Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, veinticinco de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : LP61-J-2017-000296
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: FRANCELIS GUADULUPE SANTIAGO PAREDES y JOSE ALIRIO TORRES SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.442.285 y V-19.048.187
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 6 años de edad.
Se recibió el 9 de junio del 2016, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos FRANCELIS GUADULUPE SANTIAGO PAREDES y JOSE ALIRIO TORRES SANCHEZ, asistidos por la abogado LUCILIA JOSEFA MORENO, inscrita en el Inpreabogado N° 28.156, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (17) de febrero del año 2009, por ante el Registro Civil del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 05, la cual riela al folio 4 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, tal y como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 5 del expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 3/07/2017, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 17/07/2017 a las 12:30 m. Al folio 13 y 14 corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la niña de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA. Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-- Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos FRANCELIS GUADULUPE SANTIAGO PAREDES y JOSE ALIRIO TORRES SANCHEZ, identificados en autos, en fecha (17) de febrero del año 2009, por ante el Registro Civil del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 05. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre, ciudadano JOSE ALIRIO TORRES SANCHEZ, se compromete a suministrar a favor de su hija la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00), mensuales, con un ajuste proporcional del 20% anual, los cuales deberá entregar a la madre dentro de los primeros cinco días de cada mes, mas dos bonos especiales para los meses de agosto y diciembre, cada uno por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) con su debido ajuste proporcional del 20% anual. Los gastos extraordinarios serán compartidos por ambos progenitores. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece amplio a favor del padre, siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio y descanso de su hija. En cuanto a los fines de semana, vacaciones y paseos, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, de modo alterno, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de la niña. Así se decide.------------------------------------------------------------------- Certifíquese por Secretaría, la (s) copia (s) fotostática (s) de la decisión dictada en esta misma fecha, de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.-------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 25 de julio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. ZULMA CARRERO DE ARAQUE
LA SECRETARIA
ABOG. YURAIMA PEÑA DE ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
SECRETARIA
ZCdA/wasc
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