Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, catorce de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : LP61-H-2017-000448
Visto el CONVENIMIENTO DE FIJAR RESIDENCIA FUERA DEL PAIS, suscrito por los ciudadanos MINERVA MENDOZA PAIPA y RENNY RAMIRO PEDREAÑEZ RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.952.708 y V-11.393.810, con el carácter de padres y representantes legales de la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de catorce (14) años de edad. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho acuerdo lo establecen en los siguientes términos: El padre, ciudadano RENNY RAMIRO PEDREAÑEZ RINCON, ya identificado, concede la autorización judicial para que su hija SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, fije su residencia conjuntamente con su madre la ciudadana MINERVA DEL CARMEN MENDOZA PAIPA, en República Dominicana. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se acuerda que la adolescente compartirá con su padre RENNY RAMIRO PEDREAÑEZ RINCON, durante los tiempos en que las actividades escolares así lo permitan. Queda abierto para que en cualquier otra oportunidad en que la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, viaje a la República Bolivariana de Venezuela o que el padre viaje a la República Dominicana, compartan padre e hija, comprometiéndose ambos padres a informarse con antelación a los fines de favorecer el contacto. La madre asegurará la convivencia familiar entre padre e hija, por lo menos una vez al año y en caso de que visite el país en otras oportunidades durante el año, será prioritario el contacto de padre e hija, antes de la convivencia con otros familiares y amigos. Asimismo se garantiza la comunicación telefónica, electrónica y de cualquier tipo que los avances tecnológicos permitan entre padre e hija. De igual manera el periodo en el que la adolescente permanezca residenciada en la República Dominicana, sin limitación alguna, podrá ingresar y salir en cualquier momento del territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela y desplazarse dentro del mismo, en compañía de su progenitora, progenitor o sola, por vía terrestre o aérea sin necesidad de ningún tipo de autorización adicional a ésta, siendo este documento amplio y suficiente, en cuanto a la voluntad expresa de ambos padres de que la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, pueda entrar y salir de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía de sus derechos. Asimismo, queda autorizada la madre para tramitar y obtener a favor, el pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se requiera su renovación, visas de cualquier país que lo exija y representarla ante cualquier instancia judicial o administrativa en garantía de sus derechos, relacionados con la identidad, educación, salud y cualquier otro. EN CONSECUENCIA ESTA JUEZA TITULAR PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 518 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito por los ciudadanos MINERVA MENDOZA PAIPA y RENNY RAMIRO PEDREAÑEZ RINCON, ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente.------------------------------------------------------------- Certifíquese por Secretaría, la (s) copia (s) fotostática (s) de la decisión dictada en esta misma fecha, de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado
LA JUEZ
ABOG. ZULMA CARRERO DE ARAQUE
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. YURAIMA PEÑA DE ROJAS
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