REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, catorce de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: LP31-L-2017-000038

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JOAM JOSÉ RODRÍGUEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.019.926, domiciliado en la Calle 2, sector 05, Nº 24 Urbanización Las Mercedes, la Victoria, Estado Aragua y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. Nancy Josefina Calderón Trejo, Ronald Eduardo Calderón, Carmen Rosa Contreras Peña, Nelly Josefina Ramírez Carrero, María Mercedes Ramírez Méndez, Luis Alberto Caminos Angulo, Mercedes Margarita Salguero Rivas, Elías Benigno Chirino Querales, Yorledy Jusley Zerpa Fernández, Yeny Virginia Parra Santiago, Milena del Carmen Rincones Cariaco, Marianela Herrera Rodríguez, Elibeth Antonieta García Flores y Anabel Paredes Albornoz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.475.833, 14.204.472, 12.815.171, 8.083.778, 15.235.515, 15.032.767, 10.507.028, 12.447.082, 14.963.252, 15.174.232, 8.641.967, 15.175.351, 17.027.472 y 10.108.670, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 91.089, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 115.306, 133.678, 98.920, 160.336, 109.882, 70.082, 130.515, 141.409 y 159.440, respectivamente, en su condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Bolivariano de Mérida.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL NUDO GORDIANO R.L. J- 30748895-6, debidamente inscrita en la Oficina de Registro Publico del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 17 de diciembre de 2010, registrado bajo el Nº 9, Tomo 17, folio 37, representada por los ciudadanos José Caracciolo Junior Urdaneta Martínez, Jesús Alexis Molina Escalante, Alexis de Jesús Pinto Ortega, José Adelfo Díaz y Matías Rafael Martínez Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V – 10.243.094, 11.220.300, 11.914.487, 9.024.947 y 17.129.555 respectivamente, en su condición de Coordinador General, Tesorero, Secretario, Contralor, Coordinador de Educación, en su orden y las personas naturales ciudadanos José Caracciolo Junior Urdaneta Martínez, Jesús Alexis Molina Escalante, Alexis de Jesús Pinto Ortega, José Adelfo Díaz y Matías Rafael Martínez Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V – 10.243.094, 11.220.300, 11.914.487, 9.024.947 y 17.129.555 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
- II-
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha cuatro (4) de julio de 2017, se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, presentada por la Abg. Elibeth Antonieta García Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.027.472, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.409, en su condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Mérida y co-apoderada judicial de la parte demandante ciudadano JOAM JOSÉ RODRÍGUEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.019.926, según consta en poder notariado inserto a los folios 09 y 10 de las actas procesales; contra ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL NUDO GORDIANO R.L. J- 30748895-6, debidamente inscrita en la Oficina de Registro Publico del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 17 de diciembre de 2010, registrado bajo el Nº 9, Tomo 17, folio 37, representada por los ciudadanos José Caracciolo Junior Urdaneta Martínez, Jesús Alexis Molina Escalante, Alexis de Jesús Pinto Ortega, José Adelfo Díaz, Matías Rafael Martínez Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V – 10.243.094, 11.220.300, 11.914.487, 9.024.947 y 17.129.555 respectivamente, en su condición de Coordinador General, Tesorero, Secretario, Contralor, Coordinador de Educación, en su orden y las personas naturales ciudadanos José Caracciolo Junior Urdaneta Martínez, Jesús Alexis Molina Escalante, Alexis de Jesús Pinto Ortega, José Adelfo Díaz, Matías Rafael Martínez Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V – 10.243.094, 11.220.300, 11.914.487, 9.024.947 y 17.129.555 respectivamente; recibiéndose por este Tribunal en fecha 6 de julio de 2017, librándose auto a los fines de pronunciarse sobre su admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha 7 de julio de 2017, este Tribunal se abstuvo de admitir la demandada y ordenó Despacho Saneador, por no llenar los requisitos establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando así al demandante con apercibimiento de PERENCIÓN, subsane la reforma del libelo de demanda en los términos señalados a los fines de su admisión.

- III –
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Este Tribunal, para decidir hace las siguientes consideraciones:

- En fecha 7 de julio de 2017, este Juzgado se abstuvo de admitir la demanda en los siguientes términos:

“(…) Visto el libelo de demanda, presentado por la ciudadana, ELIBETH ANTONIETA GARCIA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.027.472, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.409, en su condición de procuradora especial de los Trabajadores y co-apoderada judicial del ciudadano JOAM JOSE RODRIGUEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.019.926, parte demandante, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se abstiene de admitirla por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 03 y 04 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, este Tribunal, le ordena subsanar lo siguiente:

1.- Indique el o los salarios devengados por el trabajador y la forma en que los percibió (diario, semanal, quincenal y mensual).

2.- Indique discriminadamente la operación aritmética utilizada para calcular el beneficio de alimentación.

3.- Indique como estaba compuesto el salario devengado por el trabajador y en caso de ser variable indique los mismos.

En consecuencia, la parte actora, deberá corregir, aclarar o SUBSANAR, lo antes requerido, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a que conste en autos la certificación por Secretaría de haberse cumplido la notificación que a tal fin se le practique y bajo apercibimiento de PERENCIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 124 eiusdem. (…)”.


- A los folios 17 y 18, consta consignación de las boletas de las notificaciones realizadas por la alguacil adscrita a esta Sede judicial Ciudadana Yuleydy Guerrero, el día martes 11 de julio de 2017, se encuentra firmada por la persona que la recibió.

- Al folio 19, consta certificación de secretaría de haberse cumplido con la notificación comenzando a transcurrir a partir del 11 de julio de 2017, los dos (2) días hábiles siguientes para realizar el despacho saneador.

- En fecha 13 de julio de 2017, la parte actora, consigna escrito de subsanación constante de tres (3) folios útiles el cual, obra a los folios del 21 al 23 del presente expediente.

Ahora bien, esta Juzgadora para decidir hace las siguientes consideraciones:

En relación al primer punto, referido a que indicara él o los salarios devengados por el trabajador y la forma en que los percibió (diario, semanal, quincenal y mensual). Constata este Juzgado que la parte actora en su escrito de subsanación expuso que en virtud, del trabajo realizado como chofer el salario era variable y lo percibió de manera quincenal, indicando los salarios mensualmente devengados desde septiembre de 2016 hasta febrero de 2017, así:
Meses Salarios mensuales
Septiembre 2016 Bs. 311.073,44
Octubre 2016 Bs. 263.640,00
Noviembre 2016 Bs. 133.112,44
Diciembre 2016 Bs. 76.186,58
Enero 2016 Bs. 316.665,09
Febrero 2016 Bs. 180.160,00

Observando que indicó sólo los salarios devengados durante 6 meses de la relación laboral. Por otra parte, cuando rectifica el cálculo referido al concepto de prestaciones sociales indica otros salarios que no son los correspondientes, además no expone de donde sustrajo o tomo los salarios utilizados. Se constata además que, en cuanto al concepto de utilidades fraccionadas, realiza el cálculo con el salario promedio de los últimos tres (3) meses y no con el salario promedio que corresponde para este concepto; en tal, sentido, no puede tenerse como subsanado lo referido a este punto. Y así se establece.

En relación al tercer punto, referido a que indicara como estaba compuesto el salario devengado por el trabajador y en caso de ser variable indicara los mismos; en cuanto a este particular se observa que la parte actora expuso que el salario devengado por el trabajador era según el destino que tuviera en los viajes que realizaba devengando salarios variables los cuales indica a partir del mes de septiembre de 2016 hasta la finalización de la relación laboral 16 de marzo 2017, los siguientes:
Meses Salarios mensuales
Septiembre 2016 Bs. 311.073,44
Octubre 2016 Bs. 263.640,00
Noviembre 2016 Bs. 133.112,44
Diciembre 2016 Bs. 76.186,58
Enero 2016 Bs. 316.665,09
Febrero 2016 Bs. 180.160,00
Marzo Bs. 46.195,00

Observando quien sentencia, que la parte actora reclama en su escrito libelar por concepto de salario retenido, dos viajes correspondientes al mes de febrero los cuales suman un monto de 190.000; y, adicionalmente reclama el salario desde el 01/03/2016 al 16/03/2016 por Bs. 190.000, para un total de Bs. 380.000. Sin embargo, en su escrito de subsanación específicamente en el punto 3 (folio 22 y 23), cuando indicó los salarios variables devengados expuso que devengó: “(…) en marzo 2017 Bs. 46.195,00 (…)”, siendo contradictorio lo reclamado tanto en el libelo y en el particular primero de la subsanación (folio 22), con lo expuesto en el particular tercero de la misma (folio 23), por cuanto se observa que en el mes de marzo 2017, recibió la cantidad de Bs. 46.195,00, por concepto de salario; en tal, sentido, al no tenerse certeza o claridad de lo antes expuesto, no se puede tener como subsanado lo referido a este punto. Y así se establece.

En consecuencia, no puede quien Juzga tener como subsanada correctamente la demanda en virtud, que, existe contradicción; ya que el libelo de la demanda debe estar claro y bastarse por si solo para no causar indefensión a la parte dentro del proceso; porque podría lesionar el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada; es por ello que, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 124, que si el demandante no subsana en el lapso indicado o la subsanación es deficiente o insuficiente, deberá entonces declarar el Juez, inadmisible la demanda. Y así se establece.

En tal sentido, es de resaltar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y para que pueda cumplir su cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales, es por ello, que los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, la institución del Despacho Saneador.

El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es claro al establecer que:

“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique”.


Así las cosas, es importante señalar que la doctrina ha establecido que:

“El Despacho Saneador no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la Exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente. El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal, debe tenerse en cuenta que este nuevo proceso prohíbe la interposición de las cuestiones previas, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador.”


Por su parte, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, indicó lo siguiente:

“En conclusión, el Despacho Saneador, debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia...”
De lo antes transcrito, se deduce que el Despacho Saneador, es una institución procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al juez de sustanciación a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado.

En términos generales el despacho saneador, constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.

Por ello, se le ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

Del escrito de subsanación, se puede constatar que la parte actora no dio estricto cumplimiento al despacho saneador ordenado en fecha 7 de julio de 2017, específicamente, en lo que respecta al particular 1 y 3; donde se le solicitó que indicara él o los salarios devengados por el trabajador y la forma en qué los percibió (diario, semanal, quincenal y mensual; así como que indicara cómo estaba compuesto el salario devengado por el trabajador y en caso de ser variable indicara los mismos; en consecuencia, la parte actora no subsanó la demanda en los términos señalados por este Tribunal, aspecto que deben ser determinado en esta fase del proceso y no en otra, puesto que el demandado debe conocer los conceptos que le reclaman para realizar su defensa. Y así se establece.

Por las razones antes expuesta, esta Juzgadora debe salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso a las partes, siendo que en este caso se le esta causando un estado de indefensión a la parte demandada y en virtud, que la finalidad del despacho saneador en el proceso laboral es corregir aquellos defectos formales o vicios procesales que obstaculicen o impidan el ejercicio a la defensa de la contraparte por lo que, al no cumplir con la subsanación en los términos indicados por este Tribunal, resulta forzoso para esta juzgadora declarar: la inadmisibilidad de la presente demanda. Y así se decide.
- IV-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA, intentada por el ciudadano JOAM JOSÉ RODRÍGUEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.019.926, domiciliado en la Calle 2, sector 05, Nº 24 Urbanización Las Mercedes, la Victoria, Estado Aragua y civilmente hábil, Contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL NUDO GORDIANO R.L. J- 30748895-6, y los ciudadanos José Caracciolo Junior Urdaneta Martínez, Jesús Alexis Molina Escalante, Alexis de Jesús Pinto Ortega, José Adelfo Díaz y Matías Rafael Martínez Flores; por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de El Vigía, a los catorce (14) día del mes de julio del dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Andreína del Valle Fernández
La Secretaria Temporal

Abg. Noreymi Nohemi Sánchez Urdaneta
En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos del mediodía (12:30 m.), se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Temporal, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria Temporal

Abg. Noreymi Nohemi Sánchez Urdaneta