Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, veintiuno de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : LH61-V-2016-000194

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: MERALY MARQUINA DE VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.124.136.

DEMANDADO: CARLOS ANDRES VILCHEZ APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.662.485

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO. (SENTENCIA VINCULANTE)

DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 5 años de edad.

Se recibió el 19 de diciembre del 2016, solicitud de Divorcio, presentada por la ciudadana MERALY MARQUINA DE VILCHEZ, plenamente identificada, asistida por los abogados KARILY VERDI y HUGO CERRADA, inscritos en el Inpreabogado Nros. 187.479 y 83.918, mediante el cual manifestó al tribunal que contrajo matrimonio civil con el ciudadano CARLOS ANDRES VILCHEZ APARICIO, el día (18) de diciembre del año 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia Jají del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 9, la cual riela al folio 6 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestó que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA tal y como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 5 del expediente, que desde hace años ha sido insostenible el matrimonio, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Venezolano y en concordancia con la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 02 de junio de 2015, expediente 12-1163. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 20/12/2016, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Mérida y a la parte demandada. En fecha 10/02/2017 el ciudadano CARLOS ANDRES VILCHEZ APARICIO, se dio por notificado. En fecha 24/04/2017, se fijo la audiencia de mediación para el día 9/05/2017 a las 12:00 AM. En fecha 10/5/2017, se difirió la audiencia de mediación para el dia 14/6/2017. Día y hora fijado, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, la demandante manifestó continuar con el procedimiento. Se declaro concluida la audiencia de mediación y se fijo el inicio de la fase de sustanciación para el día 14/07/2017 a las 11:30 am. Al folio 35 al 37 corre inserta el acta de audiencia de sustanciación y las partes demandante y demandado de autos de mutuo y común acuerdo manifestaron su voluntad de acogerse la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, acordando las Instituciones Familiares en beneficio del niño de autos. Visto que cumplen los extremos de Ley, quien aquí suscribe decretó CON LUGAR la solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y en concordancia con la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 02 de junio de 2015, caso Francisco Anthony Correa Rampersad, expediente 12-1163, y de conformidad con el artículo 513 de la LOPNNA.
Estando en la oportunidad para dictar el pronunciamiento completo sobre la solicitud de DIVORCIO, incoada por los ciudadanos MERALY MARQUINA DE VILCHEZ y CARLOS ANDRES VILCHEZ APARICIO, plenamente identificados ut supra, esta Juzgadora estima necesario traer a colación un fragmento de la sentencia N°693 de la Sala Constitucional, de fecha 02-06-2015, caso (FRANCISCO ANTHONY CORREA RAMPERSAD) con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN , quien dejó sentado lo siguiente:
“…el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges.(…)”

En atención a la sentencia vinculante antes transcrita, en concordancia con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de que se declare Con lugar el presente Divorcio, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y en concordancia con la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 02 de junio de 2015, expediente 12-1163, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos MERALY MARQUINA TORRES y CARLOS ANDRES VILCHEZ APARICIO, identificados en autos, en fecha (18) de diciembre del año 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia Jají del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 9. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre, ciudadano CARLOS ANDRES VILCHEZ APARICIO, se compromete a suministrar a favor de su hija la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), mensuales, los cuales serán depositados en al cuenta corriente del Banco Bicentenario N° 0175-0042-29-0073-544246, a nombre de la madre, cantidad que se incrementará anualmente en un 20%. En el mes de agosto para el inicio del año escolar ambos progenitores se comprometen en sufragar en un 50% todos los gastos que se generen por la compra de uniformes, útiles escolares y calzado, Para el Bono correspondiente del mes de diciembre, ambos padres se comprometen en comprar un estreno con calzado para la época decembrina, al igual que los gastos que se generen por medicinas, consultas médicas generales, exámenes de laboratorio y actividades extracurriculares. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto a favor del padre, siempre y cuando no interfiera en las actividades escolares y de descanso del niño de autos. Así se decide.-----------------------------------------------------------------------------------------
Certifíquese por Secretaría, la (s) copia (s) fotostática (s) de la decisión dictada en esta misma fecha, de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.---------------------------------------------------
Cópiese, Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 21 de julio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA


ABG. ZULMA CARRERO DE ARAQUE


SECRETARIA



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-


SECRETARIA
ZCdA/wasc