Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 13 de julio de 2017.

208º y 158 º

ASUNTO: LH61-V-2016-000273

DEMANDANTE: SUHAILY MARGARITA ZERPA MATHEUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.455.317

DEMANDADO: HENRY OLIVER ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-14.588.208

MOTIVO: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD.


Revisadas las anteriores actuaciones y cumplidas todas las formalidades legales, esta juzgadora observa, que en fecha 30 de noviembre del año 2.016 por auto dictado en esa misma fecha se acordó aperturar el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, conforme al artículo 512 de la Ley Especial de Divorcio 185-A Por Separado, donde se acuerda librar Boleta de Notificación a la representación fiscal y a la parte demandada ciudadano HENRY OLIVER ROJAS ROJAS.

Ahora bien, esta Juzgadora observa que del contenido del acta levantada en fecha 22 de junio de 2017, se evidencia que este Tribunal ha venido tramitando la presente solicitud de Divorcio, como un procedimiento contencioso u ordinario, cuando de la revisión de las actas procesales, se trata de un Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, solicitado por uno solo de los cónyuges. A fin de determinar si se produjo algún vicio que haga procedente la reposición de la causa, considerando que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”. En los términos del artículo 26 constitucional, el justiciable debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, con prontitud y que sea ejecutada la misma. Y, precisamente para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al disponer el artículo 257 ibídem: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Con esta norma constitucional se elimina la consideración del proceso como un fin en si mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro. Ahora bien, cuando no se trata de meros formalismos, sino esenciales para la validez del acto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone: “….Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”.
Igualmente, el artículo 212 ejusdem preceptúa: “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.” Y en el artículo 207 ejusdem, establece: “La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto irrito.”
Por lo antes expuesto es procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA REPOSICION de la presente causa al estado de Fijar Audiencia de Mediación de conformidad con el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de un Divorcio 185-A por separado.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: Primero: Reponer la Causa al estado de Fijar Audiencia de Mediación de conformidad con el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de un Divorcio 185-A por separado. Segundo: Se acuerda librar boletas de notificación a las partes, informándole de la presente Reposición, con advertencia expresa que una vez que el presente fallo quede firme, se fijara, por auto separado la oportunidad para llevarse a cabo la audiencia única. Tercero: No hay condenatoria a costas por la naturaleza del fallo. Así se decide.--
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.---------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, 13 de julio del año 2017. Años 208º de la Independencia y 158 ° de la Federación.------------
LA JUEZA

ABOG. ZULMA CARRERO DE ARAQUE.
LA SECRETARIA

ABOG. YURAIMA PEÑA DE ROJAS.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SRIA
ZCdA/wasc