Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, doce de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : LH61-V-2016-000181
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: DAILYS YARITZA ORTEGA DE MOSQUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.368.670.
DEMANDADO: LARRY ALEXANDER MOSQUEDA RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.101.467
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO. (SENTENCIA VINCULANTE)
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 14, 11 y 7 años de edad.
Se recibió el 16 de diciembre del 2016, solicitud de Divorcio, presentada por la ciudadana DAILYS YARITZA ORTEGA DE MOSQUEDA, plenamente identificada, asistida por la abogado YUNEXY KAROLA BRACHO DIAZ, inscrita en el Inpreabogado N° 207.786, mediante el cual manifestó al tribunal que contrajo matrimonio civil con el ciudadano LARRY ALEXANDER MOSQUEDA RONDON, el día (19) de Noviembre del año 2005, por ante el Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 40, la cual riela al folio 5 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestó que procrearon tres (03) hijas, que llevan por nombres SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, tal y como consta en las actas de nacimientos y copia simple de las cédulas de identidad que rielan al folio 8, 9, 10, 11 y 12 del expediente, que tienen aproximadamente tres años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Venezolano y en concordancia con la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 02 de junio de 2015, expediente 12-1163. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas.
En fecha 19/12/2017, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Mérida y a la parte demandada. En fecha 27/01/2017 el ciudadano LARRY ALEXANDER MOSQUEDA RONDON, se dio por notificado. En fecha 16/05/2017, se fijo la audiencia de mediación para el día 30/03/2017 a las 9:30 AM. Al folio 70 al 72 corre inserta el acta de audiencia de mediación y las partes solicitantes de mutuo y común acuerdo manifestaron su voluntad de acogerse la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la adolescente de autos. Visto que cumplen los extremos de Ley, quien aquí suscribe decretó CON LUGAR la solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y en concordancia con la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 02 de junio de 2015, caso Francisco Anthony Correa Rampersad, expediente 12-1163, y de conformidad con el artículo 513 de la LOPNNA.
Estando en la oportunidad para dictar el pronunciamiento completo sobre la solicitud de DIVORCIO, incoada por los ciudadanos DAILYS YARITZA ORTEGA DE MOSQUEDA y LARRY ALEXANDER MOSQUEDA RONDON, plenamente identificados ut supra, esta Juzgadora estima necesario traer a colación un fragmento de la sentencia N°693 de la Sala Constitucional, de fecha 02-06-2015, caso (FRANCISCO ANTHONY CORREA RAMPERSAD) con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN , quien dejó sentado lo siguiente:
“…el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges.(…)”
En atención a la sentencia vinculante antes transcrita, en concordancia con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de que se declare Con lugar el presente Divorcio, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y en concordancia con la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 02 de junio de 2015, expediente 12-1163, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos DAILYS YARITZA ORTEGA COLMENARES y LARRY ALEXANDER MOSQUEDA RONDON, identificados en autos, en fecha (19) de Noviembre del año 2005, por ante el Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 40. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la adolescente y niñas de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre, ciudadano LARRY ALEXANDER MOSQUEDA RONDON, se compromete a suministrar a favor de sus hijas la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros del Banco Provincial N° 01080105210200300638 a nombre de la madre, incrementándose cada tres meses en un 25%. En cuanto a los bonos especiales para el mes de agosto, el padre se compromete a sufragar los útiles escolares, uniformes de diarios, deportivos y calzado, cubrir el pago de la matricula y mensualidades del colegio de sus tres hijas. El bono correspondiente en el mes de Diciembre por concepto de festividades navideñas, cada progenitor se compromete en comprar un estreno con calzado para cada hija, en la fecha que corresponda compartir. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece Abierto, el día del padre y de la madre compartirá las hijas con cada uno, igual el día del cumpleaños, en la fecha del cumpleaños de la adolescente y las niñas con ambos progenitores compartirán previo acuerdo, las vacaciones del mes de agosto y septiembre como carnaval y semana santa previo acuerdo de entre los padres. Así se decide.-------------------------------------------------------------------
Certifíquese por Secretaría, la (s) copia (s) fotostática (s) de la decisión dictada en esta misma fecha, de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.---------------------------------------------------
Cópiese, Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 12 de julio de 2017. Años: 208º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. ZULMA CARRERO DE ARAQUE
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA
ZCdA/wasc
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