Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, diecisiete de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : LP61-J-2017-000280
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: SANDRA ISABEL PARAMO GUTIERREZ y TONY BALMORE SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.699.059 y V-11.952.116
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 17 y 11 años de edad.
Se recibió el 6 de junio del 2016, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos SANDRA ISABEL PARAMO GUTIERREZ y TONY BALMORE SALCEDO, asistidos por el abogado JOSE GREGORIO VAZQUEZ FALCON, inscrita en el Inpreabogado N° 110.615, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (20) de marzo del año 1998, por ante el Registro Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 12, la cual riela al folio 4 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, tal y como consta en las actas de nacimientos que riela al folio 9 Y 10 del expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 28/06/2017, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 10/07/2017 a las 2:30 pm. Al folio 20 y 21 corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la adolescente y niño de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA. Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.------------------------------------------------------------------------------------------------------- Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos SANDRA ISABEL PARAMO GUTIERREZ y TONY BALMORE SALCEDO, identificados en autos, en fecha (20) de marzo del año 1998, por ante el Registro Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 12. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la adolescente y niño de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El Padre, ciudadano ONY BALMORE SALCEDO, se compromete a suministrar a favor de sus hijos mensualmente, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), por cada hijo, así mismo ambos padres se comprometen a sufragar el 50% de los gastos de atención médica y medicamentos que requieran sus hijos, más los gastos de actividades extra cátedra en las cuales estén inscritos. Dicha obligación de manutención se ajustará en un 30% anual. Igualmente el padre se compromete a cancelar dos bonos especiales durante el año, uno en el mes de diciembre y agosto por la cantidad en el doble de la cantidad fijada por obligación de manutención, por niño, cada bono, tendiendo un incremento anual del 30%. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto a favor del padre, siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio y descanso de sus hijos. Así se decide.----------------------------------------------------------------------------------------------- Certifíquese por Secretaría, la (s) copia (s) fotostática (s) de la decisión dictada en esta misma fecha, de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.-------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 17 de julio de 2017. Años: 208º de la Independencia y 158º de la Federación. -
LA JUEZ
ABOG. ZULMA CARRERO DE ARAQUE
LA SECRETARIA
ABOG. YURAIMA PEÑA DE ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
SECRETARIA
ZCdA/wasc
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