Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, seis de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : LP61-J-2017-000001
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: CARLA MARIA RODRIGUEZ BERNSTEIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.805.029.
DEMANDADO: JUAN CARLOS PEÑA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.295.536
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO. (SENTENCIA VINCULANTE)
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 10 y 2 años de edad.
Se recibió el 6 de marzo del 2017, solicitud de Divorcio, presentada por la ciudadana CARLA MARIA RODRIGUEZ BERNSTEIN, plenamente identificada, asistida por el abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado N° 73.648, mediante el cual manifestó al tribunal que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JUAN CARLOS PEÑA URDANETA, el día (9) de febrero del año 2007, por ante el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 07, la cual riela al folio 6 y su vto y 7 del presente expediente. Igualmente manifestó que procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 8 y 9 del expediente, que tienen aproximadamente un año y cuatro meses separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Venezolano y en concordancia con la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 02 de junio de 2015, expediente 12-1163. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas.
Se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Mérida y a la parte demandada. En fecha 20/04/2017 el ciudadano JUAN CARLOS PEÑA URDANETA, se dio por notificado. En fecha 2/05/2017, se fijo la audiencia de mediación para el día 11/05/2017 a las 12:00 M. Día y hora fijado, las partes solicitantes de mutuo y común acuerdo manifestaron su voluntad de acogerse la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la niña de autos. Visto que cumplen los extremos de Ley, quien aquí suscribe decretó CON LUGAR la solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y en concordancia con la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 02 de junio de 2015, caso Francisco Anthony Correa Rampersad, expediente 12-1163, y de conformidad con el artículo 513 de la LOPNNA.
Estando en la oportunidad para dictar el pronunciamiento completo sobre la solicitud de DIVORCIO, incoada por los ciudadanos CARLA MARIA RODRIGUEZ BERNSTEIN y JUAN CARLOS PEÑA URDANETA, plenamente identificados ut supra, esta Juzgadora estima necesario traer a colación un fragmento de la sentencia N°693 de la Sala Constitucional, de fecha 02-06-2015, caso (FRANCISCO ANTHONY CORREA RAMPERSAD) con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN , quien dejó sentado lo siguiente:
“…el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges.(…)”
En atención a la sentencia vinculante antes transcrita, en concordancia con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de que se declare Con lugar el presente Divorcio, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y en concordancia con la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 02 de junio de 2015, expediente 12-1163, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos CARLA MARIA RODRIGUEZ BERNSTEIN y JUAN CARLOS PEÑA URDANETA, identificados en autos, en fecha (9) de febrero del año 2007, por ante el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 07. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de las niñas de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre, ciudadano JUAN CARLOS PEÑA URDANETA, se compromete a suministrar a favor de sus hijas la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), mensuales, los cuales depositará los primeros cinco días de cada mes en la cuenta corriente N° 0134-0448-81-4483-019625 del banco Banesco a nombre de la madre. Así mismo suministrará dos bonos especiales para los meses de agosto y Diciembre de cada año por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), cada uno, cantidades que tendrán un incremento anual del 30%. Los gastos extraordinarios, también serán compartidos en un 50% por cada progenitor. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto a favor del padre, siempre y cuando no interfiera en las actividades escolares y de descanso sus hijas. Los periodos vacacionales, ordinarios y extraordinarios, serán alternativos. Las vacaciones decembrinas serán divididas por mitad para cada progenitor, la primera parte con la madre y la segunda con el padre. Los días 24 y 31 de Diciembre, serán alternos, el 24 de Diciembre con la madre y el 31 de Diciembre con el padre y los años venideros viceversa. Cuando alguno de los progenitores no pueda llevar consigo a sus hijos en algún periodo de vacaciones, lo comunicará con anticipación al otro progenitor y de mutuo acuerdo lo programaran. Cuando cualquier progenitor decida realizar un viaje al interior o exterior del país los notificara al otro progenitor para la previa autorización del mismo. Así se decide.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
Certifíquese por Secretaría, la (s) copia (s) fotostática (s) de la decisión dictada en esta misma fecha, de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.-------------------------------------------------------
Cópiese, Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 6 de julio de 2017. Años: 208º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. ZULMA CARRERO DE ARAQUE
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA
ZCdA/wasc
|