Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, seis de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : LP61-J-2017-000251
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: DANNI JOSE PARRA ROJAS y FABIOLA MARGARITA SANCHEZ CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.996.257 y V-18.796.358
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 9 años de edad.
Se recibió el 25 de mayo del 2017, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos DANNI JOSE PARRA ROJAS y FABIOLA MARGARITA SANCHEZ CHACON, asistidos por la abogado LUZMILA COROMOTO VIELMA MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado N° 174.384, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (30) de junio del año 2006, por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 31, la cual riela al folio 7 y su vto y 8 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, tal y como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 9 del expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 15/06/2017, se admitió la presente causa, se acordó notificar al Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 28/6/2017 a las 2:30 pm. Día y hora indicado las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del niño de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA. Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.------------------------------------------------------------------------------------------ Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos DANNI JOSE PARRA ROJAS y FABIOLA MARGARITA SANCHEZ CHACON, identificados en autos, en fecha (30) de junio del año 2006, por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 31. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre, ciudadano DANNI JOSE PARRA ROJAS, se compromete a suministrar a favor de su hijo la cantidad de VEINTICINO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), mensuales, así como dos bonos especiales para los meses de agosto y diciembre de cada año por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), cada uno. Cantidades que tendrán un incremento anual del 10%, cantidades que serán depositadas en una cuenta bancaria que la madre aperturará para tal fin. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto a favor del padre, siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio y descanso de su hijo. Las vacaciones escolares y decembrinas serán compartidas de manera equitativa por ambos progenitores. Así se decide.------------------------------------------------------------------------- Certifíquese por Secretaría, la (s) copia (s) fotostática (s) de la decisión dictada en esta misma fecha, de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.--------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 6 de julio de 2017. Años: 208º de la Independencia y 158º de la Federación. ----------------------------------------
LA JUEZ
ABOG. ZULMA CARRERO DE ARQUE
LA SECRETARIA
ABOG. YURAIMA PEÑA DE ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
SECRETARIA
ZCdA/wasc
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