Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, veintiuno de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : LP61-V-2017-000226
DEMANDANTE: YANIGRETH ADRIANA VELASQUEZ UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.655.858.
DEMANDADO: MARIO JOSE DAVILA VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.341.938
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD
Vista el acta de fecha 14 de julio de 2017, inserta al folio 24, levantada a la ciudadana YANIGRETH ADRIANA VELASQUEZ UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.655.858, debidamente asistida por el Abogado HANS CRISTIAN IBARRA PAREDES, inscrito en el Inpreabogado N° 112.377, quien actúa en representación de su hijo SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de seis (06) años de edad, quien ratifico la solicitud realizada solicitando se declare el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD del niño de autos, por cuanto el padre del niño ciudadano MARIO JOSE DAVILA VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.341.938, nunca ha asumido la responsabilidad que le corresponde, ya que desde el mes de junio del año 2016, tomó la determinación de establecer su residencia en Panamá, tal como se evidencia en el Reporte de Movimiento Migratorios emitido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) en fecha 3/5/2017, según planilla N° M1-16150305179938469, desentendiéndose totalmente de sus obligaciones respecto al niño.---------------------------------------------------------------------------------------- En tal sentido esta Juzgadora revisa el contenido del artículo 262 del Código Civil del cual se desprende que en caso de muerte de alguno de los progenitores, si alguno de ellos se ha sometido a tutela por ser declarado entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o por cualquier otro motivo se encontrare impedido para ejercerla, el otro progenitor asumirá el ejercicio de la patria potestad. A partir del contenido del referido artículo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante determino que las solicitudes referentes al ejercicio unilateral de la patria potestad debían realizarse a través del procedimiento de jurisdicción Voluntaria establecido en nuestra ley especial y las mismas se podrían proponer y declarar con lugar siempre que el juez obtuviera suficientes elementos de prueba de convicción para así declararla. Siendo así esta juzgadora valora:
1.-La declaración de parte de la ciudadana YANIGRETH ADRIANA VELASQUEZ UZCATEGUI, en su carácter de progenitora del niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de seis (06) años de edad.
2.-Consta Acta de nacimiento del niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, el cual se valora como documento público, inserta al folio 03, de la misma se desprende la filiación paterna con el ciudadano MARIO JOSE DAVILA VIELMA.
3.-Consta del folio 6 Original de Reporte de Movimientos Migratorios, firmando por el Director de Migración y Zonas Fronterizas, Oficina SAIME ESTADIO METROPOLITANO ESTADO MERIDA, en donde informan que el ciudadano MARIO JOSE DAVILA VIELMA, registra movimientos migratorios en fecha 25/06/2016.
En atención a las pruebas aportadas, de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en franca interpretación del artículo 8 de la misma ley y conforme la sentencia de la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia Nº 13-0332 de fecha 30 de abril de 2014, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA CONFORME Y DECLARA EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD DEL NIÑO SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de seis (06) años de edad, a su madre la ciudadana YANIGRETH ADRIANA VELASQUEZ UZCATEGUI. Así se decide.- Publíquese, Regístrese y Ejecútese.-------------------------------------------------------------
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, 21 de julio del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. ZULMA CARRERO DE ARAQUE
LA SECRETARIA
ABOG. YURAIMA PEÑA DE ROJAS
ZCdA/wsc
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