REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía
El Vigía, veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
ASUNTO: LP31-N-2017-000006
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: María Luisa Monsalve Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.912.392, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: abogadas Ninfa Estílita Gómez de Vargas, María Coromoto Dávila Montero, Eloisa Ángulo Flores, venezolanas, titulares de la cédula de identidad número V-3.940.909, V-8.028.471 y V-8.000,629, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 77.253, 60.896 y 28.154, domiciliadas en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 00071- 2017, de fecha 03 de abril de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, contenida en el expediente Nº 026-2016-01-00212 en la que declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de faltas y autorización para el despido, interpuesta por Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional “Láser” C.A, en contra de la ciudadana María Luisa Monsalve Rodríguez.
MOTIVO: Demanda de Nulidad con solicitud de Medida Cautelar
-II-
ANTECEDENTES
En fecha veinte (20) de julio de dos mil diecisiete (2017), fue recibido por este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Recurso de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con solicitud de medida cautelar, interpuesto por la abogada Maria Coromoto Dávila Montero, venezolana, titular de cédula de identidad número V-8.028.471, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 60.896 en su condición de apoderada judicial de la ciudadana María Luisa Monsalve Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.912.392. Una vez hecho el análisis de los autos, y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión del presente Recurso de Nulidad, pasa este Tribunal a decidir en base a las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Atendiendo al criterio establecido en sentencia Nº 955 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. Francisco A. Carrasquero López, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, estableció que la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores de Trabajo es la jurisdicción laboral, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia Laboral .
En tal sentido y en aplicación al criterio de la Sala Constitucional antes señalado, este Tribunal se declara competente para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad arriba identificado. Así se establece.
-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Con fundamento a lo antes expuesto y declarado este órgano jurisdiccional competente para conocer del presente recurso de nulidad, procede a pronunciarse respecto a la admisibilidad del mismo y tal efecto, pasa a la revisión del artículo 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con los requisitos que debe contener la demanda, y las causales de inadmisibilidad:
Artículo 33:
El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicio, deberá indicar el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder..
En casos justificados `podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su transcripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.
Artículo 35:
La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa Juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.”
Esta Juzgadora constata que la demanda de Nulidad incoada en el presente asunto contra Providencia Administrativa Nº 00071-2017, de fecha 03 de abril de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, contenida en el expediente Nº. 026-2016-01-00212, objeto de la presente acción, no adolece de alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el articulo antes trascrito, en consecuencia se ADMITE cuanto ha lugar a derecho, el Recurso de Nulidad. Así se establece.
-V-
MEDIDA CAUTELAR
La representante judicial de la parte recurrente solicita en el petitorio del recurso interpuesto ante esta instancia judicial, que se decrete medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, pues la ejecución del acto esta produciendo a la trabajadora accionada evidentes daños patrimoniales y morales que con el transcurrir del tiempo podrían ser irreparables por la espera de la sentencia definitiva a ser dictada y solicita formalmente se decrete la suspensión de los efectos de la misma por ser atentatoria del derecho constitucional al trabajo que le asiste a su representada.
El acto impugnado se refiere a Providencia administrativa Nº 00071-2017, de fecha 03 de abril de 2017, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en el procedimiento de solicitud de calificación de faltas y autorización para el despido, contenido en expediente administrativo número 026-2016-01-00212, mediante la cual se declara con lugar la solicitud interpuesta por la empresa Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional “Láser” C.A., contra de su poderdante, ciudadana Maria Luisa Monsalve Rodríguez; indica que se fundamenta en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .
Las medidas cautelares, las cuales en materia contenciosa administrativa están contempladas en el Capitulo V de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyos artículos 103, 104 se establece:
“Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo constitucional cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.
Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”
De las normas anteriormente transcritas se deriva la posibilidad de que el Juez pueda a solicitud del recurrente decretar las medidas cautelares que estime pertinentes, debiendo verificar la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), y el peligro en la mora (periculum in mora), asimismo, examinar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”, y por último exigir al solicitante “garantías suficientes” en los casos de demandas de contenido patrimonial.
Respecto a los requisitos exigibles para decretar las medidas cautelares, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia Nº 01330, de fecha 08 de noviembre de 2012, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, lo siguiente:
“…el juez contencioso administrativo puede, a petición de parte, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos, y garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas; pudiendo exigir garantías suficientes al solicitante de la medida, cuando se trate de causas de contenido patrimonial.
La medida que se acuerde debe tener como finalidad “resguardar la apariencia de buen derecho” y “garantizar las resultas del juicio.
Particularmente, en cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos, la Sala ha sostenido que constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual está investido el mismo; y que a través de ella se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación por la ejecución de una decisión administrativa que eventualmente resultare anulada. Por tanto, la suspensión de efectos, al igual que las demás medidas preventivas nominadas, procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es: (i) que pueda presumirse que la pretensión procesal principal resultará favorable o, lo que es lo mismo, la violación o amenaza de violación del derecho o derechos que se reclaman (fumus boni iuris), y (ii) que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o la ilusoriedad de la ejecución de la sentencia de mérito (periculum in mora); a lo que debe agregarse, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
Las medidas cautelares son un medio accesorio y de carácter previo para el logro de la justicia, de donde se deriva su naturaleza instrumental, teniendo como límite natural el no constituirse en sentencia definitiva. Además, las referidas medidas detentan un carácter provisional, pues el Juez no queda atado a la cautelar antes dictada para decidir el fondo del asunto, sino que siempre existirá la posibilidad de revertir la situación provisional creada.
Respecto a la medida de suspensión de efectos, la Sala Político Administrativa, señaló en sentencia Nº 860 del 25 de julio de 2012, lo siguiente: “
“ La medida de suspensión de efectos no está prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010), ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; sin embargo, ello no obsta para el decreto de tal medida, al ser una de las cautelares típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
En tal sentido, se ratifica el criterio que al respecto ha venido sosteniendo esta Sala, referente a que la suspensión de efectos constituye una medida preventiva, mediante la cual -haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad- se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En estos casos, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no solo en un alegato de gravamen, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente…”
De acuerdo a la Jurisprudencia referida, la medida cautelar de suspensión de efectos de un acto administrativo, es una medida típica del contencioso administrativo de nulidad, y al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, disponiendo la norma su procedencia cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, todo lo cual conlleva a que deben ser examinados los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, que exige el ordenamiento jurídico.
Respecto al primero de los enunciados requisitos, el fumus boni iuris se constituye como fundamento mismo de la protección cautelar, pues en definitiva solo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables, el mismo consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, sin prejuzgar de manera definitiva en cuanto al mérito del asunto, por lo que la decisión del Juez no debe fundamentarse en simples alegatos de perjuicio, sino en el análisis de la argumentación y de los elementos aportados por los interesados en función de la existencia del derecho que se reclama o se invoca.
En cuanto al periculum in mora, no es el peligro genérico de daño jurídico, al cual se puede, en ciertos casos, obviar con la tutela ordinaria; sino que es, específicamente, el peligro de la ocurrencia de daños irreparables o de difícil reparación a falta de la medida, o el peligro que sea imposible la ejecución del fallo que se produzca. El recurrente debe acreditar la irreparabilidad o la difícil reparación de los daños que le causaría la ejecución del acto impugnado, de tal manera que en el ánimo del sentenciador surja una presunción grave respecto de la producción de tales perjuicios para el caso de no suspenderse los efectos del acto administrativo cuestionado.
En este orden de ideas, procede este Tribunal a revisar el cumplimiento de los requisitos exigidos ((fumus boni iuris y periculum in mora), y la existencia de pruebas suficientes que hagan procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
La representante judicial de la parte recurrente al solicitar la medida cautelar señala, respecto a los requisitos de las medidas cautelares, alude al fumus boni iuris e indica que esta determinado por el buen derecho que asiste a su representada, como es el derecho al trabajo ya que los derechos conculcados están muy claros y de ahí la presunción del buen derecho; en cuanto al periculum in mora expresa que se evidencia y es del conocimiento de la parte patronal, que su representada es la que aporta la manutención de su familia teniendo que proteger y cubrir los gastos en general de su hija con sus necesidades especiales, y de si misma. En cuanto al periculum in danni, indica que está representado por la inminencia del daño e existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra que es lo que está causando a su representada la ejecución de la providencia administrativa, al suspenderla de su trabajo el cual aporta su sustento familiar y máxime por gozar de fuero especial.
La recurrente consignó como elementos de prueba copia certificada del expediente administrativo Nº 026-2016-01-00212 de la Sub Inspectoria del Trabajo en El Vigía Estado Bolivariano de Mérida, en el cual se contienen las actuaciones cumplidas por el ente administrativo en relación con el procedimiento administrativo realizado para producir el acto impugnado, cuyo análisis no procede realizarlo en esta oportunidad. Observándose que no acreditó medio alguno que permita al Tribunal obtener la presunción grave respecto de la existencia del derecho que se reclama y los perjuicios que se producirían de no suspenderse los efectos del acto administrativo cuestionado.
En consecuencia, se concluye que lo que pretende la recurrente, más que suspender los efectos del acto impugnado, es una sentencia que de forma anticipada decida la nulidad del acto con arreglo a una supuesta pretensión de medida cautelar, lo cual determina su improcedencia. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
En atención a las consideraciones precedentemente señaladas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su competencia para conocer y decidir el Recurso de Nulidad interpuesto por la abogada Maria Coromoto Dávila Montero, venezolana, titular de cédula de identidad número V-8.028.471, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 60.896, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana María Luisa Monsalve Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.912.392, contra Providencia Administrativa Nº 00071-2017, de fecha 03 de abril de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, contenida en el expediente Nº 026-2016-01-00212.
SEGUNDO: Se admite el Recurso de Nulidad, interpuesto por la abogada Maria Coromoto Dávila Montero, venezolana, titular de cédula de identidad número V-8.028.471, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 60.896, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana María Luisa Monsalve Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.912.392, contra Providencia Administrativa Nº 00071-2017, de fecha 03 de abril de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, contenida en el expediente Nº 026-2016-01-00212.
TERCERO: Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por la abogada Maria Coromoto Dávila Montero, venezolana, titular de cédula de identidad número V-8.028.471, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 60.896, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana María Luisa Monsalve Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.912.392, contra Providencia Administrativa Nº 00071-2017, de fecha 03 de abril de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, contenida en el expediente Nº 026-2016-01-00212.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordena la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, acordando solicitarle la remisión del expediente administrativo Nº 026-2016-01-00212, relacionado con el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
QUINTO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República, y Fiscal General de la República, de conformidad con los artículos 78 y 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas de la solicitud contentiva del Recurso de Nulidad, del Acto Administrativo impugnado y de la presente decisión.
SEXTO: De conformidad con lo preceptuado en el numeral 3, del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la notificación de la Empresa Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional “Láser” C.A., en la persona de Orlan Paul Viloria Moreno, titular de la cédula de identidad Nº V-5.963.468, en su condición de Presidente Ejecutivo de la Empresa, en la siguiente dirección: Aeropuerto Nacional Juan Pablo Pérez Alfonso de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
Se insta a la parte recurrente a consignar cuatro (4) juegos de copias del acto administrativo que impugna y de la presente decisión, a objeto de practicar las notificaciones acordadas.
Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, se procederá por secretaria, a certificar las mismas, para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el Tribunal fije oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se ordena publicar, registrar y dejar copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza de Juicio,
Dra. Yelitza Olimpia Sandomenico Carrillo
La Secretaria Accidental
Abg. Cindy Katherine Mejias S.
En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 am), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza de Juicio. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria Accidental
Abg. Cindy Katherine Mejias S.
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