Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, diez de julio de dos mil diecisiete
208º y 158º
ASUNTO : LP61-J-2017-000255
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: OLTI JOEL GUILLEN DURAN y ANA ELBA ROJAS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.779.252 y V-15.756.947
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTE: ANTHONY JOEL GUILLEN ROJAS, mayor de edad y SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 5 años de edad.
Se recibió el 19 de junio del 2017, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos OLTI JOEL GUILLEN DURAN y ANA ELBA ROJAS ROJAS, asistidos por los abogados VICTORINO LACRUZ GARRIDO y GERARDO ANTONIO PRIETO, inscritos en el Inpreabogado Nros. 110.529 y 66.708, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (19) de junio del año 1998, por ante el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 52, la cual riela al folio 5 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres ANTHONY JOEL GUILLEN ROJAS y SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 8 y 10 del expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 19/06/2017, se admitió la presente causa, se acordó notificar al Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 30/6/2017 a las 9:30 am. Día y hora indicado las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la niña de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA. Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.------------------------------------------------------------------------------------------------------- Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos OLTI JOEL GUILLEN DURAN y ANA ELBA ROJAS ROJAS, identificados en autos, en fecha (19) de junio del año 1998, por ante el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 52. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre, ciudadano OLTI JOEL GUILLEN DURAN, se compromete a suministrar a favor de su hija la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), mensuales, pagaderos los primeros cinco días de cada mes y la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), por concepto de bonos especiales del mes de julio y el mes de Diciembre, pagaderos dentro de los primeros cinco días de los citados meses. Estas cantidades tendrán un aumento del 30% anual, comenzando el año 2018. Cantidades que serán depositadas por el padre en la cuenta de ahorro N° 01510174196014652063 del Banco Fondo Común a nombre de la madre. Los demás gastos extraordinarios que requiera la niña, serán compartidos por ambos progenitores en un 50% cada uno. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto a favor del padre, siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio y descanso de su hija. Las vacaciones escolares serán compartidas de mutuo acuerdo por ambos progenitores. Así se decide.------------------ Certifíquese por Secretaría, la (s) copia (s) fotostática (s) de la decisión dictada en esta misma fecha, de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.-------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 10 de julio de 2017. Años: 208º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. ZULMA CARRERO DE ARQUE
LA SECRETARIA
ABOG. YURAIMA PEÑA DE ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
SECRETARIA
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