Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, 27 de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : LH61-J-2015-000019

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: GIOVANNY MARQUEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-11.468.171

DEMANDADA: BEATRIZ ELENA ZERPA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.700.197

MOTIVO: DIVORCIO 185-A P/S

DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 16 y 8 años de edad.

Se recibió el 18 de mayo del 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por el ciudadano GIOVANNY MARQUEZ MARQUEZ, identificado en autos, debidamente asistido por la profesional del derecho PATRICIA CAROLINA FLORES PAREDES, inscrita en el Inpreabogado N° 130.683, mediante el cual manifestó al tribunal que contrajo matrimonio civil el día (5) de febrero del año 1999, por ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 4, la cual riela al folio 6 y su vto y 7 del presente expediente, con la ciudadana BEATRIZ ELENA ZERPA ROJAS, identificada en autos. Igualmente manifestó que procrearon dos (02) hijos con la referida ciudadana, que llevan por nombres SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan al folio 8 y 9 del expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 27/05/2015, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la demandada ciudadana BEATRIZ ELENA ZERPA ROJAS y a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida. En fecha 09/06/2017, la demandada se dio por notificada. En fecha 03/07/2017, se fijo la audiencia para el día 18/07/2017 a las 12:30 pm. Al folio 39 y 40 corre inserta el acta de la audiencia única y la parte demandada ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud presentada por su cónyuge, se escucho la opinión de la adolescente y niño de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.--
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos GIOVANNY MARQUEZ MARQUEZ y BEATRIZ ELENA ZERPA ROJAS, identificados en autos, en fecha (5) de febrero del año 1999, por ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la adolescente y niño de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre, ciudadano GIOVANNY MARQUEZ MARQUEZ, suministrara a favor de sus hijos la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), mensuales, cantidad que será depositada en la cuenta de ahorro N° 1750040650061808946 del Banco Bicentenario, a nombre de la madre. En cuanto a los bonos especiales ambos padres se comprometen a cubrir los gastos que se generen por inicio de año escolar y festividades navideñas en un 50% cada uno. Igualmente los gastos extracurriculares, consultas medicas, medicamentos que requieran sus hijos a los fines de garantizar su desarrollo integral. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto a favor del padre, siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio y descanso de sus hijos. Así se decide. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Certifíquese por Secretaría, la (s) copia (s) fotostática (s) de la decisión dictada en esta misma fecha, de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.----------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 27 de julio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación. -
LA JUEZA


ABG. ZULMA CARRERO DE ARAQUE

LA SECRETARIA



ABG. YURAIMA PEÑA DE ROJAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIA
ZCdA/wasc