Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, diez de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : LP61-J-2017-000201
SOLICITANTE: NIVERLYN ANAKATIUSCA VARELA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-21.331.399.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS.
Compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, las ciudadanas LIZEIDA KAYUSKA VERA y NIVERLYN ANAKATIUSCA VARELA VERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 10.717.899 y V-21.331.399, la primera actuando con el carácter de madre y representante legal de la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 10 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.190.394, asistidas por el abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado N° 73.648, quienes solicitan se le declare suficiente las probanzas evacuadas para acreditar la cualidad que tienen la ciudadana NIVERLYN ANAKATIUSCA VARELA VERA, y las niñas SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, ARANZA ISABELLA RODRIGUEZ VARELA y BRAULIET ISABELLA VERA VARELA, de 5 y 2 años de edad, las dos últimas en su condición de nietas, para declararlas como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante WALTER WILLIAMS VARELA PARRA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.462.586. En fecha 08/06/2017, se admitió la presente causa, se fijo la audiencia para el día 21/06/2017 a las 3:00 p.m. y se acordó notificar a la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Mérida. Al folio 30 y 31, corre inserto el acta de la audiencia única donde las solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud y se escucho de la opinión de las niñas de autos.
Ahora bien, analizadas como han sido las declaraciones de los ciudadanos MARIA AUXILIADORA VEGA ZERPA y LUIS RAMON GUZMAN CONTRERAS, se observa que los mismos son contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante, para dar por demostrada la cualidad que tiene la ciudadana NIVERLYN ANAKATIUSCA VARELA VERA y las niñas SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, ARANZA ISABELLA RODRIGUEZ VARELA y BRAULIET ISABELLA VERA VARELA, como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante WALTER WILLIAMS VARELA PARRA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.462.586. Es por lo que, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, obrando de conformidad con, el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 822 y 823 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de la ciudadana NIVERLYN ANAKATIUSCA VARELA VERA y las niñas SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, ARANZA ISABELLA RODRIGUEZ VARELA y BRAULIET ISABELLA VERA VARELA, como Únicas y Universales Herederas del causante quien en vida respondiera al nombre de WALTER WILLIAMS VARELA PARRA, con vocación hereditaria y derecho sobre el acervo de bienes del fallecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Así se decide.--------------------------------------------------------- Certifíquese por Secretaría, la (s) copia (s) fotostática (s) de la decisión dictada en esta misma fecha, de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.---------------------------------------------------------------------------------- Publíquese, Regístrese y Ejecútese.----------------------------------------------------------------------- Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la ciudad de Mérida, 10 de julio del 2017. Años 208° de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. ZULMA CARRERO DE ARAQUE
SECRETARIA
ABG. YURAIMA PEÑA DE ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
SRIA.
Wasc
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