REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, tres de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: LP31-L-2017-000028
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: YINNER ALEXANDER MORA CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.357.714, domiciliado en la urbanización Sur America, calle 5, casa Nº 03, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. Yeny Virginia Parra Santiago, Nancy Josefina Calderón Trejo, Ronald Eduardo Calderón, Carmen Rosa Contreras Peña, Nelly Josefina Ramírez Carrero, María Mercedes Ramírez Méndez, Luis Alberto Caminos Angulo, Mercedes Margarita Salguero Rivas, Elías Benigno Chirino Querales, Yorledy Jusley Zerpa Fernández, Elibeth Antonieta García Flores y Anabel Paredes Albornoz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 15.174.232, 9.475.833, 14.204.472, 12.815.171, 8.083.778, 15.235.515, 15.032.767, 10.507.028, 12.447.082, 14.963.252, 17.027.472 y 10.108.670, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 109.882, 91.089, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 115.306, 133.678, 98.920, 160.336, 141.409 y 159.440, respectivamente, en su condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Bolivariano de Mérida.
PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA DON PLATANO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 20 de mayo de 2005, inserto bajo el Nº 29, tomo A – 4, representada legalmente por el ciudadano Jesús Ángel Paz Graterol, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.095.479, en su condición de Director y Patrono y la persona natural el ciudadano JESUS ANGEL PAZ GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.095.479, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. Dhameliz Elizabeth Moreno de Paz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N° V-10.242.408, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 175.162, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha quince (15) de mayo de 2017, se consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, presentada por la Abg. Elibeth Antonieta García Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.027.472, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.409, en su condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Mérida y co-apoderada judicial de la parte demandante ciudadano YINNER ALEXANDER MORA CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.357.714, domiciliado en la urbanización Sur America, calle 5, casa Nº 03, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, contra COMERCIALIZADORA DON PLATANO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 20 de mayo de 2005, inserto bajo el Nº 29, tomo A – 4, representada legalmente por el ciudadano Jesús Ángel Paz Graterol, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.095.479, en su condición de Director y Patrono y la persona natural el ciudadano JESUS ANGEL PAZ GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.095.479, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida; recibiéndose por este Tribunal en fecha dieciocho (18) de mayo de 2017, admitiéndose en fecha 22 de mayo de 2017, librándose las notificaciones de las partes, celebrándose el inicio de la audiencia preliminar en fecha 21 de junio de 2017, prolongándose para el día 29 de junio de 2017, y posteriormente para el 03 de julio de 2017.
Ahora bien, en fecha 30 de junio del año 2017, la parte actora ciudadano YINNER ALEXANDER MORA CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.357.714, domiciliado en la urbanización Sur America, calle 5, casa Nº 03, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, parte demandante, asistido por la Abg. Elibeth Antonieta García Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.027.472, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.409, en su condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Mérida y co-apoderada judicial de la parte demandante, presenta diligencia, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en la cual, exponen textualmente: “desisto del presente procedimiento, en virtud, de que nunca trabaje para el ciudadano Jesús Ángel Paz Graterol, titular de la cédula de identidad N° V-8.095.479 ni para la empresa que representa Comercializadora Don Platano C.A., ya que labore fue para el ciudadano Alfredo Moreno, por lo que no tengo nada que reclamar por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales al demandado. Es todo.” (Negrilla y Cursiva de quien decide).
Al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora, trae a colación los artículos 263, 264 y 266 del Código de Procedimiento Civil, que establecen que:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado a convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella, se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”
Artículo 266 “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
De lo antes transcrito, se infiere que el demandante puede desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, y este acto es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal y sólo se necesita tener capacidad para disponer ya que el efecto del desistimiento, es poner fin al juicio.
En virtud, del apego de la Ley Procesal del Trabajo al principio fundamental expresado en la Constitución (artículo 257), y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2, constitucional y artículo 3 de la ley sustantiva del trabajo), el sistema procesal establecido en la nueva ley impone al juzgador orientar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 eiusdem), por lo que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales. Específicamente, puede observarse que en materia de Desistimiento la regla consagrada en el Código de Procedimiento Civil (artículo 263 y siguiente), traen como consecuencia que el desistimiento el demandante debe desistir y el demandado conviene en ella, pero si el desistir del procedimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria. Cabe destacar que el desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como validos y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que este ultimo no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen todo trabajador.
Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al de Derecho común, el desistimiento en efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual, reclama derechos que este pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual, se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.
Por otra parte, según el Código de Procedimiento Civil existe una serie de condiciones que deben presentarse dentro del procedimiento, dependiendo en la etapa procesal en que haya ocurrido esta manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento. En materia procesal existen dos tipos de desistimientos: desistimiento del procedimiento y el desistimiento de la acción; en materia laboral, dado el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo y en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solo da cabida al desistimiento del procedimiento. Este desistimiento tiene como condiciones fundamentales que: a) Este acto es irrevocable aun antes de la homologación del Juez; b) Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado; c) Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa; d) Quien desiste debe tener facultad para ello; e) Este desistimiento debe ser de forma expresa; f) Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad; g) Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.
En el caso de marras, la parte actora ciudadano YINNER ALEXANDER MORA CEBALLOS, asistido por la co-apoderada judicial Abg. Elibeth Antonieta García Flores, expresamente, desiste del procedimiento en fase de mediación; además que también las apoderadas judiciales tienen facultad expresa conferida mediante poder notariado inserto a los folios 09 y 10 de las actas procesales; Esta manifestación a tenor de lo establecido en la jurisprudencia y la doctrina se realizo antes de la contestación, es decir, se encontraba en audiencia preliminar, por lo que se considera que es valido el desistimiento solicitado, además que dicha diligencia fue presentada por el mismo trabajador y su co-apoderada judicial.
En virtud del desistimiento del demandante realizado de manera expresa en autos y en el cual, deja sin valor y efecto jurídico alguno la continuación del procedimiento previsto en fase de mediación, como lo es el resultado del procedimiento anteriormente especificado y cumplidos como ha sido en este caso, los extremos legales, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR el Desistimiento del Procedimiento. Y así se decide.
Por todos los argumentos expuestos y conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, y por cuanto el referido desistimiento es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por el actor asistido por su abogado, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO El DESISTIMIENTO y terminado el procedimiento en virtud, de lo expuesto, dándole efectos de Cosa Juzgada. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente una vez que se declare firme la decisión; en consecuencia remítase a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial para que proceda al archivo definitivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de El Vigía, a los tres (3) días del mes de julio del dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. Andreína del Valle Fernández
La Secretaria Temporal
Abg. Noreymi Nohemi Sánchez Urdaneta
En la misma fecha, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 am.), se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Temporal, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria Temporal
Abg. Noreymi Nohemi Sánchez Urdaneta
|