Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, diez de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : LP61-J-2017-000187
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ANA KATHERINE TORRES QUIROZ y ELIBERTH JOSE RANGEL PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.319.513 y V-18.309.295
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 11 y 5 años de edad.
Se recibió el 8 de mayo del 2017, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos ANA KATHERINE TORRES QUIROZ y ELIBERTH JOSE RANGEL PRIETO, asistidos por la abogado JESUS ALBERTO GONZALEZ MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 50.937, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (26) de diciembre del año 2004, por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 36, la cual riela al folio 7 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 8 y 9 del expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 10/05/2017, se admitió la presente causa, se acordó notificar al Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 22/5/2017 a las 3:00 pm. Día y hora indicado las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de los niños de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA. Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.------------------------------------------------------------------------------------------------------- Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ANA KATHERINE TORRES QUIROZ y ELIBERTH JOSE RANGEL PRIETO, identificados en autos, en fecha (26) de diciembre del año 2004, por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 36. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre, ciudadano ELIBERTH JOSE RANGEL PRIETO, se compromete a suministrar a favor de sus hijos la cantidad de VEINTICINO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), mensuales para cada uno. Igualmente conviene dos bonos especiales para los meses de agosto y Diciembre de cada año por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), para cada uno, los cuales serán para útiles escolares y gastos de ropa de navidad, dichas cantidades serán aumentadas anualmente en un 20%, cantidades que serán depositadas en la cuenta de ahorro del banco Provincial N° 01080156750100070455, a nombre de la madre. La mencionada obligación de manutención será extensible para los niños hasta cumplir los veinticinco (25) años de edad, siempre y cuando demuestren su condición de estudiantes. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto a favor del padre, siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio y descanso de su hijo. Las vacaciones escolares serán compartidas por partes iguales, en forma alterna, carnaval, semana santa, agosto, Diciembre de cada año. Así se decide.-------------------------------------------------------------- Certifíquese por Secretaría, la (s) copia (s) fotostática (s) de la decisión dictada en esta misma fecha, de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.-------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 10 de julio de 2017. Años: 208º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. ZULMA CARRERO DE ARQUE
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