JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, treinta y uno (31) de julio del año dos mil diecisiete (2017).-
207° y 158°
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JUAN ANTONIO SÁNCHEZ D¨ALESSANDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.352.626, domiciliado en la Avenida los Próceres, Residencias Las Gemelas, Torre B, Apartamento B-15, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADOS: GABRIEL ANTONIO BECERRA MORENO y ONEIVER MIGUEL BECERRA SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.174.087 y V- 14.268.434, con domicilio en el Municipio Pueblo Llano del estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
SENTENCIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO).
II
DEL DESISTIMIENTO
Se inició el presente juicio en virtud de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, interpuesta por la ciudadano: JUAN ANTONIO SÁNCHEZ D¨ALESSANDRO, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MARYSOL MOLINA CONTRERAS, contra los ciudadanos: GABRIEL ANTONIO BECERRA MORENO y ONEIVER MIGUEL BECERRA SALCEDO, ambas partes anteriormente identificadas.
Mediante auto de fecha 21 de marzo del año 2017, se formó expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, se admitió la demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, emplazándose a los ciudadanos GABRIEL ANTONIO BECERRA MORENO y ONEIVER MIGUEL BECERRA SALCEDO, para que dieran contestación a la demanda, no se libraron los recaudos de citación por falta de fotostatos; (folio 21 y vuelto).
En fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil diecisiete (2017), la parte actora ciudadano: JUAN ANTONIO SÁNCHEZ D¨ALESSANDRO, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MARYSOL MOLINA CONTRERAS, consignó los emolumentos necesarios para la citación de los co-demandados.
Finalmente la parte actora ciudadano JUAN ANTONIO SÁNCHEZ D¨ALESSANDRO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARYSOL MOLINA CONTRERAS, consignó diligencia en fecha 25 de julio del año dos mil diecisiete (2017, folios 31 y 32, mediante el cual expuso:
“(…omisis) D habiendo sido total y absolutamente satisfecha mi pretensión con el pago recibido, declaro que nada mas tengo que reclamar ni a los demandados de autos ni a la empresa aseguradora Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A. por este concepto ni por ningún otro que guarde relación al siniestro antes referido. En consecuencia solicito respetuosamente del Tribunal de la causa homologue el presente desistimiento dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”
El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que el prenombrado demandante ciudadano: JUAN ANTONIO SÁNCHEZ D¨ALESSANDRO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARYSOL MOLINA CONTRERAS, goza de facultad expresa para “desistir”, lo cual lo legitima para la realización de dicho desistimiento, y así se declara.
SEGUNDO: El desistimiento de la demanda, comporta el abandono del trámite iniciado por la demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva, al señalar la oportunidad para desistir en las normas contenidas en el encabezamiento del artículo 263 y artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente expresan lo siguiente:
Articulo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Artículo 265:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
TERCERO: Sobre la eficacia del desistimiento del procedimiento, el mismo artículo 263 en su único aparte, reza:
"El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento formulado por la parte actora ciudadana: JUAN ANTONIO SÁNCHEZ D¨ALESSANDRO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARYSOL MOLINA CONTRERAS, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de abandonar el procedimiento a través de la cual pretendía el COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSIT.
Por otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la demandante de separarse del procedimiento incoado; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, y 3) El desistimiento de la demanda, produce los efectos de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, considerándose además, que el desistimiento expresado no afecta al orden público, al observarse que en la demanda renunciada se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado de la demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso homologar el desistimiento, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que debe verificarse de inmediato por este Tribunal, en los términos en que quedó expresada y declarará firme la referida decisión, por auto separado. Y así se decide.
III
D E C I S I O N:
Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.
D E C L A R A:
PRIMERO: HOMOLOGA el “DESISTIMIENTO” efectuado por la parte demandante ciudadana: JUAN ANTONIO SÁNCHEZ D¨ALESSANDRO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARYSOL MOLINA CONTRERAS, identificados en autos, tanto del procedimiento como de la acción, mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil diecisiete (2017), que corre agregada al folio 31 y 32 del presente expediente, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En consecuencia, se dará por terminado el juicio y se ordenará el archivo del presente expediente, una vez quede firme la presente decisión.
Cópiese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los treinta y un (31) del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las DOS DE LA TARDE (2:00 p.m.) y se dejo copia fotostática certificada de la presente decisión para la estadística del Tribunal. Consta, en Mérida, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017).-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO R.
CACG/LDJQR/mra.
Exp. N° 29.277.-
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