REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, martes cuatro (04) de julio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: LP21-L-2017-000135
PARTE ACTORA: Ciudadano JESUS RAMON PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.483.856.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, RONALD EDUARDO CALDERON, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, MARIA MERCEDES RAMIREZ MENDEZ, NELLY RAMIREZ CARRERO, LUIS A. CAMINOS A., ELIAS B. CHIRINOS Q. y otros.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo RESTAURANTE ENPING XU, firma personal de LINFUN XUXU en la persona de la ciudadana Linfun Xuxu, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.197.044, en su condición de propietario, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 34-B, Tomo 24, en fecha 30/04/2014.
MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día hábil de hoy, martes cuatro (04) de julio de 2017, habiéndose celebrado la Audiencia Preliminar el día martes veintisiete (27) de junio de 2017, a las 11:00 a.m., y acogiéndose este Tribunal a lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto a la publicación de la sentencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la celebración de la Audiencia Preliminar, procede hacerlo en los siguientes términos:
En fecha cinco (05) de mayo de 2017, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda presentada por el ciudadano JESUS RAMON PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.483.856, domiciliado en Barrio Pueblo Nuevo, casa sin número, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente representado en ese acto por su coapoderada judicial la abogada NELLY RAMIREZ CARRERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.083.778, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.952, conforme a poder autenticado que obra en autos a los folios 7, 8 y 9, demanda interpuesta en contra de Entidad de Trabajo RESTAURANTE ENPING XU, firma personal de LINFUN XUXU en la persona de la ciudadana Linfun Xuxu, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.197.044, en su condición de propietario, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 34-B, Tomo 24, en fecha 30/04/2014, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha cinco (05) de mayo de 2017 fue recibida la demanda por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; en fecha nueve (09) de mayo de 2017 se procedió admitir la demanda por ese mismo tribunal, ordenándose la notificación de la demandada en “AVENIDA PRINCIPAL CHORROS DE MILLA AL LADO DEL HOTEL LA TERRAZA, MÉRIDA MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA”, para que compareciera ante este Tribunal a la audiencia Preliminar a las once de la mañana (11:00 a.m.), del décimo (10°) día hábil de despacho siguiente aquel en que constara en autos la certificación de la secretaria de haberse practicado la notificación ordenada, certificación que fue realizada en fecha veintidós (22) de mayo de 2017 y que obra al folio veintiuno (21) del presente expediente, conforme al articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Seguidamente, en fecha veintisiete (27) de junio de 2017, por segunda distribución a los efectos de conocer del presente expediente en fase de mediación conforme al acta de redistribución Nro. 149-2017, le correspondió a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de dar inicio a la Audiencia Preliminar a las 11:00 a.m., y una vez verificada la correcta notificación de la parte demandada, se dio inicio a la Audiencia Preliminar en esa oportunidad, dejándose constancia que solo compareció la parte demandante representado por su coapoderada judicial la abogada NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.475.833, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.089, se le solicito a la parte demandante su escrito de pruebas y sus anexos de pruebas respectivos, promoviendo en ese momento su escrito de pruebas en un (01) folio útil y sus anexos en ciento cincuenta y tres (153) folios útiles, así mismo se dejó constancia de la incomparecencia a esa Audiencia de la parte demandada Entidad de Trabajo RESTAURANTE ENPING XU, firma personal de LINFUN XUXU en la persona de la ciudadana Linfun Xuxu, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.197.044, en su condición de propietario, ni por si, ni por medio de apoderado judicial debidamente acreditado, por lo que de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a declarar la verificación de la procedencia o no de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS siempre y cuando los pedimentos alegados por el demandante sean AJUSTADOS AL DERECHO Y NO SEAN CONTRARIOS AL DERECHO MISMO, procediendo esta Juzgadora a diferir el falló y su publicación para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta, de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia.
Ahora bien, encontrándose este Tribunal dentro del lapso legal establecido para la publicación del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
El demandante alega en su escrito libelar:
• Que en fecha veintiuno (21) de septiembre del año 2014, fue contratado en forma verbal y a tiempo indeterminado por el ciudadano LINFUN XUXU, antes identificado, para prestar sus servicios como MESONERO, en la entidad de Trabajo RESTAURANTE ENPING XU.
• Que sus funciones consistían en servir la comida a los clientes, limpiar las mesas, hacer las comandas, y las demás funciones inherentes al cargo que desempeñaba.
• Que cumplía una faena o jornada y un horario variable de trabajo de lunes a domingo de 12:30 p.m. a 5:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 10:00 p.m.
• Que devengaba como contraprestación por los servicios prestados los siguientes salarios:
Sueldo
Mes Básico
Oct-14 6.363,95
Nov-14 5.978,78
Dic-14 6.549,27
Ene-15 7.696,03
Feb-15 8.369,88
Mar-15 7.535,93
Abr-15 7.805,44
May-15 9.364,44
Jun-15 9.503,49
Jul-15 10.336,98
Ago-15 10.136,38
Sep-15 10.168,19
Oct-15 11.348,43
Nov-15 12.544,66
Dic-15 13.626,74
Ene-16 14.094,45
Feb-16 14.094,45
Mar-16 16.579,44
Abr-16 16.579,44
May-16 21.257,46
Jun-16 20.961,94
Jul-16 20.961,94
Ago-16 31.443,04
Sep-16 22.576,74
Oct-16 34.521,68
Nov-16 37.731,90
Dic-16 39.431,32
Ene-17 56.597,66
Feb-17 56.597,66
• Que el día 24 de febrero de 2017, termino la relación laboral por despido injustificado.
• Que laboró ininterrumpidamente por un lapso de dos (02) años, cinco (05) meses y dos (02) días.
• Que por cuanto de manera amistosa fue imposible obtener el pago de las prestaciones sociales y los demás conceptos laborales como estipula la Ley, es por lo que demanda por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales a la Entidad de Trabajo RESTAURANTE ENPING XU, firma personal de LINFUN XUXU en la persona de la ciudadana Linfun Xuxu, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.197.044, en su condición de propietario, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 34-B, Tomo 24, en fecha 30/04/2014.
• Que reclama los conceptos de: 1.- Prestaciones de Antigüedad (Garantía de Prestaciones Sociales); 2.- Intereses de la Garantía de Antigüedad; 3.- Vacaciones fraccionadas; 4.- Bono Vacacional fraccionado; 5.- Utilidades Fraccionadas 2017; 6.- Indemnización por despido injustificado (Art. 92 LOTTT); y 7.- Beneficio de Alimentación.
• Que todos los conceptos reclamados suman la cantidad total de Bs. DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 275.184,18), que es la cantidad demandada.
Vistos los alegatos de la parte demandante en su escrito libelar, las pruebas promovidas por la parte actora, así como la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar primigenia, se procedió a la verificación de la procedencia o no de los conceptos peticionados, conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteado por la parte demandante en su libelo siempre que no sean contrarios al derecho.
Al respecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 131:
“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante,…”
En tal sentido, cotejado lo solicitado en el libelo, este Tribunal encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho en su totalidad, por tratarse los conceptos peticionados ajustados a derechos a excepción de los intereses de la Garantía de Antigüedad que ya fue pagada de forma anual, y estar los demás conceptos establecidos a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo es necesario realizar el recalculo de los mismos ajustados a lo alegado, probado y establecido en ley, por lo que pasa de seguidas esta Juzgadora a fundamentar conforme a lo alegado y probado por la parte actora en el escrito libelar y sus respectivas pruebas, los conceptos que se condenan a pagar.
En atención a la presunción de la admisión de los hechos, de lo peticionado y probado por el demandante, este Tribunal, tiene por admitido que la relación laboral se inició el 21 de septiembre del año 2014, bajo la modalidad de contrato verbal y a tiempo indeterminado entre el ciudadano JESUS RAMON PEREZ, antes identificado, en contra de Entidad de Trabajo RESTAURANTE ENPING XU, firma personal de LINFUN XUXU, antes identificado, fue contratado para prestar sus servicios como MESONERO, y que sus funciones consistían en servir la comida a los clientes, limpiar las mesas, hacer las comandas, y las demás funciones inherentes al cargo que desempeñaba; Que cumplía una faena o jornada y un horario variable de trabajo de lunes a domingo de 12:30 p.m. a 5:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 10:00 p.m.; Que el día 24 de febrero de 2017 termino la relación laboral por Despido Injustificado; y que devengo los siguientes salarios básicos, normales e integrales durante la vigencia de la relación laboral:
Sueldo Salario Alícuota Alícuota Salario
Mes Básico Normal Util. BV Integral
Oct-14 6.363,95 6.363,95 530,33 265,16 7.159,44
Nov-14 5.978,78 5.978,78 498,23 249,12 6.726,13
Dic-14 6.549,27 6.549,27 545,77 272,89 7.367,93
Ene-15 7.696,03 7.696,03 641,34 320,67 8.658,03
Feb-15 8.369,88 8.369,88 697,49 348,75 9.416,12
Mar-15 7.535,93 7.535,93 627,99 314,00 8.477,92
Abr-15 7.805,44 7.805,44 650,45 325,23 8.781,12
May-15 9.364,44 9.364,44 780,37 390,19 10.535,00
Jun-15 9.503,49 9.503,49 791,96 395,98 10.691,43
Jul-15 10.336,98 10.336,98 861,42 430,71 11.629,10
Ago-15 10.136,38 10.136,38 844,70 422,35 11.403,43
Sep-15 10.168,19 10.168,19 847,35 423,67 11.439,21
Oct-15 11.348,43 11.348,43 945,70 504,37 12.798,51
Nov-15 12.544,66 12.544,66 1.045,39 557,54 14.147,59
Dic-15 13.626,74 13.626,74 1.135,56 605,63 15.367,93
Ene-16 14.094,45 14.094,45 1.174,54 626,42 15.895,41
Feb-16 14.094,45 14.094,45 1.174,54 626,42 15.895,41
Mar-16 16.579,44 16.579,44 1.381,62 736,86 18.697,92
Abr-16 16.579,44 16.579,44 1.381,62 736,86 18.697,92
May-16 21.257,46 21.257,46 1.771,46 944,78 23.973,69
Jun-16 20.961,94 20.961,94 1.746,83 931,64 23.640,41
Jul-16 20.961,94 20.961,94 1.746,83 931,64 23.640,41
Ago-16 31.443,04 31.443,04 2.620,25 1.397,47 35.460,76
Sep-16 22.576,74 22.576,74 1.881,40 1.003,41 25.461,55
Oct-16 34.521,68 34.521,68 2.876,81 1.630,19 39.028,68
Nov-16 37.731,90 37.731,90 3.144,33 1.781,78 42.658,01
Dic-16 39.431,32 39.431,32 3.285,94 1.862,03 44.579,30
Ene-17 56.597,66 56.597,66 4.716,47 2.672,67 63.986,80
Feb-17 56.597,66 56.597,66 4.716,47 2.672,67 63.986,80
Ahora bien, determinado como fue el salario mensual normal que están tomados de lo indicado en el libelo, se procedió a establecer también los respetivos salarios integrales con sus respectivas alícuotas (Bono Vacacional en base a 15 días más sus días adicionales cada año conforme a lo establecido en la LOTTT y Utilidades conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, 30 días por año).
Una vez verificados los alegatos del actor y las pruebas por él aportadas, se puede extraer de los mismos, que vista la fecha de culminación de la relación laboral el día 24 de febrero de 2017, la duración efectiva de la relación laboral fue de dos (02) años, cinco (05) meses y tres (03) días, teniendo que ajustarse todos los cálculos de los conceptos peticionados a este tiempo efectivamente laborado.
Asentados como han sido los salarios devengados durante la vigencia de la relación laboral, le corresponden los siguientes conceptos que se declara su procedencia y que están discriminados de la siguiente manera:
1) PRESTACIONES SOCIALES (ANTIGÜEDAD):
Calculo “A” (Garantía de Antigüedad): Calculada de conformidad con el artículo 142 literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con el respectivo salario integral a cada mes de cálculo, desde el 21 de septiembre de 2014 al 24 de febrero de 2017, descontando los respectivos anticipos o adelantos que obran dentro del cúmulo probatorio aportado por la parte actora en los folios 73 al 77 del presente expediente, a los cuales se les da pleno valor probatorio, y se proceden a descontar del calculo de la garantía de antigüedad, discriminada la antigüedad de la siguiente forma:
Salario Dias Dias Antig.acred. Acreditación Adelanto de Antig.
Mes Integral Abon Adicionales Mens. días adicio. Prestación Acum.
Oct-14 7.159,44 0 0,00 0,00
Nov-14 6.726,13 0 0,00 0,00
Dic-14 7.367,93 15 3.683,96 3.683,96
Ene-15 8.658,03 0 0,00 3.683,96
Feb-15 9.416,12 0 0,00 3.683,96
Mar-15 8.477,92 15 4.238,96 7.922,93
Abr-15 8.781,12 0 0,00 7.922,93
May-15 10.535,00 0 0,00 7.922,93
Jun-15 10.691,43 15 5.345,71 13.268,64
Jul-15 11.629,10 0 0,00 13.268,64
Ago-15 11.403,43 0 0,00 13.268,64
Sep-15 11.439,21 15 5.719,61 18.988,25
Oct-15 12.798,51 0 0,00 18.988,25
Nov-15 14.147,59 0 0,00 18.988,25
Dic-15 15.367,93 15 7.683,97 26.672,21
Ene-16 15.895,41 0 0,00 26.672,21
Feb-16 15.895,41 0 0,00 26.672,21
Mar-16 18.697,92 15 9.348,96 36.021,17
Abr-16 18.697,92 0 0,00 36.021,17
May-16 23.973,69 0 0,00 36.021,17
Jun-16 23.640,41 15 11.820,21 47.841,38
Jul-16 23.640,41 0 0,00 47.841,38
Ago-16 35.460,76 0 0,00 47.841,38
Sep-16 25.461,55 15 2 12.730,77 Bs 1.353,76 61.925,92
Oct-16 39.028,68 0 0,00 61.925,92
Nov-16 42.658,01 0 0,00 61.925,92
Dic-16 44.579,30 15 22.289,65 84.215,57
Ene-17 63.986,80 0 0,00 84.215,57
Feb-17 63.986,80 15 31.993,40 116.208,96
Lo que da un subtotal de CIENTO DIECISEIS MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 116.208,96), menos la cantidad de CINUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 57.808,49), lo que da un total por antigüedad conforme al calculo trimestral de CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 58.400,47).
Calculo “B”: Calculada de conformidad con el artículo 142 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con el ultimo salario integral conforme al artículo 122 de la LOTTT, discriminados de la siguiente forma:
Salario Dias Antig.acred. Adelanto de Antig.
PERIODO Integral Abon Prestación Acum.
21-09-2014 AL 20-09-2015 63.986,80 30 63.986,80 63.986,80
21-09-2015 AL 20-09-2016 63.986,80 30 63.986,80 127.973,60
60 57.808,49 70.165,11
Lo que da un total por antigüedad conforme al cálculo del literal “C” del artículo 142 de la LOTTT, con sus respectivos descuentos por anticipos de prestaciones sociales de SETENTA MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 70.165,11).
Realizados los dos cálculos que ordena la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 142, se procede aplicar el literal d) del precitado artículo, vale decir, se ordena el pago del cálculo “B” que es el más beneficioso para el trabajador, por lo que da un total por antigüedad de SESENTA días (60) días lo que totaliza por concepto de Prestaciones Sociales (antigüedad) a favor del ciudadano JESUS RAMON PEREZ, antes identificado, la cantidad de SETENTA MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 70.165,11), por lo que se condenada dicho pago por este Tribunal. Así se establece.
2) INTERESES DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 143 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS: Se procede a negar el pago y condena de los interese de la Garantía de Antigüedad, en razón de haber cobrado el trabajador durante la vigencia de la relación laboral la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CUATRO CENTIMOS (Bs. 8.550,04), tal y como se desprende de las pruebas aportadas por el mismo trabajador y haber tenido anticipos de antigüedad lo que disminuye el capital generador de estos intereses, y no tener por este concepto dinero alguno a su favor. Así se decide.
3) VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: De conformidad a los artículos 190, 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:
Periodo desde el 21 de septiembre de 2016 al 24 de febrero de 2017, le corresponderían por este periodo la cantidad de 14,16 días (7,08 días por vacaciones fraccionadas y 7,08 días por Bono Vacacional fraccionado), al último salario normal de Bs. 1.886,59, lo que da un total por Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados 2016-2017 de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 26.714,10), los cuales son condenados a pagar por este Tribunal. Así se decide.
4) UTILIDADES FRACCIONADAS 2017: De conformidad con los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:
desde el 01 de enero de 2017 al 24 de febrero de 2017, correspondiéndole 2,5 días, a razón de Bs. 1.886,59 (salario normal promedio del periodo 2017), lo que totaliza por utilidades fraccionadas 2017, la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.716,48), los cuales son condenados a pagar por este Tribunal. Así se decide.
5) BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN DEL MES DE ENERO DE 2017: De conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, y establecida las fechas reclamadas, procede este Tribunal a establecer la condenatoria por este concepto con el valor de la unidad Tributaria actual y con los porcentajes respectivos de cada fecha reclamada, del mes de enero de 2017:
Cantidad Valor de la % Valor del Cesta Monto Mensual
Mes de días U.T. correspondiente Ticket diario correspondiente
Ene-2017 24 300,00 1200% 3.600,00 86.400,00
TOTAL 86.400,00
Lo que da un total por beneficio de alimentación de OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 86.400,00). Los cuales son condenados a pagar por este Tribunal.
6) INDEMNIZACION POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Este concepto es reclamado por el accionante fundamentándolo en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo cual le corresponde una indemnización equivalente al mismo monto que le corresponde por Prestaciones Sociales (antigüedad si deducciones por anticipos o adelantos), lo que da un total por despido injustificado CIENTO VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 127.973,60), por lo que se condenada dicho pago por este Tribunal. Así se establece.
Todos los conceptos demandados y condenados ascienden a la cantidad total de TRESCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 315.969,29), más la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo.
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA por el ciudadano JESUS RAMON PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.483.856, en contra de Entidad de Trabajo RESTAURANTE ENPING XU, firma personal de LINFUN XUXU en la persona de la ciudadana Linfun Xuxu, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.197.044, en su condición de propietario, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 34-B, Tomo 24, en fecha 30/04/2014, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada Entidad de Trabajo RESTAURANTE ENPING XU, firma personal de LINFUN XUXU en la persona de la ciudadana Linfun Xuxu, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.197.044, en su condición de propietario, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 34-B, Tomo 24, en fecha 30/04/2014, a pagar por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 315.969,29), más los interés de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberán ser calculados en principio por el Juez en la fase de ejecución de sentencia, utilizando preferentemente el MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco de Central de Venezuela, según Resolución de Sala Plena de fecha 30/07/2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616, de fecha 09/03/2015, de no ser posible el calculo por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, podrá nombrar un experto contable para el calculo de dicha experticia complementaria del fallo, cualquiera sea el caso se realizara la experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros, mediante dos experticias complementarias del fallo:
1. Para la primera de las experticias:
• De conformidad con el criterio establecido en la Sentencia Nro. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, criterio que es compartido y acogido por quien acá Juzga y apegada al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el cálculo de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose en cuenta el total de las cantidades señaladas en este fallo en el primer párrafo de este numeral del dispositivo por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intereses que se calcularan desde la fecha de terminación de la relación laboral (24/02/2017) hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme. Dichos intereses serán calculados, debiendo excluir de dichos cálculos los periodos de vacaciones o recesos judiciales que se hayan generado o que se generen.
• Se ordena la indexación monetaria sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales (antigüedad), indicada en el numeral 1) de la parte motiva de la presente sentencia. La indexación monetaria será calculada, desde la fecha de terminación de la relación laboral (24/02/2017), hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva del fallo, cálculo éste que se realizará desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, desde el 16 de mayo de 2017, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. De dicho calculo, deberá excluir de los periodos de vacaciones o recesos judiciales que se hayan generado o que se generen.
2. Para la Segunda de las experticias que operará en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia en apego al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procederá al cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria que deberá ser calculados en experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por el mismo Juez ejecutor, en base a los siguientes parámetros:
• Para calcular la indexación debe tenerse como base los índices de precio al consumidor, publicados también por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 (infine) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Para calcular los intereses de mora se tomará en cuenta el promedio entre las tasas activas y pasivas de los seis principales bancos comerciales del país, publicados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 (infine) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los cuatro (04) días del mes de julio del dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,
Abg. María Carolina Sánchez Quintero. La Secretaria Acc,
Abg. Carmen Zalady Agudelo
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