Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, catorce de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : LP61-J-2017-000273
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: MILKA BERENICE MARACAY URBINA y LANDER RENE VILLAMIZAR FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.015.394 y V-13.524.189
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 12 y 10 años de edad.
Se recibió el 01 de junio del 2017, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos MILKA BERENICE MARACAY URBINA y LANDER RENE VILLAMIZAR FLORES, asistidos por los abogados CAROLINA COROMOTO CALDERON PAREDES y JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO, inscritos en el Inpreabogado Nros. 36.771 y 48.133, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (18) de diciembre del año 2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 80, la cual riela al folio 8 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 9 y 10 del expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 22/06/2017, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 07/07/2017 a las 2:30 pm. Al folio 18 y 19 corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de los niños de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA. Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.------------------------------------------------------------------------------------------- Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos MILKA BERENICE MARACAY URBINA y LANDER RENE VILLAMIZAR FLORES, identificados en autos, en fecha (18) de diciembre del año 2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 80. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA será ejercida por el padre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre, ciudadano LANDER RENE VILLAMIZAR FLORES, se compromete a suministrar a favor de sus hijos la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), obligándose a incrementarlos anualmente en un 50% por encima de los IPC, fijados por el Banco Central de Venezuela; igualmente la madre se compromete a suministrar igual cantidad para la manutención de sus hijos, adicionalmente suministrarán ambos padres, dos bonos especiales por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), por cada niño, entregados dentro de los primeros diez días para los meses de julio y Diciembre de cada año, obligándose a incrementarlos en un 50% anualmente. Igualmente, los padres se comprometen a cubrir en beneficio de sus hijos, todos los gastos por concepto de colegio, ropa, útiles escolares, vacaciones, servicios públicos y privados, seguro HCM y cualquier otro gasto justificable, necesario e inherente a beneficio de sus hijos. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto a favor del padre. Así se decide.---------------------------------------------------------------------------------------------------- Certifíquese por Secretaría, la (s) copia (s) fotostática (s) de la decisión dictada en esta misma fecha, de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.---------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 14 de julio de 2017. Años: 208º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. ZULMA CARRERO DE ARAQUE
LA SECRETARIA
ABOG. YURAIMA PEÑA DE ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
SECRETARIA
ZCdA/wasc
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