Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, 27 de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : LP61-J-2017-000300
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: DOMINGO ANTONIO PEÑA SANCHEZ y MARIA MIREYA VILLAMIZAR GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.952.477 y V-13.803.868

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 7 y 5 años de edad.

Se recibió el 12 de junio del 2017, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos DOMINGO ANTONIO PEÑA SANCHEZ y MARIA MIREYA VILLAMIZAR GONZALEZ, asistidos por el abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado N° 73.648, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (2) de noviembre del año 2007, por ante el Registro Civil del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 25, la cual riela al folio 4 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 5 y 6 del expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 4/07/2017, se admitió la presente causa, se acordó notificar al Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 18/07/2017 a las 9:30 am. Día y hora indicado las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de los niños de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA. Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.--- Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos DOMINGO ANTONIO PEÑA SANCHEZ y MARIA MIREYA VILLAMIZAR GONZALEZ, identificados en autos, en fecha (2) de noviembre del año 2007, por ante el Registro Civil del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 25. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre, ciudadano DOMINGO ANTONIO PEÑA SANCHEZ, se compromete a suministrar a favor de sus hijos los primeros cinco días de cada mes la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), mensuales, los cuales serán entregados personalmente a la madre, previendo un ajuste anual del 20%. Así mismo suministrará dos bonos especiales para los meses de agosto y diciembre de cada año por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), cada uno, los cuales serán entregados personalmente a la madre. En cuanto a los gastos médicos y extraordinarios serán sufragados en un 50% por cada progenitor. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto y amplio a favor del padre, siempre y cuando no interfiera las horas de estudio y descanso de sus hijos. Los periodos vacacionales, ordinarios y extraordinarios serán alternativos para cada progenitor. El día del cumpleaños de los niños será alternativo un año con la madre y el siguiente con el padre. Las vacaciones decembrinas serán divididas de por mitad, la primera mitad con la madre y la segunda con el padre. Los días 24 y 31 de dicho mes serán alternos: un año pasará el 24 de diciembre con la madre y el 31 de diciembre con el padre y el próximo año será viceversa. Cuando alguno de los progenitores no puedan llevar consigo a sus hijo en algún periodo vacacional los comunicara con anticipación al otro progenitor y de mutuo acuerdo programarán dicho periodo. Cada vez que la madre o el padre decidan realizar un viaje al interior o exterior del país, deberá notificarle al otro progenitor para la previa autorización del mismo. Así se decide.------------------------------------------------------------------------------------ Certifíquese por Secretaría, la (s) copia (s) fotostática (s) de la decisión dictada en esta misma fecha, de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 27 de julio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación. --------------------------------------------

LA JUEZ


ABOG. ZULMA CARRERO DE ARQUE
LA SECRETARIA


ABOG. YURAIMA PEÑA DE ROJAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-


SECRETARIA
ZCdA/wasc