REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA

Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, veintiuno de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : LP61-J-2017-000260

Revisado como ha sido el presente expediente y vista la diligencia de fecha treinta (17) de julio del año 2017, suscrita por la ciudadana MELIKA AMALIA GAVIDIA NAYME, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.268.807, asistida por la abogado ELBA ALICIA URDANETA CALLES, inscrita en el Inpreabogado N° 83.684, mediante la cual solicitan se subsane el error involuntario en la Sentencia de Nombramiento de Curador Ad- Hoc, dictada en fecha 07/07/2017 del presente expediente, por cuanto de la misma se evidencia que en la parte narrativa de la referida sentencia con respecto a la edad de la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, fue mal transcrito como: “…3 años de edad…”, siendo lo correcto “ 7 años de edad ”; en tal sentido, este Tribunal, ordena hacer la corrección en el termino antes indicado, todo de conformidad con el contenido y alcance del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con la Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte de junio del dos mil (2000), es por ello, que mediante el presente auto se aclara y se subsana el error en referencia y por consiguientes, téngase el presente auto como parte integrante de la Decisión dictada por este Despacho en fecha 07/07/2017.Certifíquese por secretaria el presente auto de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. CÚMPLASE.-
LA JUEZA


ABOG. ZULMA CARRERO DE ARAQUE

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. YURAIMA PEÑA DE ROJAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA

ZCdA/wasc