Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, veinticinco de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : LH61-J-2016-000203

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: FREDDY YOSMAR LOPEZ MANUITT y MARIA JOSE GONZALEZ ROMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.894.915 y V-20.024.562.

DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 3 años de edad.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos FREDDY YOSMAR LOPEZ MANUITT y MARIA JOSE GONZALEZ ROMAN, asistidos por la abogada ANA YOLEIDA PACHECO ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado N° 239.545. Seguidamente, mediante auto de fecha 31/05/2016, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 07/06/2016, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 3/09/2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según acta N° 35. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 27/06/2017, mediante escrito los ciudadanos FREDDY YOSMAR LOPEZ MANUITT y MARIA JOSE GONZALEZ ROMAN, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación entre los mismos. Las partes manifiestan que durante la unión conyugal adquirieron un vehículo automotor MARCA: HYNDAI; MODELO: ACCENT FAMILIAR, TIPO SEDAN, USO: PARTICULAR, AÑO 2002, COLOR: ROJO, PLACAS: AD275WV, el cual una vez se produzca la venta del mismo, dividirán en partes iguales correspondiendo a cada cónyuge el cincuenta por ciento del mismo.


CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 Y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos FREDDY YOSMAR LOPEZ MANUITT y MARIA JOSE GONZALEZ ROMAN, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 3/09/2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según acta N° 35. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, del niño de autos será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención. El padre, ciudadano FREDDY YOSMAR LOPEZ MANUITT, se compromete a suministrar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), mensuales. Los gastos extraordinarios serán cubiertos por ambos progenitores en partes iguales. En cuanto a los gastos médicos, medicamentos, hospitalización o cirugía que no sean cubiertos por seguros contratados, serán sufragados por ambos progenitores en partes iguales. Se establece un bono especial de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) con respecto a los meses de agosto y diciembre de cada año. Dicha obligación de manutención y bonos, serán aumentados anualmente en un 20% En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar. Se establece abierto a favor del padre, siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio y descanso del niño. En lo que respecta a las vacaciones de carnaval, semana santa, agosto y festividades navideñas, cumpleaños, estas se llevarán a cabo en forma alterna entre ambos progenitores. El día del padre o madre con el progenitor respectivo. En relación a los bienes adquiridos durante el matrimonio este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.-------------------------------------------------------------------------------- REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA.---------------------------------------------------- DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, (25) de julio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ

ABOG. ZULMA CARRERO DE ARAQUE
LA SECRETARIA

ABG. YURAIMA PEÑA DE ROJAS.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA.