Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, veinte de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : LH61-J-2016-000056

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ROSA ELENA GIL GUTIERREZ y VICTOR JOSE PEÑA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.302.601 y V-10.104.939

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: ABBIN JOSE, FELIX RAMON PEÑA GIL, mayores de edad, y SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 13 años de edad.

Se recibió el 6 de diciembre del 2016, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos ROSA ELENA GIL GUTIERREZ y VICTOR JOSE PEÑA MARQUEZ, asistidos por la abogado MARIA ANDREINA CASTILLO CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado N° 145.516, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (22) de junio del año 1991, por ante el Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 94, la cual riela al folio 6 y su vto y 7 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres ABBIN JOSE, FELIX RAMON y SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 8, 9 y 10 del expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 29/06/2017, se admitió la presente causa, se acordó notificar al Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 13/07/2017 a las 3:00 pm. Día y hora indicado las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la adolescente de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA. Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.------------------------------------------------------------------------------------------ Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ROSA ELENA GIL GUTIERREZ y VICTOR JOSE PEÑA MARQUEZ, identificados en autos, en fecha (22) de junio del año 1991, por ante el Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 94. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la adolescente de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre, ciudadano VICTOR JOSE PEÑA MARQUEZ, se compromete a suministrar a favor de su hija la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), mensuales, los primeros cinco días de cada mes. En cuanto al bono especial del mes de agosto ambos padres se comprometen a sufragar los gastos que se generen por inicio de año escolar como son: uniformes escolares, útiles escolares, calzado deportivo y diario. Para el bono especial del mes de Diciembre ambos padres se comprometen a comprarle a la ciudadana adolescente un estreno con calzado para cada fecha decembrina. Los gastos extraordinarios serán compartidos por ambos progenitores en un 50% por cada progenitor. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto a favor del padre, siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio y descanso de su hija. Las vacaciones escolares y decembrinas serán compartidas de manera equitativa por ambos progenitores. Así se decide.-------------------------------------------- Certifíquese por Secretaría, la (s) copia (s) fotostática (s) de la decisión dictada en esta misma fecha, de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.--------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 20 de julio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación. ---------------------------------

LA JUEZ


ABOG. ZULMA CARRERO DE ARQUE
LA SECRETARIA


ABOG. YURAIMA PEÑA DE ROJAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-


SECRETARIA
ZCdA/wasc