TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACIÓN, Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 19 de julio de 2017


ASUNTO: LH61-V-2017-000053

Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 3 de julio de 2014, la parte actora ciudadana YURAHI JOSEFINA GUTIERREZ QUINTERO, ampliamente identificada en autos, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial, escrito mediante el cual procede a Reformar la presente demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal.
Así las cosas, observa esta juzgadora el contenido del artículo 343 del Código de procedimiento Civil el cual se aplica supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Artículo 343 El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.

AL respecto, señala el autor José Ángel Balzam, relacionado a cuando procede la reforma:
“La oportunidad para reformar que tiene el demandante es antes del acto de la contestación de la demanda; pero en ese caso se le concederán al demandado otros veinte días para que la prepare y la dé.

En orden de las consideraciones que anteceden evidencia quien aquí decide que el actor si puede reformar la demanda por una sola vez antes de la contestación de la demanda, hasta el punto de hacerlo incluso sobre el petitorio como el objeto, siempre y cuando, se produzca antes de la contestación de la demanda, evidenciándose que la referida reforma fue interpuesta antes de que concluyera el lapso de los días (10) días de despacho otorgados de acuerdo al artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la parte demandada diera contestación de la demanda, y en función de lo antes expuesto, es forzoso concluir que la admisión de la reforma de la demanda no menoscaba ninguna de las garantías constitucionales procésales establecidas en el artículo 26 de nuestra carta magna.
En consecuencia lo que próspera en derecho de conformidad con los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, RESUELVE: PRIMERO: Admitir la reforma de la demanda presentada por la ciudadana YURAHI JOSEFINA GUTIERREZ QUINTERO, debidamente asistida por la profesional del derecho MELANIE LOBO BENITEZ, por cuanto llena los requisitos contenidos en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes y de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil el cual se aplica como norma procesal supletoria. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte demandada a los fines que manifieste lo que a bien tenga, con respecto a la reforma de demanda presentada. TERCERO: Se le concede a la parte demandada, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 474 de la LOPNNA, el lapso de diez (10) días a los fines de que conteste y promueva las pruebas que considere pertinentes en la presente causa. CUARTO: se ordena la notificación a la fiscal del Ministerio Público a los fines de informarle sobre la admisión de la reforma de la demanda. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.----------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los 19 días del mes de julio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación
LA JUEZA
ABOG. ZULMA CARRERO DE ARAQUE
LA SECRETARIA
ABOG. YURAIMA PEÑA DE ROJAS