JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, cuatro (04) de julio del año dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: BELKIS LUZARDO, MAGALY TERESA LUZARDO, MARLENE ZULAY LUZARDO Y CARLOS JULIO LUZARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nro V- 10.243.961, V- 8.047, V- 9.477.390, V- 8.039.621, domiciliados en la ciudad de el Vigía Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ADALBERTO ALVARADO y BELKIS COROMOTO MORA RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.074.488 y V- 5.512.326, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 34.008 y 53.232, jurídicamente hábiles
DEMANDADO: TEOFILA RODRÍGUEZ DE LUZARDO, titular de la cédula de identidad N° V- 6.199.658.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
Se recibió demanda por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 16 de septiembre del año 2015, constante de tres (03) folios útiles, y nueve anexos en once folios, efectuada su distribución en fecha 19 de octubre del año 2015, le correspondió conocer a este tribunal, folio (4).
Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre del año 2015, la abogada BELKIS LUZARDO DE VISBAL, consignó los siguientes documentos: 1) partidas de nacimientos, marcadas con las letras “B”, “C”, “D” y “E”, 2) acta de defunción marcada con letra “G”; y 3) declaración sucesoral marcada con la letra “J”, folios (6 al 16),
Mediante auto de fecha 29 de septiembre del año 2017, fecha en que este Tribunal instó a la parte demandante hacer las respectivas correcciones sobre la demanda interpuesta, folio (17).
Este es el historial de la presente causa, y este Tribunal para decidir observa:
III
PUNTO ÚNICO DE LA PERENCIÓN
Realizado el orden cronológico en la presente causa, este Tribunal para decidir si opera o no la perención en el presente procedimiento, observa:
Visto el cómputo que antecede que obra al folio 18 del presente expediente, observa este Juzgador que desde el día 29 de septiembre del año 2015, (exclusive), fecha de la ultima actuación válida, hasta el día de hoy 04 de julio del año 2017 (inclusive), transcurrieron QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO (585) DÍAS CALENDARIOS CONTINUOS, es decir; que la parte demandante no realizó actuación alguna pendiente objeto de continuar con el presente procedimiento, por lo que, al no existir ninguno de los actos de procedimientos válidos, para continuar la causa y por ende, para interrumpir la perención anual, el correcto proceder es la declaratoria de oficio de la perención por falta de impulso procesal por parte de la demandante en el presente juicio.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte el artículo 269 ejusdem, señala:
“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.”
En este orden de ideas, este Juzgador advierte que en el caso de marras según las normas transcritas anteriormente y por cuanto no consta en autos actuaciones de la parte demandante en el presente procedimiento para continuar con el juicio, y así habiendo transcurrido en exceso más de un (1) año, desde el día
29 de septiembre del año 2015 (exclusive), fecha de la ultima actuación válida, hasta el día de hoy 04 de julio del año 2017(inclusive), debe considerarse que se verificó de esta forma la perención anual por inactividad de la parte demandante, que en el caso sub examine operó de pleno derecho, no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar de oficio por este juzgador, ya que es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal impuesto a las partes, según lo dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
Así las cosas, en Sentencia Nº 217, de fecha 02 de agosto de 2001de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G. en relación a la institución de la perención se establece lo siguiente;
“Omissis… Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador. ...En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez. En consecuencia, la Sala deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio. De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia de 24 de abril de 1998, dictada en el juicio de Elio Mario Terascio de Santis contra C.N.A. de Seguros La Previsora, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo”.
De conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal acoge y hace suyo los criterios vertidos en la sentencia parcialmente trascrita, a objeto de mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, por lo que, este Tribunal obligado como está en declarar de oficio la Perención cuando se determine que están dados todos los presupuestos procesales para la procedencia de la misma, es decir, una vez revisada la causa y determinado que en la misma hay inactividad de las partes , y en el caso de autos específicamente de la parte demandante, en el lapso previsto por el legislador para cada caso, deberá decretarse la perención, siendo ésta una sanción aplicable a quienes activan el órgano jurisdiccional y con posterioridad no ejercen actividad alguna tendiente al impulso procesal para su debida continuación.
En consecuencia, y por las razones antes expuestas, resulta forzoso para este Juzgador declarar la PERENCION ANUAL DE LA CAUSA, por haber transcurrido QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO (585), días calendarios consecutivos, es decir, un lapso que en exceso supera UN (1) AÑO contados a partir del día 29 de septiembre del año 2015 (exclusive), fecha de la ultima actuación válida, folio (17) hasta el día de hoy 04 de julio del año 2017 (inclusive), donde hubo un absoluto abandono y falta de impulso procesal en la presente causa y por cuanto instar el presente juicio era su obligación, cuya omisión se traduce en un abandono de la causa, debiendo declararse la perención, lo cual se hará de seguidas.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente en el encabezamiento del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
LA PERENCION ANUAL DE LA CAUSA Y POR ENDE LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, interpuesta por los ciudadanos: BELKIS LUZARDO, MAGALY TERESA LUZARDO, MARLENE ZULAY LUZARDO Y CARLOS JULIO LUZARD, contra TEOFILA RODRÍGUEZ DE LUZARDO, POR: PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS,
No hay especial pronunciamiento en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Tribunal dará por terminado el juicio y ordenará el archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, líbrese boleta y entréguese la misma al alguacil de este Tribunal a los fines de que la fije en la cartelera, por no constar en autos domicilio procesal, cúmplase.
Cópiese, publíquese, y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, cuatro (04 ) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las DOS DE LA TARDE (02:00 p.m.), se libro boleta a la parte actora. Consta en Mérida, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017).
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
CACG/LDJQR/mra.-.
Expediente Nro. 29.038
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