “EL OPTANTE”, comprador se compromete a cancelar a “EL OPCIONANTE”, vendedor de la siguiente forma: Un Primer Pago de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) como inicial del referido inmueble, y el cual manifiesta “EL OPCIONANTE” recibir del manos de “EL OPTANTE”, en este acto a su entera y cabal satisfacción en dinero efectivo y en moneda de curso legal; Un segundo pago de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.250.000,oo) en un plazo mínimo de sesenta (120) días, contados a partir de la firma del presente documento, termino este, dentro del cual deberá simplemente protocolizarse el documento definitivo de compraventa, mencionada en la cláusula segunda; que el contrato tendría vigencia desde la fecha de su firma hasta la fecha de la firma del documento definitivo de compraventa; Ahora bien, del indicado documento se evidencia que las partes no establecieron cláusula penal, sino que en la cláusula Quinta: Establecieron lo siguiente: “QUINTA: Para el momento en que se firme el documento definitivo de venta “EL OPCIONANTE “ se obliga a entregarle el inmueble a “EL OPTANTE”, totalmente desocupado de persona y cosas, solvente en los pagos de todos los impuestos nacionales y/o estadales, servicios públicos que posea, y libre de gravámenes hipotecarios. El incumplimiento de cualquiera de las clausulas establecidas en el presente documento, por uno de los aquí contratantes, dará lugar a la ejecución de la cláusula penal” (sic).
El anterior documento aportado en original consta que emana de las partes de este juicio, y se aprecia que siendo este el instrumento fundamental de la demanda, y de donde emerge la acción propuesta por lo cual en vista de que el mismo no fue impugnado, ni fue objeto de desconocimiento conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se le asigna valor probatorio con base a las previsiones de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 y 1.363 del Código Civil para demostrar la existencia de la relación contractual asumida entre los sujetos procesales. Y así se decide.
4. Recibo 1/1 de fecha 17 de mayo de 2015. Cursante al folio 15, consignado junto con el libelo de demanda. mediante el cual el ciudadano JOSE ORLANDO ERAZO TREJO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.014.935, declara recibir del ciudadano OMAR ENRIQUE JAUREGUI RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.534.623, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), por concepto del 1er. Pago del bien inmueble descrito en el contrato de opción de compra venta, mediante cheque del Banco Provincial Nº 00002222, Cuenta Corriente Nº 0108-0268-76-0100096313, perteneciente a la empresa TRANSPORTE ALQUILOVAN C.A. (folio 15), consignado junto con el libelo de demanda.
Al respecto de éste documento, este juzgador, advierte que aun cuando no fue impugnado, no se determina su origen, razón por la cual, se cataloga como documento privado simple, que no fue ratificado en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por la antes mencionada empresa TRANSPORTE ALQUILOVAN C.A., titular de las cuenta bancaria y del cheque allí indicado, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga ningún valor probatorio en la resolución de la presente causa. Así se decide.
5º.- Copia de la cédula de identidad del ciudadano OMAR ENRIQUE JAUREGUI RODRIGUEZ, titular del Nº V-13.534.623. Cursante al folio 16, consignado junto con el libelo de demanda. Tribunal aprecia que la documental ante reseñada, demuestra que el ciudadano antes mencionado es el titular de la indicada cédula de identidad, quien es la parte demandada-reconviniente en la presente causa. Así se decide.
6º.- Registro de Información Fiscal (R.I.F.), del ciudadano OMAR ENRIQUE JAUREGUI RODRIGUEZ, titular del Nº V135346230, de fecha de vencimiento 24/10/2017. Cursante al folio 17, consignado junto con el libelo de demanda. Tribunal aprecia que la documental ante reseñada, demuestra que el ciudadano antes mencionado es el titular del R.I.F., antes mencionado, quien es la parte demandada-reconviniente en la presente causa. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA:

En la oportunidad legal, el ciudadano JOSE ORLANDO ERAZO TREJO ni por si ni medio de su apoderada judicial, abogada SURLEY TERESA LOPEZ, PROMOVIÓ PROBANZA ALGUNA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE:

1º.- Promueve el valor y mérito del documento privado de opción de compra-venta, cursante a los folios 13 al 14.
Considera el juzgador que esta promoción a que se refiere, ya fue analizada y apreciada en las pruebas aportadas por la parte actora-reconvenida junto con su libelo de demanda, y así se declara.
2º.- Promueve el valor y mérito del documento privado de fecha 21 de agosto de 2015, suscrito por la abogada SURLEY TERESA LOPEZ, cursante al folio 72.
Al respecto de éste documento, este juzgador, advierte que el mismo solo presenta la firma de la abogada SURLEY TERESA LOPEZ, razón por la cual, emana de un tercero el cual no es parte en el juicio, y al no ser ratificada mediante la prueba testimonial carece de todo acervo probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3º.- Promovió la prueba de INFORME, solicitando se libre oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el objeto que informe y emita copias certificadas de las actuaciones contenidas en el expediente Nº 11.064. sobre los siguientes particulares:
1.- De la promoción de la prueba documental de vouche de pago del Banco Provincial por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.650.000,oo), folios 128 al 131.
2.- Del escrito de oposición de pruebas propuesta por la abogada SURLEY TERESA LOPEZ, a la promoción del pago de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.650.000,oo), folios 140 al 143.
3.- Informe mediante las copias certificadas del auto de admisión de pruebas, y donde consta la decisión de la oposición de la abogada SURLEY TERESA LOPEZ, la cual fue declarada sin lugar la oposición, y se encuentra la prueba del vouche indicado, folios 150 al 152.
Aprecia el Tribunal que admitida la prueba, se ofició, obteniendo su respuesta mediante oficio Nº 078-2017, siendo agregado por el Tribunal en fecha 16 de febrero de 2017, remitiendo adjunto las copias fotostáticas certificadas solicitadas, que obran agregadas a los folios 113 al 125. Y en virtud que corre de autos las resultas de lo solicitado es apreciado y valorado por este Tribunal de conformidad con el artículo 12 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DE LA CONTROVERSIA:

Los términos en que cada una de las partes ha fijado su posición en este juicio, de acuerdo a la síntesis que precede sobre la materia, permite concluir que la pretensión de la actora es la de que el demandado convenga, o sea judicialmente obligado a ello, a que de por resuelto el contrato privado de opción de compra venta que éste celebro con el demandante, en fecha 17 de mayo de 2015, y como consecuencia de ello, quede en compensación por concepto de daños y perjuicios la cuota inicial dada en efectivo como arras consistente en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo). Se acompañó a la demanda el documento privado, regulador, según el actor del contrato celebrado, el cual tiene fecha 17 de mayo de 2015, y forma los folios 13 y 14 de este expediente, el cual aparece otorgado por ambas partes contendientes, cuyo otorgamiento y contenido no fue impugnado por la parte demandada al contestar la demanda, razón por la cual, surte sus efectos jurídicos probatorios a los fines de este fallo para ambas partes y así se declara.
Al contestar la demanda, la parte demandada admite la existencia del contrato de opción de compra venta con la actora, pero haciendo la aclaratoria, que la parte actora no indica de donde deviene el título de propiedad del bien inmueble que ofrece en venta, por sus registro ante el Registro Inmobiliario, además que el precio inicial fue cancelado en efectivo; que el documento tiene dos (2) plazos para su ejecución; y que la parte actora pretende quedarse con la inicial dada. Y bajo esta premisa suya, el demandado invoca el contenido del documento privado de fecha 17 de mayo de 2015, suscrito por ambas partes que obra a los folios 13 y 14 de este expediente, documento éste que no fue objetado ni impugnado en forma alguna por las partes contendientes, razón por la cual ha quedado reconocido y surte entre las partes todo su valor probatorio, a tenor del artículo 1.363 del Código Civil y así se declara a los fines de este fallo.
Ahora bien, la posición discordante del actor y el demandado, en cuanto al contenido y alcance del instrumento de fecha 17 de mayo de 2015 (folios 13 y 14), manifestado en el hecho de que mientras el demandante lo entiende y asume como un documento cuyos términos regulan un contrato de opción de compra venta, según los términos de su libelo, el demandado le acepta tal condición, pero con otra interpretación en cuanto a su contenido y, por el contrario sostiene, que en su redacción apunta a la mala fe de parte del demandante -antes de toda otra consideración sobre el fondo de la controversia respecto de las obligaciones contractuales de ambas partes y su cumplimiento conforme a las pruebas promovidas y practicadas en este juicio - a desentrañar el sentido y alcance del verdadero contrato celebrado entre actor y demandado, ello siempre a la luz del contenido del único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”, bajo cuyos lineamientos se hace las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de julio de 2015, expediente 2014-0662, estableció que ‘…todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…’.
Tomando en cuenta las premisas antes indicadas y con el objeto de determinar la verdadera naturaleza de la referida convención, corresponde a este juzgador, examinar el contenido del documento bajo análisis, desde el punto de vista jurídico-conceptual, a la luz de las disposiciones legales y de la doctrina de los autores, tomando en cuenta, además, la calificación que cada una de las partes le atribuyó a la convención a que el mismo se refiere según antes se dejó establecido, y en tal sentido se observa:
La opción, en términos generales, lleva consigo la libertad o facultad de elegir; y en términos más precisos es el: “convenio en que, bajo condiciones, se deja al arbitrio de una de las partes ejercitar un derecho o adquirir una cosa”. (Diccionario Jurídico Venelex 2.003, tomo II, página 56).
El contrato de opción propiamente dicho: “no obstante su frecuencia en el mundo de los negocios, no está definido por la ley; pero de acuerdo con la doctrina, puede adoptarse su definición como sigue: Un contrato por virtud del cual el propietario de una cosa o derecho concede a otra persona, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad exclusiva de adquirirla o de transferirla a un tercero”, (Dr. Diego Arreaza Romero, obra Código Civil de Venezuela, Oscar Lazo. Página 766).
“Se entiende por opción de compra: La que posee al que se dirige una promesa de compra. Durante el transcurso del lapso de la oferta, si se ha sometido a término, y mientras no se revoque en otro caso, se dispone del derecho para optar. De hacerlo por la negativa, todo nexo contractual se desvanece, a menos de una negociación entre las partes. De optarse por la afirmativa, dado el carácter consensual del contrato de compraventa el negocio jurídico se perfecciona y las prestaciones recíprocas son exigibles. (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, tomo V, página 676-677).

Por su parte, el profesor Mauricio Rodríguez Ferrara, en su monografía El Contrato de Opción, pág. 27, sobre la misma materia apunta que: “Si alguien ha dado en opción de compraventa un determinado bien, la aceptación del optante perfecciona inmediatamente el contrato de compraventa, sin más”.
Por su parte, el artículo 1.161 del Código Civil, establece: “En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado, y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado”.
En el documento bajo examen, el cual se transcribe in verbis para su mejor comprensión:
“Yo, JOSE ORLANDO ERAZÓ TREJO, …, V-8.014.935, …., quien a los efectos de este contrato se denominará “EL OPCIONANTE”, por una parte y por la otra el ciudadano OMAR ENRIQUE JAUREGUI RODRIGUEZ, …, V-13.534.623, …, quien a los efectos de este contrato se denominara “EL OPTANTE”, hemos convenido en celebrar el presente CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, el cual se regirá a tenor de las siguientes clausulas: PRIMERA: “EL OPCIONANTE” concede o da una opción de compra venta a favor de “EL OPTANTE”, para que este adquiera un lote de Terreno con un aéra de SEIS MIL TREINTA Y DOS METROS CON CUARENTA Y SEIS CEMTIMETROS (6.032,46 mts2) y las mejoras de una Casa para Habitación con un área de Construcción de NOVENTA METROS CUADRADOS (90 mts2), ubicado en la Posesión comunera denominada “EL PAJONAL”, Valle Grande, Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida cuyos linderos y medidas son las siguientes: SUR: en una extensión de noventa y siete metros con veintiséis centímetros (97,26 m), con terreno de Gerardo Martínez y José Quintero; NORTE: en una extensión de noventa y un metros con veinticuatro centímetros (91,24 m) con Terreno de la Sucesión Avendaño ; ESTE: en una extensión de Sesenta y nueve metros con cincuenta y nueve centímetros (69,59 m), con Terreno de Sucesión Avendaño, OESTE: en una extensión de Sesenta y tres metros con veintisiete centímetros (63,27 m), con Terreno de Hugo Figueroa. SEGUNDA: El precio total de venta convenido es de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (4.250.000,oo Bs F). que “EL OPTANTE”, se compromete a cancelar a “EL OPCIONANTE”, de la siguiente forma: Un Primer Pago de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) como inicial del referido inmueble, y el cual manifiesta “EL OPCIONANTE” recibir del manos de “EL OPTANTE”, en este acto a su entera y cabal satisfacción en dinero efectivo y en moneda de curso legal; Un segundo pago de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.250.000,oo) en un plazo minino se sesenta (120) días, contados a partir de la firma del presente documento, termino este, dentro del cual deberá simplemente protocolizarse el documento definitivo de compraventa. TERCERA: “EL OPCIONANTE” se compromete a mantener este monto durante la vigencia de este contrato. CUARTA: Este contrato ha sido celebrado “intuito personae”, en consideración a la solvencia moral y económica de “EL OPTANTE, es por ello que este no podrá ciarlo, cederlo, ni traspasarlo en forma alguna, ni total ni parcialmente a ningún tercero. QUINTA: Para el momento en que se firme el documento definitivo de venta “EL OPCIONANTE “ se obliga a entregarle el inmueble a “EL OPTANTE”, totalmente desocupado de persona y cosas, solvente en los pagos de todos los impuestos nacionales y/o estadales, servicios públicos que posea, y libre de gravámenes hipotecarios. El incumplimiento de cualquiera de las clausulas establecidas en el presente documento, por uno de los aquí contratantes, dará lugar a la ejecución de la cláusula penal. SEXTA: Para todos los efectos del presente contrato se elige la ciudad de Mérida, Estado Mérida como domicilio especial, exclusivo y excluyente, a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran las partes expresamente someterse. Así lo decimos y firmamos por vía privada en Mérida a los 17 días del mes de Mayo del dos mil Quince. Se hacer dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto….”. (folios 13 y 14), (lo resaltado es añadido del tribunal).

El anterior documento suscrito tanto por el actor como por el demandado, se comienza por indicar el bien objeto de la convención, el cual se identifica, tanto por su situación, como por sus linderos y demás elementos de identificación, más del mismo, no se indica el título de adquisición correspondiente por parte del demandante. Luego en su cláusula segunda se asienta que el precio total de la venta convenida es de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.250.000,oo), Que el demandado se compromete a cancelar al demandante de la siguiente forma: Un primer pago de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) como inicial del referido inmueble, y el cual manifestó el demandante “OPCIONANTE recibir de manos del demandado, EL OPTANTE, en este acto a su entera y cabal satisfacción en dinero efectivo y el moneda de curso legal. Un segundo pago: de Dos millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 2.250.000,oo), en un plazo mínimo de sesenta (120) días; contados a partir de la firma del presente documento, termino este, dentro del cual deberá simplemente protocolizarse el documento definitivo de compra venta.
El documento antes parcialmente transcrito, que tiene carácter privado reconocido por haber sido admitido en juicio por ambas partes contendientes, y por tanto, se valora a los fines de este juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, contiene todos los elementos propios de un contrato de opción de compra venta, ya que, en primer lugar, quienes lo suscriben (actor y demandado) determinan con toda precisión la identificación plena del inmueble objeto del contrato, el precio de venta, así como la forma de pago, según la cual el demandante deja constancia de haber recibido del demandado, en esa fecha, la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo) para la fecha del instrumento), la cual imputan al precio de venta, aparecen establecidas las obligaciones recíprocas de ambas partes, propias del contrato de opción de compra-venta, como lo son: El pago del precio por el demandado conforme al cronograma establecido, obligación propia suya, dada la naturaleza del contrato, que atañe siempre al comprador. Y al vendedor la obligación de transferir la propiedad, por parte del actor con el otorgamiento del documento traslativo debidamente registrado, una vez cumplido el pago de la última cuota del precio.
Asimismo, se evidencia que no se estableció en ninguna de sus cláusulas, la devolución de la cantidad recibida en el particular establecido en la cláusula Segunda, es decir, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo).
Además se evidencia, que la parte opcionante vendedora no indicó de donde emerge el título del indicado bien inmueble.
Por consiguiente, atendiendo a su contenido y los fundamentos legales y doctrinarios antes citados, es obligatorio concluir que el documento de fecha 17 de mayo de 2015, suscrito por el actor y el demandado, contiene los términos y condiciones propios de un contrato de opción de compra venta; y así se declara a los fines de este fallo.
El Tribunal para decidir observa:
La acción intentada en el presente juicio es la de resolución de contrato de opción de compra venta y daños y perjuicios. Y la reconvención versa sobre el mismo planteamiento, es decir, la resolución de contrato de opción de compra venta, y la indexación monetaria de la cantidad dada como pago inicial. En este sentido, cabe expresar lo que respecto a la resolución de los contratos establece el artículo 1.167 del Código Civil, el cual dispone:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

En este orden de ideas, resulta obligatorio para éste Tribunal tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, según el cual: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
De conformidad con el dispositivo legal íntegramente transcrito, se observa que la ley sustantiva civil, otorga al contenido de las convenciones celebradas entre los particulares, la misma obligatoriedad de cumplimiento que exige respecto de éstos, la ley, estando obligados a cumplir no solamente lo expresado en tales contratos, sino también a todas las consecuencias que de tales pactos se deriven, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.160 del Código Civil, para la resolución de la controversia este jurisdicente, procede con vista del análisis de las pruebas de las partes, y los principios legales a pronunciarse al respecto.
Establece el artículo 1.133 del Código Civil que “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico “ y agregamos que para que el mismo pueda existir, debe haber consentimiento de partes, objeto y causa licita.
Por su parte el Código Civil señala en el artículo 1.159 que: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las parte. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Así mismo el artículo 1.160 del mismo Código Civil que: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Ahora bien, para que el contrato pueda existir, debe haber consentimiento de partes, objeto y causa licita.
Para dilucidar la intención que establecieron las partes en la cláusula in comento, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículg 12, establece en lo atinente a la interpretación del contrato lo ciguiente:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos l` verdad, Que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normaq del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir %x#epciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

Conforme a lo reconocido por las partes y al análisis de todas las probanzas aportadas por las partes involucradas en el presente asunto, quedó demostrado lo siguiente:
Que la parte actora-reconvenida es opcionante del inmueble objeto del Contrato de Opción de Compra-Venta privado celebrado en fecha 17 de mayo de 2015, cuya resolución demanda.
Que la parte demandada-reconviniente es optante del inmueble objeto del Contrato de Opción de Compra-Venta privado celebrado en fecha 17 de mayo de 2015, cuya resolución demanda.
En virtud de lo anterior, y conforme al contrato celebrado en fecha 17 de mayo de 2015, cuya resolución demanda, el actor opcionante-vendedor tenía la obligación de efectuar la tradición del inmueble para la fecha de otorgamiento del correspondiente documento ante el Registro Inmobiliario respectivo, y a su vez el optante-comprador debía pagar la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.250.000oo), que constituía la diferencia del monto pactado en la CLÁUSULA SEGUNDA del contrato in comento sobre el bien inmueble objeto del litigio.
Ahora bien, la parte demandada-reconviniente, para iniciar la tramitación del documento definitivo, debía obtener la totalidad de los recaudos que debía suministrar la parte actora-reconvenida a los fines de la protocolización de la venta definitiva.
Por otra parte, del contrato de marras, se evidencia que no se estableció por cuenta de quien eran los trámites, gastos y obtención de los documentos y solvencias que se debían acompañar al documento de Venta definitivo.
De la lectura del contrato de marra analizado, tenemos que en el mismo no se estableció taxativamente a quien correspondía la obligación de tramitar las solvencias relativas al inmueble, y conforme al artículo 1.491 del Código Civil que señala:
“Los gastos de la tradición son de cuenta del vendedor, salvo los de escritura y demás accesorios de la venta que son de cargo del comprador. También son de cargo de éste los gastos de transporte, si no hay convención en contrario”

Forzoso es concluir que corresponde al comprador pagar los gastos de escritura y demás accesorios de la venta; y al vendedor corresponden los gastos de tradición, como son los trámites concernientes a la obtención de las solvencias necesarias para el registro del documento definitivo, las cuales dicho sea de paso deben corresponderle ya que son erogaciones del inmueble cuya propiedad detenta y pretende ceder, quedando en evidencia del material probatorio, y de la misma afirmación de la parte demandada- reconviniente, que no efectuaron los trámites correspondientes; por lo que se concluye forzosamente que no fueron entregados los recaudos a la parte demandada-reconviniente, compradora. Así se declara.
Por otra parte, del análisis de la prueba instrumental contractual quedó en evidencia que el contrato de Opción de Compra Venta analizado, fue otorgado por el opcionante-vendedor, ciudadano JOSE ORLANDO ERAZO TREJO, identificándose como opcionante, pero sin indicar si es propietario del 100% de los derechos de propiedad del inmueble objeto de la opción, ya que no se indica el título de donde le deviene dicha titularidad, por lo tanto, se observa que el actor-reconvenido no fue diligente en preve2 y efectuar estos trámites anticipadamente al otorgamiento del documento dd Opción de Compra Venta, y con ello obstaculizo totalmente la celebrabión del otorgamiento de la venta definitiva. Así se declara.
De la lectura realizada a los instrumentos fundamentales de la pretensión, al igual que del cúmulo de probanzas promovidís, se constata que, las obligaciones asumidaq por la parte actora%reconvenida, no fueron debidamente atendidas, quien a`icionalmente debió producir los iedioq de pruebas que efectivamente probaran sus afi2maciones de hecho, especialmente en la entrega de los recaudos necesarios para ser presentados en el Registro de manera opo2tuna y finalmente producirse el otorgamiento de venta definitiva; sin los cuales no era posible llevar a cabo la venta definitiva del inmueble.
Por el contrario, la parte demandada-reconviniente sobre estd aspecto consideró pue correspondían estos trámites a la parte actora reconvenida, lo cual, como re mencionó anteriormente, es cierto; ya que en4onces el actor incumplió co. su obligación, porque tal como ha quedado evidenciado, el retardo al inhcio de los trámites es imputable a su persona, como parte opcionante-vendedora. Así se declara.
Del análisis y vamoración que precede de las pruebas de ambas partes contendientes, se arriba a ha conclupión supra establecida, en el sentido de que la parte actora no cumplió con su obligación, de demostrar que la culpa de la no realización de la ve.ta definitiva sea imputable a la parte demandada, pues, en la oportunidad legal no promovió pruebas tendientes a demostrar el incumplimiento de la parte demandada-reconviniente, razón por la cual su demanda de resolución de contrato de opción de compra venta, en tanto y en cuanto la actora no ha cumplido con su obligación de probar lo alegado en su demanda, motivo por el cual, debe ser declarada sin lugar, como así se hará en el dispositivo de este fallo, en virtud de que su pretensión frente al demandado-reconviniente debe llevar consigo el incumplimiento previo de esta obligación, tal como así se deriva de la interpretación y alcance del artículo 1.168 del Código Civil, dada la naturaleza bilateral del contrato celebrado. No es óbice a esta conclusión el hecho de que el pago del saldo del precio convenido, no había sido efectuado, por lo que respecta de la compra del lote de terreno y la casa sobre el construida, y así se decide.

SOBRE EL DAÑO Y PERJUICIO:

En cuanto a la pretensión de pago de la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS, propuesta por la parte actora-reconvenida, por el incumplimiento del contrato de Opción de Compra Venta de fecha 17 de mayo de 2015, --en virtud de su incumplimiento Reiterado en el tiempo, el cual se evidencia por el transcurso de los meses que van desde el 17 de Julio del 2015 hasta la fecha, es decir, Siete Meses (07), lo cual también causo Stress Psicológico generado “por el cambio unilateral de la condiciones de la negociación en que ha incurrido el demandado”--.
Primero: Tenemos, que la revisión in extenso del contrato cuya resolución se pretende, en ninguna de sus cláusulas se establece la cláusula penal, y se transcribe la cláusula quinta para su mejor comprensión: “QUINTA: Para el momento en que se firme el documento definitivo de venta “EL OPCIONANTE “ se obliga a entregarle el inmueble a “EL OPTANTE”, totalmente desocupado de persona y cosas, solvente en los pagos de todos los impuestos nacionales y/o estadales, servicios públicos que posea, y libre de gravámenes hipotecarios. El incumplimiento de cualquiera de las clausulas establecidas en el presente documento, por uno de los aquí contratantes, dará lugar a la ejecución de la cláusula penal”, (sic), (folio 14).
Segundo: En consecuencia, tenemos que al respecto los Autores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su Obra “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III, Tomo I, Páginas 201 a la 205, sostienen que el objeto fundamental que rige la responsabilidad civil está constituido por la reparación del daño causado y que por reparación se entiende la satisfacción otorgada a la víctima que la compense del daño experimentado y no la eliminación del daño del terreno de la realidad y que, si así fuera, entonces habría daños imposibles de reparar, por cuanto no pueden eliminarse una vez ocurridos, ya que reparar no significa reponer a la víctima a la misma situación en que se encontraba antes de experimentar el daño, sino procurarle una situación equivalente que la compense del daño sufrido y que generalmente esa satisfacción compensatoria que constituye la reparación consiste en una suma de dinero que el causante del daño se ve obligado a entregar a la víctima, convirtiéndose la reparación en una indemnización de tipo pecuniaria aplicable tanto a los daños materiales o patrimoniales como a los morales.
Así mismo, sostienen que existen un conjunto de principios que regulan la reparación a saber: a) El daño debe ser demostrado por la víctima, ya que no basta con la existencia del daño ni con la circunstancia de que reúna las condiciones referidas, sino que es necesario que la víctima las demuestre conforme lo dispone el Ordinal 7° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se servirá de los medios probatorios determinados en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil; b) La extensión de la reparación depende de la naturaleza del daño y la extensión del mismo, pero no de la gravedad o grado de culpa, en el sentido de que solo se extiende a los llamados daños directos y c) La reparación no depende del grado de culpa del agente, por cuanto el agente puede actuar con dolo o con culpa, pues afirman que ello no influye en la reparación por que en materia civil la reparación será la misma.
Adicionalmente la parte demandante-reconvenida englobó su reclamo como “TERCERO: Que por concepto de Daños y Perjuicios (Compensatorios) establecidos en el Artículo 1.167 del Código Civil, pido que la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo Bs F.), dado en arras, entregados por el demandado al momento de la firma del contrato quede en beneficio de mi representado, en virtud de su incumplimiento Reiterado en el tiempo, el cual se evidencia por el transcurso de los meses que van desde el 17 de Julio del 2015 hasta la fecha, es decir, Siete Meses (07), lo cual también causo Stress Psicológico generado “por el cambio unilateral de la condiciones de la negociación en que ha incurrido el demandado”, sin indicar en que consistieron tales daños y perjuicios, los cuales engloba, y sin señalar el quantum especifico de cada uno de esos daños, cuya imprecisión deja en estado de indefensión a la parte demandada-reconviniente, ya que no es capaz, bajo esos términos, de precisar el reclamo y poder así dilucidar su defensa.
El artículo 1.258 del Código Civil establece que “La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal. El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena si no la hubiere estipulado por el simple retardo”. Esto no es otra cosa que el cumplimiento de las obligaciones contraídas en los contratos preparatorios, que consiste en la predeterminación de los daños y perjuicios, mediante una cláusula penal, por inejecución de la obligación principal.
En este sentido, se observa de lo esgrimido durante la prosecución del proceso que, ambas partes en litigio admiten haber suscrito un contrato de opción de compra venta sobre un bien inmueble constituido por un lote de terreno, allí identificado, y cuyo contrato privado fue suscrito en fecha 17 de mayo de 2015, quedando evidenciado que ciertamente entre las partes existe una relación contractual y que por mandato del artículo 1.159 del Código Civil, se encuentran obligadas a cumplir lo acordado por ellas en su conjunto y en cada una de las cláusulas, siempre y cuando tal acuerdo haya sido adoptado dentro de los límites de la libertad contractual que fija el artículo 6 del Código Civil.
Observa quien aquí decide de la revisión del “Contrato de Opción de Compra Venta” cuya resolución se pretende que, en su cláusula quinta las partes acordaron lo que a continuación se transcribe:
“(…)“QUINTA: Para el momento en que se firme el documento definitivo de venta “EL OPCIONANTE “ se obliga a entregarle el inmueble a “EL OPTANTE”, totalmente desocupado de persona y cosas, solvente en los pagos de todos los impuestos nacionales y/o estadales, servicios públicos que posea, y libre de gravámenes hipotecarios. El incumplimiento de cualquiera de las clausulas establecidas en el presente documento, por uno de los aquí contratantes, dará lugar a la ejecución de la cláusula penal”, (sic), (folio 14).

En este sentido, la doctrina ha dejado establecido que las convenciones celebradas son Ley para las partes que la han efectuado, expresando rigurosamente la fuerza del vínculo obligatorio creado por el contrato, de allí la consecuencia que se deriven en caso de incumplimiento, siendo que desde el momento en que un contrato no contiene nada contrario a las leyes ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están en la obligación de acatar lo allí convenido, en observancia a la Ley. En conclusión, como ya se ha indicado, si una de las partes contraviene alguna de las cláusulas de lo firmado entre ellos, la otra puede dirigirse a los Órganos Jurisdiccionales y pedirle el cumplimiento forzoso de la convención, la resolución o la indemnización de daños y perjuicios; tal como lo expresaron los expositores franceses COLIN y CAPITANT en su tratado de Derecho Civil, Tomo III.

En el presente caso, la pretensión intentada por la parte demandante-reconvenida de la demanda es de RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA, y en tal sentido se observa que el doctrinario JOSÉ MERLICH ORSINI en su obra “Doctrina General del Contrato”, sostiene que nuestro Código Civil señala que “(…) la cláusula penal compensatoria, destinada a resarcir al acreedor en caso de incumplimiento de la obligación principal, a cuya respecto excluye que el acreedor pueda reclamar al mismo tiempo la pena y el cumplimiento específico (aparte del artículo 1.258 C.C.) (…)”; de tal modo que, al pactarse entre las partes una cláusula penal en caso de inejecución de la obligación principal, es por lo que ha de entenderse que sea ésta la reclamación que deba la parte interesada pretender, puesto que así fue establecido de mutuo acuerdo en el contrato de opción de compra venta.
Con respecto a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC.00304 de fecha 02 de junio de 2009, expediente No. 04-734, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, señaló que:
“(…) la recurrida de forma acertada señaló que con la firma de la opción de compra venta no se verifica el consentimiento bilateral de comprar y vender, para concluir indicando que el incumplimiento por parte del vendedor no le confiere el derecho al comprador de exigir el cumplimiento de su obligación de vender sino de exigir la indemnización estipulada en la cláusula penal, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.258 del Código Civil vigente, ya que en el caso bajo estudio las partes de común acuerdo establecieron en el contrato de opción de compra venta, que para los efectos ante el incumplimiento de la obligación se debía aplicar la cláusula penal.”

Por consiguiente, evidenciándose que en el caso de autos las partes NO pactaron una cláusula penal como indemnización de daños y perjuicios causados por el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del contrato de opción de compra venta, es por lo que conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no podía la parte demandante reconvenida pedir el cumplimiento del daño y perjuicios con fundamento en la cláusula penal, que como antes se dijo, no fue establecida en el contrato de marras.
Aplicadas las anteriores tendencias al caso de marras, se infiere que la parte actora no precisó ni probó tales daños y perjuicios, sucumbiendo en consecuencia dicho petitorio, tomando en consideración que en materia de daños, estos deben ser debidamente demostrados.
En tal sentido, en vista que, el artículo 1.264 del Código Civil prevé que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, y que la parte actora-reconvenida no demostró en autos, que diera cumplimiento a las obligaciones contraídas en el contrato de Opción de Compra Venta, resulta forzoso concluir que el otorgamiento definitivo de la venta del inmueble objeto de la demanda, no se llevó a efectos por el incumplimiento del demandante en la entrega oportuna a la parte demandada, de los recaudos necesarios para ello, aunado al hecho que la parte actora no probó los daños y perjuicios demandado, en tal virtud se declara SIN LUGAR EL RECLAMO DE DAÑOS Y PERJUICIOS. Así se decide.

SOBRE LA RECLAMACIÓN DE INDEXACIÓN E INTERESES MORATORIOS SOLICITADOS POR LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA EN SUS INFORMES:

En los informes presentados por la abogada SURLEY TERESA LOPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante-reconvenida, fecha 12 de mayo de 2017 (folios 154 al 159), solicito se declarara con lugar la demanda de resolución de contrato, se condenara a la parte demandada reconviniente, al pago de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), con su correspondiente indexación e intereses moratorios.
El Tribunal para decidir, observa:
Según el criterio del sentenciador sólo tendrían derecho a percibir la indexación e intereses moratorios quienes demanden, esas pretensiones en su libelo de demanda, ya que hace aplicable ese derecho a partir de la admisión de la demanda, y no a partir de que se solicite en los informes.
Consta en el expediente que en el libelo de la demanda, la profesional del derecho SURLEY TERESA LOPEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, no peticionó dichas pretensiones, siendo que las solicitó en el escrito de Informes.
Pasa este juzgador a pronunciarse respecto a lo atinente a la indexación del monto demandado, para lo cual resulta conveniente citar el criterio esgrimido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia del 10 de agosto del año 2000, en el expediente 00-179, con ponencia del Dr. Franklin Arrieche, que establece:
“La Sala de Casación Civil, ha desarrollado pacífica y reiterada doctrina sobre la oportunidad en que debe solicitarse la indexación judicial, señalando que debe pedirse en el libelo de demanda. En efecto, al respecto la Sala ha establecido lo siguiente:
(…) En primer término, en todas las causas donde se ventilen derechos disponibles y de interés privado, el ajuste por inflación ha de ser solicitado expresa y necesariamente por el actor en su libelo de demanda, no pudiendo ser solicitado en otra oportunidad, a riesgo de incurrir el sentenciador en indefensión de la parte contraria y, de producir un fallo viciado de incongruencia positiva y en un caso de ultra o extrapetita, según sea el caso. Mientras, que en las causas donde se ventilan derechos no disponibles, irrenunciables, o de orden público, el sentenciador podrá acordarlo de oficio, aun cuando no haya sido solicitado por el actor en su libelo de demanda; como por ejemplo, en las causas laborales y las de familia....”.

Surgen aquí dos interrogantes esenciales que serían: a) ¿Se indexa de oficio o a solicitud de parte?; y b) ¿En qué oportunidad se ha de acordar la indexación?
“En cuanto a la primera interrogante, se señaló a inicio del presente fallo, que su acordatoria de oficio, dependerá de si se trata de materias de orden público o no, o si se trata de derechos disponibles, e irrenunciables o no. En efecto, no cabe duda a esta Sala que la indexación no puede ser acordada de oficio por el sentenciador cuando se trate de intereses o derechos privados y disponibles, lo cual implica que el actor tendrá que solicitarla expresamente en su libelo de demanda. Con ello se evita dejar a la parte contraria en un estado de indefensión, al no poder contradecir y contraprobar oportunamente contra la misma; e igualmente, se libra al sentenciador de producir un fallo incongruente, por otorgar más de lo pedido y otorgar algo no pedido e incurrir en ultra o extrapetita, según sea el caso... (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de agosto de 1994, en el juicio por cobro de bolívares seguido por el Banco Exterior de Los Andes y de España, S.A., (Extebandes), contra el ciudadano Carlos José Sotillo Luna, expediente Nº 93-231).
…Omisis…
(…) En efecto, la solicitud de indexación judicial tiene como finalidad establecer límites más amplios en el libelo de demanda, en cuanto al objeto de la pretensión procesal o bien jurídico reclamado por el actor. En dicha solicitud se pretende que el Juez aplique correctivos por el efecto inflacionario, que afecta el objeto de la pretensión procesal, requiriéndose un ajuste final del monto demandado sobre la base de los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela. En otras palabras, se le indican al Juez parámetros más amplios de lo que debe entenderse como el objeto realmente reclamado por el actor, es un indicativo de hasta donde llega su pretensión procesal.
Si la indexación no es solicitada en su debida oportunidad y el Juez la acuerda, el sentenciador está ampliando indebidamente tales límites, está extendiendo el objeto de la pretensión procesal otorgando uno más amplio, más beneficioso para el actor si se compara con el que aparece en el libelo, en definitiva, distinto al originalmente solicitado (…)”.

Entiende este Juzgador que al haber sido solicitado en los informes por la parte actora-reconvenida la indexación del monto reclamado, la misma resulta improcedente.
Ahora bien, observa este Tribunal que la parte ha realizado de manera simultánea la solicitud de intereses moratorios, por lo que es necesario traer a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que en Sala Constitucional, sentencia de fecha 28 de abril de 2009, estableció lo siguiente:
“La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según la que la indexación “comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios”, lo que motivó que declarara sin lugar la petición de indexación de la solicitante. La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso Teodoro de Jesús Colasante Segovia en el sentido de que “el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda”.

En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.
Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses moratorios, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor.
Conforme a los anteriores criterios jurisprudenciales, este sentenciador declara IMPROCEDENTE EN DERECHO la solicitud de indexación monetaria e intereses moratorios de la cantidad demandada, solicitada en los informes. Así se decide.

V
DE LA RECONVENCION:

Ahora bien, declarada como ha sido sin lugar la resolución y los daños y perjuicios, de la acción principal, este operador de justicia, pasa a conocer sobre la reconvención propuesta en los términos que a continuación se circunscriben:
En relación a la Reconvención propuesta en fecha 10 de octubre de 2016 (folios 29 al 33), observa este Operador de justicia, que la misma fue admitida en fecha 08 de noviembre de 2016, (folio 37).
La parte demandada-reconviniente, hace saber que:

El día 17 de Mayo del año 2015, suscribí con el ciudadano JOSE ORLANDO ERAZO TREJO un contrato de Opción a compra sobre el bien inmueble allí indicado, y bajo las condiciones allí establecidas,
Que el Contrato Privado de Opción a Compra fue suscrito de mala de parte de JOSE ORLANDO ERAZO TREJO; por cuanto ofrece venderme a futuro en un plazo de sesenta (120) días un inmueble cuyo título de propiedad a su nombre no indica, y mucho menos manifiesta que el inmueble que promete vender es de su propiedad, ni si son derechos o acciones; la declaración del mismo es fraudulenta, por omitir el derecho que promete vender y sus títulos, y ni siquiera me hizo entrega alguna de algún documento que acreditara la propiedad del inmueble que promete vender, ni la ficha catastral, ni los usos permisibles; esto impide que pueda requerir ante la Oficina de Registro Inmobiliario la Protocolización de la Venta. Y además coloca plazos distintos para la ejecución y cumplimiento del contrato privado de Opción a Compra, aún más en el texto de la Opción el declarante JOSE ORLANDO ERAZO TREJO declara recibir la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs 2.000.000,oo) a su cabal y entera satisfacción en dinero efectivo, es decir que fue realizado con la finalidad de desprenderme de la cantidad antes indicada.
Que la conducta del ciudadano JOSE ORLANDO ERZAO TREJO en la suscripción del Contrato de Opción a Compra de fecha 17 de Mayo del año 2015, fue de mala fe, lo cual trae como consecuencia que viole lo ordenado por el artículo 1.160 del Código Civil.
Pretendo con la presente acción RESOLVER EL CONTRATO PRIVADO DE OPCION A COMPRA de fecha 17 de Mayo del año 2015, a fin de que me sea devuelto el dinero, esto es la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs 2.000.000,oo) conjuntamente con la indexación que se ocasione hasta la sentencia definitivamente firme, por cuanto en el documento privado, consta que entregue a la parte Demandante Reconvenida la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs 2.000.000,oo), siendo el documento o Instrumento fundamental de la pretensión, tal como lo requiere el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el mismo Contrato Privado de Opción a Compra, que acompaña la parte demandante Reconvenida con su demanda, ya que a través del Contrato Privado de Opción a compra de fecha 17 de Mayo del año 2015, fue que entregue a la parte DEMANDANTE RECONVENIDA la cantidad e DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs . 2.000.000,oo).
Que por los razonamientos antes expuesto RECONVENGO como en efecto lo hace al ciudadano JOSE ORLANDO ERAZO TREJO, plenamente identificado a las actas Procesales de la presente causa, por la acción de RESOLUCION DE CONTRATO PRIVADO DE OPCION A COMPRA. Y en consecuencia sea condenado por este Tribunal a la devolución de la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs 2.000.000,oo); cantidad esta que pide que la parte demandante reconvenida le pague por la devolución del dinero que le entrego para el momento de la suscripción del Contrato de Opción a Compra de fecha 17 de Mayo del año 2015, con la indexación desde la admisión de la Reconvención hasta la sentencia definitivamente firme. Y así mismo sea condenado el Demandante Reconvenido a las Costas y Costos del Proceso. Tanto de la demanda principal así como también sea condenada al pago de las costas de la Reconvención.
Por su parte, La abogada SURLEY TERESA LOPEZ, en nombre y representación del ciudadano JOSE ORLANDO ERAZO TREJO, dio contestación a la reconvención en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo en los hechos como en el derecho la demanda reconvencional, en los términos siguiente:
1º.- Del inicio de la relación contractual; Que se resumen en que se suscribió un contrato de opción de compra venta, en el consentimiento de las partes, así como el objeto y el precio.
Que rechaza y contradice el argumento del demandado reconviniente, al manifestar --la mala fe por parte de mi representado--, la cual transcribe.
Qué asimismo, el reconviniente plantea --la mala fe--, en el error establecido en la cláusula segunda, en donde se expresó en letra sesenta y en número 120, siendo el plazo especificado en letra el establecido.
2º.- Que rechaza, niega y contradice la afirmación, cuando el reconviniente afirma que realizó el pago en efectivo, es decir, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo).
Para rechazar tal afirmación, alega que, su representado recibió el cheque allí indicado, de manos del demandado-reconviniente por la mencionada cantidad, en fecha 17 de mayo de 2015. Que el día 20 del mismo mes y año, lo depósito a su cuenta, y el cheque le fue devuelto, y posteriormente el demandado-reconviniente, le efectuó una transferencia por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.650.000,oo), faltando la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo), para completar la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo).
Pero además el demandado-reconviniente, lo promueve como prueba de pago en un expediente que cursa por ante este mismo Tribunal bajo la Nomenclatura Nº 23.777, demanda incoada por el demandado-reconviniente, por cumplimiento de contrato.
Que con lo antes expuesto, queda en evidencia el incumplimiento del demandado-reconviniente al no cancelar la cantidad convenida por las partes, ni cumplió con el pago restante
Con fundamento en lo antes expuesto, rechaza lo solicitado en el objeto de la pretensión de la reconvención al demandar que le sea devuelta la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), con la indexación.
Finalmente, solicita que sea declarada improcedente la demanda reconvencional, y sin lugar en la definitiva, con la imposición de costas.
En este sentido, fundamentándose la controversia bajo análisis en un contrato bilateral de opción de compra venta, suscrito por una parte, entre el ciudadano JOSÉ ORLANDO ERAZO TREJO, en calidad de opcionante vendedor, y por la otra, el ciudadano OMAR ENRIQUE JAUREGUI RODRIGUEZ, en su carácter de opcionado comprador, convención ésta, cuya celebración fue admitida por ambas partes en el transcurso del presente juicio, y tomando en cuenta que en el presente caso, la parte demandada-reconviniente en su escrito libelar alega que el demandante-reconvenido, recibió la primera parte del pago inicial en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), pero, incumplió con sus obligaciones derivadas del contrato de opción de compra venta, consistentes principalmente en la entrega de los documentos necesarios para la protocolización del documento definitivo de compra venta, y demanda que la cantidad dada como primer pago le sea devuelta junto con la corrección monetario o indexación monetaria, desde la admisión de la reconvención hasta que quede definitivamente firme la sentencia; correspondía en todo caso a la parte actora-reconvenida, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales consagran el principio procesal de la carga de la prueba, comprobar que no había incurrido en el incumplimiento de las obligaciones que alega la parte demandada-reconviniente o cualquier otra argumentación que lo excepcionara de la demanda reconvencional incoada en su contra.
Al respecto, observa quien decide, que la parte demandada fundamentó su defensa en el hecho de alegar que lo suscrito conjuntamente con el ciudadano JOSÉ ORLANDO ERAZO TREJO, aun cuando había sido el contrato de opción de compra venta, el mismo había sido utilizado por la parte demandante de mala fe, para sacarle los dos millones de bolívares dados como inicial, además al establecer dos plazos en el indicado contrato era de 120 días y no 60 días como lo pretende la parte actora, además que el mismo no indicó en el documento el origen de la propiedad ni la cualidad en la que actuaba como opcionante, y en el mismo no se estableció la cláusula penal, motivo por el cual la parte actora, pretende quedarse con la cuota inicial que ya había cancelado en efectivo de dos millones de bolívares al demandante.
Ahora bien, es claro que la parte accionada aceptó durante el curso del presente juicio, que había celebrado un contrato de opción de compra venta con el ciudadano JOSÉ ORLANDO ERAZO TREJO, convención que fuere realizada en forma privada en fecha 17 de mayo de 2015.
De conformidad con lo anterior, resulta pertinente en el caso sub examine, transcribir el contenido del artículo 1.264 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
En consonancia con la norma sustantiva anteriormente transcrita, resulta palmario para quien decide, que el ciudadano OMAR ENRIQUE JAUREGUI RODRIGUEZ, se obligó en fecha 17 de mayo de 2015, mediante documento privado, a las consecuencias jurídicas derivadas del contrato de opción de compra venta, celebrado con el ciudadano JOSÉ ORLANDO ERAZO TREJO. Por tanto, debe quien aquí decide, en atención a la obligación legal prevista en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe atenerse a lo alegado y probado durante el curso del presente juicio, no pudiendo sacar elementos de convicción fuera de los alegatos expresados por las partes y el acervo probatorio evacuado durante la etapa legal respectiva, dejar sentado que en el presente caso, entre las partes integrantes de la relación jurídico-procesal del juicio, verbigracia, el ciudadano JOSÉ ORLANDO ERAZO TREJO y el ciudadano OMAR ENRIQUE JAUREGUI RODRIGUEZ, se celebró por vía privada, en fecha 17 de mayo de 2015, un contrato de opción de compra venta, por la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.250.000,oo). Y así se decide.
Ahora bien, en otro orden de ideas observa quien decide, que la parte demandada-reconviniente alega, que canceló al ciudadano JOSÉ ORLANDO ERAZO TREJO, la inicial o primer pago de la deuda contraída mediante el documento privado en fecha 17 de mayo de 2015, harto referido, mediante el pago en efectivo y promueve como prueba el documento antes referido, conforme a lo establecido en la Cláusula Segunda, de la siguiente manera: 1º pago en efectivo, por DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo).
Igualmente observa el Tribunal, que la parte demandante-reconvenida por medio de su apoderada judicial, acepta en su escrito de contestación a la reconvención interpuesta en su contra, que tal cantidad de dinero no fue cancelada, aunque expresa en contrario sentido, que el monto que le fue cancelado, es la cantidad de UN MILLON SESISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, con motivo a negociaciones posteriores o diferentes, a la suscrita en fecha 17 de mayo de 2015.
Al respecto, considera el Tribunal, que habiendo sido alegado por el ciudadano OMAR ENRIQUE JAUREGUI RODRIGUEZ, y aceptado por la representación judicial del ciudadano JOSÉ ORLANDO ERAZO TREJO, que tal abono había sido cancelado al demandante-reconvenido de autos, y aunado a tal circunstancia, constando que tal operación dineraria fue realizada a la fecha de celebración del contrato de opción de compra venta, correspondía a la parte demandante-reconvenida, en virtud de la inversión de la carga de la prueba en su contra, comprobar a este Juzgado, a cuál negocio jurídico se refería el pago en efectivo reseñado, si no estaba fundamentado en el contrato de opción de compra venta celebrado con la parte demandada-reconviniente, situación que no se verificó en el presente juicio, siendo palmario que la actuación de la representación judicial del ciudadano JOSÉ ORLANDO ERAZO TREJO, se limitó únicamente a rechazar en la contestación a la reconvención, sin probar siquiera, en qué consistieron o cuáles fueron tales operaciones, por lo que en tal sentido considera el Tribunal, que no habiendo comprobado la parte demandante-reconvenida que el pago no fue realizado por el ciudadano OMAR ENRIQUE JAUREGUI RODRIGUEZ, en la fecha indicada en el contrato de opción de compra venta, es decir, el 17 de mayo de 2015, cuya suma asciende a la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), debe tenerse el mismo, como cancelación de la inicial del precio pactado en el instrumento anteriormente señalado, por lo que en consecuencia, es procedente la pretensión de la parte demandada-reconviniente en el presente caso, por evidenciarse que la obligación demandada, fue debidamente cumplida por parte del demandado-reconviniente. Y así se decide.
De la interpretación armónica de las normas supra transcrita y de los hechos alegados, se colige, que analizadas ampliamente las pruebas traídas a los autos, nada probó la parte demandante-reconvenida en el presente juicio que le favoreciera respecto al incumpliendo del contrato por parte del comprador, pues por el contrario se determinó, que quien incumplió con el instrumento fundamental de esta pretensión fue la parte promitente vendedora. Así se establece.
Por las razones expuestas debe quien aquí juzga declarar CON LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta, como así será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
SOBRE LA RECLAMACIÓN DE INDEXACIÓN SOLICITADA POR LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE EN SU DEMANDA RECONVENCIONAL:

En su demanda de reconvención propuesta por el ciudadano OMAR ENRIQUE JAUREGUI RODRIGUEZ, asistido por la abogada AUDREY DEL C. DORTA SANCHEZ, en su carácter de parte demandada-reconviniente, en fecha 10 de octubre de 2016 (folios 29 al 33), observa este Operador de justicia, que la misma fue admitida en fecha 08 de noviembre de 2016, (folio 37), solicito sea declarada con lugar la demanda de resolución de contrato, se condene a la parte demandante -reconvenida, al pago de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), con su correspondiente indexación.
El Tribunal para decidir, observa:
Según el criterio del sentenciador sólo tendrían derecho a percibir la indexación quien demande, esa pretensión en su libelo de demanda, ya que hace aplicable ese derecho a partir de la admisión de la demanda.
Conforme a lo antes expuesto, este sentenciador declara PROCEDENTE EN DERECHO la solicitud de indexación monetaria de la cantidad demandada, solicitada en la demanda. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: A) SIN LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano JOSÉ ORLANDO ERAZO TREJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-8.014.935, por intermedio de su apoderada judicial, abogada SURLEY TERESA LOPEZ, contra el ciudadano OMAR ENRIQUE JAUREGUI RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-13.534.623, representado por su apoderada judicial, abogada AUDREY DEL C. DORTA SANCHEZ. por resolución del contrato de opción de compra venta, y daños y perjuicios compensatorios, B) IMPROCEDENTE EN DERECHO la pretensión de daños y perjuicios intentada por la representación judicial de la parte actora, en virtud de los argumentos esgrimidos en la motivación del presente fallo.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante-reconvenida por haber sido vencida totalmente, en cuanto a la demanda principal, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se declara CON LUGAR LA ACCION POR RECONVENCIÓN interpuesta por el ciudadano OMAR ENRIQUE JAUREGUI RODRIGUEZ, representado por su apoderada judicial, abogada AUDREY DEL C. DORTA SANCHEZ, contra el ciudadano JOSÉ ORLANDO ERAZO TREJO, por intermedio de su apoderada judicial, abogada SURLEY TERESA LOPEZ, por resolución del contrato de opción de compra venta, del contrato privado de fecha 17 de mayo de 2015.
CUARTO: Se declara resuelto el contrato privado de fecha 17 de mayo de 2015, celebrado entre las partes.
QUINTO: En consecuencia se condena a la parte demandante-reconvenida, ciudadano JOSÉ ORLANDO ERAZO TREJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-8.014.935, a que pague a la parte demandada-reconvenida, ciudadano OMAR ENRIQUE JAUREGUI RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-13.534.623, la cuota dada en pago inicial previsto en el contrato por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) como reintegro de la suma de dinero recibida, toda vez que, así lo dispuso la parte demandada-reconviniente, en su escrito de reconvención.
SEXTO: Se declara CON LUGAR LA INDEXACIÓN MONETARIA propuesta por el ciudadano OMAR ENRIQUE JAUREGUI RODRIGUEZ, representado por su apoderada judicial, abogada AUDREY DEL C. DORTA SANCHEZ, contra el ciudadano JOSÉ ORLANDO ERAZO TREJO, por intermedio de su apoderada judicial, abogada SURLEY TERESA LOPEZ, sobre la cantidad condenada a pagar, es decir, DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), la cual se hará mediante experticia complementaria que se ordena realizar desde la admisión de la demanda, es decir, desde el 10 de octubre de 2016, hasta que quede definitivamente firme la sentencia.
SEPTIMO: En cuanto a la Reconvención, Se condena en costas a la actora-reconvenida por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los treinta y uno (31) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
Los Jueces Asociados:

Sergio Augusto Useche Sosa,

Ponente,

Daniel Humberto Sánchez Maldonado,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS

En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), previo el pregón de Ley, dado por el Alguacil en las puertas del Tribunal, y el cumplimiento de las formalidades de Ley, se expidió copia de la sentencia para la estadística.

LA SECRETARIA,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS


CACG/LJQR/lmr.-