Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, cuatro de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : LP61-J-2017-000179

Vista la solicitud presentada por el ciudadano RENZON BAYARDO MOLINA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.046.939, debidamente asistido por la abogado NANCY ANDREA ARIAS MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado N° 96.453, con el carácter de padre y representante legal de su hijo el niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 9 años de edad, en relación con el nombramiento de Curador Ad-Hoc del prenombrado niño. La presente solicitud se debe a que el padre del niño antes identificado, tiene programada nueva nupcias en un futuro inmediato. Fundamentada su petición de conformidad con el Artículo 110 del Código Civil Venezolano y lo establecido en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto el ciudadano JOSE BAYARDO MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.089.118, domiciliado en Mérida Estado Mérida, ha manifestado su aceptación y prestado el Juramento de Ley en fecha 27 de junio de 2017, por ante este despacho, a fin de fungir como Curador Ad-Hoc, del niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA y por cuanto se han cumplido con todos los requisitos legales exigidos para el ejercicio del cargo. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DISCIERNE EL CARGO DE CURADOR AD-HOC, al ciudadano JOSE BAYARDO MOLINA MOLINA, antes identificado. Discernimiento éste, que se otorga de conformidad con lo previsto en el Artículo 110 del citado Código Civil Venezolano. Expídase copia debidamente certificada del presente Discernimiento, a los fines de su Registro y Publicación, de conformidad con lo previsto en los Artículos 413 y 415 del Código Civil Venezolano. Tráigase constancia a autos. Así se decide. Certifíquese por Secretaría, la (s) copia (s) fotostática (s) de la decisión dictada en esta misma fecha, de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ


ABOG. ZULMA CARRERO DE ARAQUE
SECRETARIA

ABOG. YURAIMA PEÑA DE ROJAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

SRIA.


ZCdA/wasc