REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, once de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: LP31-L-2017-000031
SENTENCIA DEFINITIVA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: VICTOR MANUEL CAMACHO HOYOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.351.528, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. Cristo Humberto Villalobos Bautista, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.134.063, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.433, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA NAGAR 323 DE SEGUROS PARA VEHÍCULOS R.L, inscrito en el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 25 de septiembre de 2006, bajo el numero 1, folio 01, al 07 del tomo 43, del protocolo Primero, representada por el ciudadano Carlos Enrique Mora Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.085.461, en su condición de Presidente, y a los ciudadano GUILLERMO LEÓN PEREZ OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.402.323, en su condición socio Directivo y NIEVES KARELLY GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.061.500, en su condición de Socia y anterior administradora.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha treinta (30) de mayo de 2017, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda presentada por el ciudadano Abg. VÍCTOR MANUEL CAMACHO HOYOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.351.528, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.422, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, parte demandante en el presente asunto, contra la COOPERATIVA NAGAR 323 DE SEGUROS PARA VEHÍCULOS R.L, inscrito en el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 25 de septiembre de 2006, bajo el numero 1, folio 01, al 07 del tomo 43, del protocolo Primero, representada por el ciudadano Carlos Enrique Mora Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.085.461, en su condición de Presidente, y a los ciudadano GUILLERMO LEÓN PEREZ OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.402.323, en su condición socio Directivo y NIEVES KARELLY GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.061.500, en su condición de Socia y anterior administradora; recibiéndose por este Tribunal en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2017; admitiéndose en fecha dos (02) de junio de 2017, ordenándose la notificación de los demandados en la Avenida Bolívar, Edificio Quintero, piso 1, oficina 04, sector Iberia, El Vigía Municipio Alberto Adriani, del Estado Bolivariano de Mérida, para que compareciera ante este Tribunal a la audiencia Preliminar a las diez de la mañana (10:00 am) de la fecha correspondiente, conforme al articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha catorce (14) de junio de 2017, la secretaria de este juzgado certifica las notificaciones (folios del 49 al 51).
Seguidamente, el día lunes, tres (03) de julio de 2017, siendo las diez de la mañana (10:00 am), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ha incoado el ciudadano VICTOR MANUEL CAMACHO HOYOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.351.528, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, Contra la Sociedad Mercantil COOPERATIVA NAGAR 323 DE SEGUROS PARA VEHÍCULOS R.L, inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 25 de septiembre de 2006, bajo el numero 1, folio 01, al 07 del tomo 43, del protocolo Primero, el ciudadanos GUILLERMO LEÓN PEREZ OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.402.323, en su condición socio Directivo y la ciudadana NIEVES KARELLY GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.061.500, en su condición de Socia y anterior administradora. Comparecieron por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la parte demandante ciudadano VICTOR MANUEL CAMACHO HOYOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.351.528, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida y el apoderado judicial de la parte demandante Abg. Cristo Humberto Villalobos Bautista, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.134.063, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.433, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida; según consta en poder apud acta inserto al folio 53 de las actas procesales; La Juez dejó expresa constancia que la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas constante de diez (10) folio útil y veinticuatro (24) anexos, los cuales fueron agregados al expediente. En este Estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a esta Audiencia Preliminar de las partes demandadas COOPERATIVA NAGAR 323 DE SEGUROS PARA VEHÍCULOS R.L, inscrito en el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 25 de septiembre de 2006, bajo el numero 1, folio 01, al 07 del tomo 43, del protocolo Primero, representada por el ciudadano Carlos Enrique Mora Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.085.461, en su condición de Presidente, así como del ciudadano GUILLERMO LEÓN PEREZ OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.402.323, en su condición socio Directivo y la ciudadana NIEVES KARELLY GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.061.500, en su condición de Socia y anterior administradora; ni por si, ni por medio de apoderados judiciales algunos; en tal sentido, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se reservó el derecho de cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta, para dictar y publicar la sentencia escrita. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
Estando dentro de la oportunidad correspondiente para publicar el texto de la sentencia, no siendo contraria a derecho la petición de la demandante, de la cual, se presumen admitidos los hechos alegados por la actora en su escrito libelar, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procedió a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteado por la parte demandante en su libelo.
Al respecto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció en sus artículo 130 y 131, las consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes; en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición.
En tal sentido, la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos establecidos a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar lo alegado y reclamado por la parte actora en el escrito libelar.
Ahora bien, este Tribunal observa que el demandante alega que:
o En fecha 01 de septiembre de 2006, inició labores en la empresa Fondo Corporativo Nagar C.A:, mediante un contrato verbal de prestación de servicios con el ciudadano Digno Jacobo Moreno y Guillermo León Pérez Orozco (propietarios del entonces Fondo Corporativo Nagar C.A.), para ocupar el cargo de Gerente Oficina El Vigía, hasta el 26/09/2011, fecha en la cual, hubo sustitución Patronal y de común acuerdo entre las partes coordinado por Digno Jacobo Moreno en condición de Representante Legal y Gerente General del Fondo Corporativo Nagar C.A., este asumió como Representante Legal y Directivo de la Asociación Cooperativa Central Nagar 323 R.L., que después por tramites ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora cambiaron el nombre a Cooperativa Nagar 323 de Seguros para Vehículos R.L., funcionando todas estas empresas como el mismo objeto social, local físico, departamentos y encargados, realizando la misma actividad comercial.
o Que, inicialmente cumplía un horario de lunes a viernes de 8 am a 12 m y de 1 pm a 5 pm, en la oficina El Vigía y además cumplía labores fuera del horario indicado, efectuando diligencias externas, supervisiones y dictando talleres de formación y promoviendo operativos de ventas en las oficinas de Caja Seca, la Grita, Cabimas, Valera, Santa Elena, entre otras actividades laborales los día viernes, sábados y domingos.
o Que, el 15/09/2015 (estando de vacaciones), se trasladó a la ciudad de Barinas para presentar su renuncia valida a partir del 18/09/2015.
o Que laboró por un tiempo de 9 años y 18 días.
o Que, el 17/09/2015, los ciudadanos Digno Jacobo Moreno y nieves Karelly González le manifestaron que ellos asumirían el control de la oficina.
o Que, devengó un salario mixto variable promedio mensual de Bs. 34.060,93, con un salario promedio diario de Bs. 1.135,36.
o Que, demanda los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones cumplidas no disfrutadas, bono vacacional cumplido no pagado, días adicionales no pagados, utilidades, ley programa de alimentación, devolución de retenciones e intereses sobre las prestaciones sociales.
o Que, todos los conceptos reclamados ascienden a la cantidad de Bs. 1.053.603,75.
o Que, demanda a la Cooperativa Nagar 323 de Seguros para Vehículos R.L, y a los ciudadanos Guillermo León Pérez Orozco, y Nieves Karelly González.
En atención a la presunción de la admisión de los hechos, de lo peticionado por el demandante, este tribunal, tiene por admitido que la relación laboral se inició el 01 de septiembre de 2006, mediante un contrato verbal de prestación de servicios con el ciudadano Digno Jacobo Moreno y Guillermo León Pérez Orozco (propietarios del entonces Fondo Corporativo Nagar C.A.); que ocupó el cargo de Gerente Oficina El Vigía; Que, posteriormente hubo una sustitución Patronal; Que, inicialmente cumplía un horario de lunes a viernes de 8 am a 12 m y de 1 pm a 5 pm, en la oficina El Vigía; Que, 15/09/2015 presentó su renuncia; Que, laboró por un tiempo de 9 años y 18 días Que, devengó un salario mixto variable promedio mensual de Bs. 34.060,93, con un salario promedio diario de Bs. 1.135,36; razón por la cual, esta juzgadora pasa a realizar los cálculos respectivos, estableciendo que el reclamante se hace acreedor de los siguientes conceptos y montos:
Fecha de Inicio:
01/09/2006
Fecha de Culminación:
18/09/2015
Tiempo de Servicio: 9 años y 15 días
Cargo: Gerente
Motivo de Culminación:
Renuncia
Salarios devengados: Ventas Personal
Meses Salario 1ra. Quincena Salario 2da. Quincena Asignación fija por Vehiculo Habla pegado gerencia Bono Siniestro Bono oficina Santa Elena 3% Bono de Efectividad 1ra. Quincena 2da. Quincena Total Mensual
Marzo 3.643,88 3.643,88 1.500,00 200,00 1000 500 10.176,00 5.980,00 6.036,57 32.680,33
Abril 3.541,16 3.658,74 1.500,00 200,00 1000 500 13.992,48 7.033,16 5.626,15 37.051,69
Mayo 3.650,00 3.654,00 1.500,00 200,00 1000 500 13.902,48 4.787,82 7.878,32 37.072,62
Junio 3.650,00 3.650,00 1.500,00 200,00 1000 500 13.095,97 5.620,12 6.549,79 35.765,88
Julio 3.650,00 3.650,00 1.500,00 200,00 1000 500 12.088,90 2.448,89 4.481,82 29.519,61
Agosto 3.650,00 3.650,00 1.500,00 200,00 1000 500 12.585,89 6.173,94 3.015,66 32.275,49
Total de los salarios normales percibidos en los 6 últimos meses: 204.365,62
Salario Normal Mensual Promedio de los 6 últimos meses: 34.060,94
Salario Normal Diario Promedio de los 6 últimos meses: 1.135,36
Salario Normal Mensual Promedio de los 3 últimos meses: 32.520,33
Salario Normal Diario Promedio de los 3 últimos meses: 1.084,01
Salario Integral:
Antigüedad
01/09/2006 18/09/2015 30 9 270 1.299,23 350.793,33
Vacaciones vencidas no disfrutadas
Días Correspondientes Días pendientes salario normal promedio
2006 - 2007 15 15 1.084,01 16.260,16
2007-2008 16 16 1.084,01 17.344,17
2008-2009 17 17 1.084,01 18.428,19
2009-2010 18 18 1.084,01 19.512,20
2010-2011 19 19 1.084,01 20.596,21
2011-2012 20 20 1.084,01 21.680,22
2012-2013 21 6 1.084,01 6.504,07
2013-2014 22 6 1.084,01 6.504,07
2014-2015 23 6 1.084,01 6.504,07
123 133.333,34
Bono Vacacional
Días Correspondientes Días pendientes salario normal promedio
2006 - 2007 7 7 1.084,01 7.588,08
2007-2008 8 8 1.084,01 8.672,09
2008-2009 9 9 1.084,01 9.756,10
2009-2010 10 10 1.084,01 10.840,11
2010-2011 11 11 1.084,01 11.924,12
2011-2012 21 20 1.084,01 21.680,22
2012-2013 22 6 1.084,01 6.504,07
2013-2014 23 6 1.084,01 6.504,07
2014-2015 24 6 1.084,01 6.504,07
83 89.972,90
Días Feriados y de Descanso no pagados
01/09/2007 al 21/09/2007 4 1.084,01 4.336,04
01/09/2008 al 22/09/2008 6 1.084,01 6.504,07
01/09/2009 al 21/09/2009 6 1.084,01 6.504,07
01/09/2010 al 24/09/2010 6 1.084,01 6.504,07
01/09/2011 al 27/09/2011 8 1.084,01 8.672,09
03/09/2012 al 28/09/2012 6 1.084,01 6.504,07
36 39.024,39
Utilidades No pagadas
01/01/2007 al 31/12/2007 30 1.135,36 34.060,94
01/01/2008 al 31/12/2008 30 1.135,36 34.060,94
01/01/2009 al 31/12/2009 30 1.135,36 34.060,94
01/01/2010 al 31/12/2010 30 1.135,36 34.060,94
01/01/2011 al 31/12/2011 30 1.135,36 34.060,94
01/01/2012 al 31/12/2012 30 1.135,36 34.060,94
01/01/2013 al 31/12/2013 30 1.135,36 34.060,94
01/01/2014 al 31/12/2014 30 1.135,36 34.060,94
01/01/2015 al 18/09/2015 20 1.135,36 22.707,29
260 295.194,78
Beneficio de alimentación:
24/08/2015 al 18/09/2015 26 225 5.850,00
Total: 914.168,75
En relación a la cantidad reclamada por el actor de Bs. 7.920; por devoluciones de retenciones, el cual, le fue debitado por concepto de IVSS, Paro Forzoso y Ahorro Habitacional; Observa quien sentencia de las pruebas promovidas por la actora específicamente de los recibos de pago insertos a los folios 67, 68, 69, 71, 73, 74, 75, 77, 78, 83 y 84, que no consta ninguna deducción por estos conceptos; asimismo, en los recibos insertos a los folios 70, 72 y 76, se evidencia una deducción pero no refleja el motivo del mismo; razón por la cual, no puede quien sentencia, tener como admitido que efectivamente la demandada le realizó deducciones por conceptos de IVSS, Paro Forzoso y Ahorro habitacional; en tal sentido no procede en derecho lo solicitado por este concepto. Y así se establece.
Todos los conceptos condenados ascienden a la cantidad total de: NOVECIENTOS CATORCE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 914.168,75), más la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo.
- IV-
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano VICTOR MANUEL CAMACHO HOYOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.351.528, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, Contra la COOPERATIVA NAGAR 323 DE SEGUROS PARA VEHÍCULOS R.L, inscrito en el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 25 de septiembre de 2006, bajo el numero 1, folio 01, al 07 del tomo 43, del protocolo Primero, representada por el ciudadano Carlos Enrique Mora Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.085.461, en su condición de Presidente, y a los ciudadano GUILLERMO LEÓN PEREZ OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.402.323, en su condición socio Directivo y NIEVES KARELLY GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.061.500, en su condición de Socia y anterior administradora; por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada COOPERATIVA NAGAR 323 DE SEGUROS PARA VEHÍCULOS R.L, y a los ciudadanos GUILLERMO LEÓN PEREZ OROZCO y NIEVES KARELLY GONZALEZ, a pagar al demandante ciudadano VICTOR MANUEL CAMACHO HOYOLA, la cantidad de: NOVECIENTOS CATORCE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 914.168,75), más la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo.
TERCERO: Se ordena realizar una experticia complementaria al fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar el monto de los intereses generados por la prestación de antigüedad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Dicha experticia será realizada bajo los siguientes parámetros: a) Por un solo experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva que señala el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; c) Para dicho cálculo deberá tener en consideración la fecha en que nace el derecho en la relación laboral (01/09/2006), hasta la fecha de terminación de la relación laboral (18/09/2015). La cantidad que resulte de los interese generados por la prestación de antigüedad, se le sumará al monto que generó la prestación de antigüedad, calculada por este Tribunal.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose en cuenta el total de las cantidades señaladas en este fallo por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que se calcularan desde la fecha de terminación de la relación laboral (18/09/2015) hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, y en caso de no cumplimiento voluntario se aplicará lo contenido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, indicada en la parte final de la motivación del fallo. La indexación será calculada por el mismo experto que designe el Tribunal en la fase de ejecución, desde la fecha de terminación de la relación laboral (18/09/2015), hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva del fallo, cálculo éste que se realizará desde la fecha de notificación de los demandados, tómese 13 de junio de 2017, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha corrección monetaria será calculada por el mismo experto.
SEXTO: No se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de El Vigía, a los once (11) día del mes de julio del dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. Andreína del Valle Fernández
La Secretaria Temporal
Abg. Noreymi Nohemi Sánchez Urdaneta
En la misma fecha, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 pm.), se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Temporal, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria Temporal
Abg. Noreymi Nohemi Sánchez Urdaneta
|