Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, siete de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : LP61-S-2017-000015
Revisado como ha sido el presente escrito de solicitud de Medidas Preventivas Anticipadas, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial en fecha 14 de Junio del 2017, por la Abogada AMAHIL DEL C., ESCALANTE NEWMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.235.324, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 103.345, con Domicilio Procesal en la Avenida los Próceres, Zona Rental los Próceres, oficina 16, punto de referencia frente al Iufront, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, jurídicamente hábil, teléfono celular 0414-7400375, correo electrónico amahil@hotmail.com, actuando con el carácter de Co-Apoderada Judicial de la ciudadana ZULEIDYS JOSEFINA RODRIGUEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 19.171.569, soltera, domiciliada en Acarigua Estado Portuguesa y civilmente hábil; según consta en instrumento Poder Especial otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Barinas, estado Barinas en fecha seis (06) de marzo del año 2017, bajo el Nº 7, Tomo 61, Folios 34 hasta el 38, de los libros respectivos, que corre inserto a los folios 50, 51vto y 52. Se ordena darle el curso de ley y realizar las anotaciones estadísticas que correspondientes; Seguidamente este Tribunal pasa a resolver lo incoado por la parte en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD
La ABG. AMAHIL DEL C. ESCALANTE NEWMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.235.324, Abogado en Ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.345, actuando con el carácter de Co-Apoderada Judicial de la ciudadana ZULEIDYS JOSEFINA RODRIGUEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 19.171.569, soltera, domiciliada en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, hábil; según consta en instrumento Poder Especial otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Barinas, estado Barinas en fecha 06 de Marzo del año 2017, bajo el número 7, Tomo 61, Folios 34 hasta el 38, de los libros respectivos, quien representa a su hijo el ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de siete (07) años de edad; de la ciudadana YUDITH GARCIA OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 10.715.129, divorciada, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida, actuando en su propio nombre y en el de su hijo el ciudadano Adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 28.734.720, según se desprende de Poder Especial otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Barinas Estado Barinas, en fecha 25 de Mayo de 2017, bajo el Nº 29, Tomo 148, Folios 143 al 147; y del ciudadano YOSWAL RICHARD MORA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 23.041.707, con domicilio en la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, según consta en instrumento Poder especial otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 26 de mayo de 2017, bajo el número 34, Tomo 31 Folios 140 al 142; encabezado de la solicitud, manifiestan al Tribunal:
“En fecha 02 de mayo de 2013, falleció ab intestato, en la ciudad de Mérida, estado Mérida el ciudadano JOSÉ RAUL MORA DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.034.830, divorciado, según se evidencia de acta de defunción expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 03 de mayo de 2013, acta número 540, marcada con la letra “D”; dejando como herederos a sus hijos ciudadanos JOSÉ RAUL MORA VARGAS y YOSWAL RICHARD MORA PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-17.894.178 y V- 23.041.707, junto al ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de siete (07) años de edad y al ciudadano adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de trece (13) años de edad, para demostrar la filiación de los hijos se procede a consignar en este acto las Actas de Partidas de Nacimiento de los hijos menores de edad emitidas por los respectivos Registros Civiles, las cuales se anexan signadas con las letras “E” y “F” así como el certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, expediente número 182/2014 de fecha 29 de octubre de 2014, la cual consignamos en copia simple de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la letra “G”.
A su fallecimiento según se desprende de la declaración Sucesoral citada dejó -entre otros- el siguiente bien inmueble:
1. El cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones sobre una finca o terreno rural destinado a la agricultura, el cual se encuentra ubicado en la Aldea las Playitas del Municipio Autónomo Rivas Dávila del estado Mérida, comunidad de Loma Gorda en la cabecera de los Cedros, cuyos linderos son los siguientes: Frente: Rafael Arellano; Derecha: Pueblo Hondo; Izquierda: Alicia Arias; Fondo: Pueblo Hondo, con una superficie construida de 78 mts2 y una superficie sin construir de 135,7 hectáreas. La propiedad del mismo consta en documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, en fecha 08 de septiembre de 2004, bajo el número 263, Protocolo Primero, Trimestre Tercero, Libro VI del citado año.
Vale la pena acotar que el cincuenta por ciento (50%) restante de los derechos y acciones anteriormente descritos pertenecen en comunidad a la ciudadana YUDITH GARCIA OSORIO, identificada ut supra y co-demandante en la presente solicitud, quien es copropietaria por haberlo adquirido en comunidad conyugal con el ciudadano JOSÉ RAUL MORA DUGARTE, según se desprende de los documentos acompañados al presente escrito, signado con la letra “H”, “I”, “J”.
Ahora bien, ocurre que desde el fallecimiento del progenitor del ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, y del ciudadano adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, uno de sus hermanos el ciudadano JOSÉ RAUL MORA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 17.894.178, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila, hábil; sin autorización de los demás herederos ni de la comunera YUDITH GARCIA OSORIO, tomó posesión del inmueble arriba descrito identificado como número 1, en su totalidad; es decir, el cien por ciento (100%) del mismo; procediendo a utilizar el mismo con la finalidad de dárselo a otras personas para dedicarse a la siembra, sin que a la fecha ninguno de los demás coherederos ni la copropietaria se hayan visto beneficiado por el aprovechamiento que está realizando; por el contrario, no permite el acceso, ni que ingresen a la mencionada finca; llegando al punto de permitir la entrada a otras personas quienes presuntamente se encuentran en calidad de “Arrendadores”, tal como se evidencia de la Inspección Judicial practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, que se acompaña al presente escrito, signada con la letra “K” .
Es importante acotar que se han hecho gestiones extrajudiciales a fin de llegar a un acuerdo con el coheredero JOSÉ RAUL MORA VARGAS, bien sea que compre los derechos y acciones que tienen los demás hermanos ó en su defecto que venda los que él tiene, y/o permita que los demás copropietarios puedan hacer uso de dichas tierras para el beneficio y el bien común de todos los hermanos, en razón del legítimo derecho que les ampara; siendo imposible obtener respuesta alguna de su parte, al llegar al punto de poner candado en la entrada de la finca e impedir a todos sus hermanos acceder a dicho inmueble; mucho menos rendir cuentas por el provecho que ha obtenido de dichas tierras hasta la fecha, o del alquiler de las tierras a las personas que están trabajando las mismas; toda vez que todos son coherederos y copropietarios en comunidad; violando con ello el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional que establece:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general”. (Subrayado propio)
Ante tal situación que ubica al niño y adolescente anteriormente identificado en un estado de alerta, se hace necesario y correcto solicitar medidas preventivas que aseguren la protección patrimonial, a quienes tienen el mismo derecho, de igual manera hacemos de su conocimiento que en el caso del niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de siete (07) años de edad, hijo de la ciudadana ZULEIDYS JOSEFINA RODRIGUEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 19.171.569, soltera, domiciliada en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, hábil; vive en condiciones precarias en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa; por cuanto su madre desde el año 2012 fue diagnosticada con Trombofilia hereditaria según se deprende de Informe Médico expedido por el Hospital Universitario Dr. Jesús María Casal Ramos, Acarigua, estado Portuguesa; que consignamos marcado con la letra “I”, razón por la cual se encuentra incapacitada parcialmente para laborar y por tanto mantener a su hijo; siendo su hermano ciudadano HECTOR JOSÉ RODRIGUEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 14.981.781, quien actualmente cubre los gastos de ella y de su hijo; debiendo incluso sacarlo del colegio privado donde estudiaba e inscribirlo es una escuela pública; adicionalmente, no posee vivienda propia, teniendo que vivir con sus Abuelos ciudadanos TOMASA DEL CARMEN MORALES DE RODRIGUEZ y JUAN RAMÓN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad V- 7.543.382 y V-5.946.320; quienes no tienen un trabajo fijo; circunstancia que hace mucho más difícil la situación; todo lo cual consta en el material probatorio que se acompaña a la presente solicitud, signada con la letra “J”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”; con la advertencia que dicha ciudadana quiere residenciarse en la ciudad de Mérida, específicamente en la población de Bailadores, donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la presente solicitud, junto con su hijo una vez se acuerde por el Tribunal la medida innominada solicitada.
En el caso del niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de trece (13) años de edad, quien se encuentra residenciado en la ciudad de Mérida, estado Mérida; es nuestra representada ciudadana YUDITH GARCÍA OSORIO, la única que se encarga de cubrir todos los gastos que se ocasionan con motivo de su educación, alimentación, vestido y vivienda; quien trabaja por su propia cuenta, lo que evidencia que no tiene un salario fijo, que le permita planificarse y cubrir todas las necesidades que como adolescente tiene su hijo; y siendo el inmueble objeto de la presente solicitud el único patrimonio importante dejado por su Padre, es injusto que no pueda acceder al mismo u obtener algún beneficio que le permita mejorar su condición económica e incluso garantizar un mejor futuro.
Ahora bien, en virtud que sobre bien inmueble que integran el activo hereditario patrimonial, se evidencia la mala intención del ciudadano JOSÉ RAUL MORA VARGAS, plenamente identificado, de adueñarse de él e impedir a sus hermanos el uso, goce y disfrute del mismo; e incluso a la copropietaria del otro cincuenta por ciento (50%) ciudadana YUDITH GARCÍA OSORIO; quedando demostrado que existe un riesgo manifiesto que pudieran dilapidar, gravar o enajenar fraudulentamente dicho bien inmueble que corresponden a sus herederos, pues ha permitido el ingreso a otras personas que pudieran alegar ser propietarios de dichas tierras u obtener algún certificado de permanencia a través del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con la anuencia del ciudadano JOSÉ RAUL MORA VARGAS para desmejorar la condición de los demás copropietarios y finalmente quitarles la propiedad de dichas tierras y en aras de garantizar el interés superior del niño y adolescente, tal como lo estipula el artículo 8 de la de las garantías y derechos establecidas en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y articulo 78 de Nuestra Carta Magna, la Constitución Bolivariana de Venezuela, es que acudimos a su competente autoridad para solicitar la protección inmediata de los derechos de mis representados.
Por otra parte, la legitimación para solicitar las medidas, se fundamenta en el hecho que los niños SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de trece (13) años de edad, SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de siete (07) años de edad, y el ciudadano YOSWAL RICHARD MORA PEREIRA son coherederos de la sucesión dejada por su padre ciudadano JOSÉ RAUL MORA DUGARTE sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones reflejados en la declaración Sucesoral respectiva. Y la ciudadana YUDITH GARCÍA OSORIO, por ser propietaria del otro ciento (50%) de los derechos y acciones sobre dichas tierras, por haber sido adquiridos por el ciudadano JOSÉ RAUL MORA DUGARTE, en comunidad conyugal con la mencionada ciudadana; vínculo conyugal que se encuentra disuelto por sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Sala de Juicio, Jueza Nº , en fecha 1º de junio de 2009, expediente 21.298; signada con la letra “K” donde se demuestra que nunca liquidaron los bienes habidos en la comunidad conyugal. “
DE LA SOLICITUD DE LAS MEDIDAS
De conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito a este despacho, se sirva decretar:
PRIMERO: MEDIDA INNOMINADA DE RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN, USO, GOCE y DISFRUTE, sobre el cien por ciento (100%) de una finca o terreno rural destinado a la agricultura, el cual se encuentra ubicado en la Aldea las Playitas del Municipio Autónomo Rivas Dávila del estado Mérida, comunidad de Loma Gorda en la cabecera de los Cedros, cuyos linderos son los siguientes: Frente: Rafael Arellano; Derecha: Pueblo Hondo; Izquierda: Alicia Arias; Fondo: Pueblo Hondo, con una superficie construida de 78 mts2 y una superficie sin construir de 135,7 hectáreas. La propiedad del mismo consta en documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, en fecha 08 de septiembre de 2004, bajo el número 263, Protocolo 1ro, Trimestre 3ro, Libro VI del citado año; del cual son propietarios el adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de trece (13) años de edad, y el niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de siete (07) años de edad, y los ciudadanos YOSWAL RICHARD MORA PEREIRA, JOSÉ RAUL MORA VARGAS y YUDITH GARCÍA OSORIO.
Las medidas innominadas constituyen dentro de nuestro ordenamiento jurídico procesal, un tipo de medidas de carácter cautelar, cuyo contenido no está expresamente determinado por la Ley, sino que constituye el producto del poder cautelar general del órgano jurisdiccional, quien a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar las medidas adecuadas pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir, en el derecho de la otra, dentro de un juicio, todo ello con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma, de lo anterior se infiere, que las medidas cautelares innominadas a diferencia de las medidas precautelativas típicas, van dirigidas a evitar que la conducta de las partes pueda hacer infectivo el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte, aunado a lo anterior, la doctrina y jurisprudencia patria, se ha encargado de definir los requisitos de procedencia a los cuales debe atenerse el Juez, a fin de decretar medidas cautelar innominadas.
En tal virtud, solicitamos, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo primero al que acudo supletoriamente por disposición expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se sirva decretar la medida, sobre el inmueble descrito la finca que se señala, siendo su registro una prueba documental que evidencia la certeza del derecho que se reclama por tratarse de una presunción iurus tantum, que hasta tanto no sea rebatida mantiene su validez. De modo que la comprobación de la presunción de olor a buen derecho debe ser tomado en consideración, para decretar la medida solicitada.
El riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, queda demostrado por cuanto la finca es propiedad de varios hermanos, siendo parte de ello el adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de trece (13) años de edad, y el niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de siete (07) años de edad; bien adquirido por el progenitor, y que luego de su fallecimiento y cumpliendo con lo establecido en la Ley, se declaró ante el órgano competente, el cual demuestra la cualidad de legítimos propietarios y coherederos del bien inmueble.
En cuanto al periculum in mora está demostrado por las siguientes circunstancias: Es criterio actualizado del tribunal, que él sólo transcurso del proceso permitiría visualizar el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo; principalmente en este caso concreto que, como hemos demostrado, los accionantes son herederos directos del causante, y se actúa en su beneficio y que actualmente están siendo excluidos de todos el fruto proveniente de la cosa (FINCA). De modo que se encuentra en riesgo de perder el patrimonio que acarrearía un daño irreparable.
Y en referencia al Periculum in damnilos dos elementos antes identificados permiten visualizar que el daño temido es actual, inminente, y que se produce en el día a día hasta que el ciudadano JOSÉ RAUL MORA VARGAS, no ceda, a los fines de llegar a un acuerdo o en su defecto por medio de una sentencia definitivamente firme.
A tal fin solicitamos se ordene librar la comisión respectiva al Tribunal que corresponda para que se traslade a dicho inmueble a fin de restituir y poner en posesión, uso, goce y disfrute del mismo al adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de trece (13) años de edad, en la persona de su Representante Legal YUDITH GARCÍA OSORIO; y al niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de siete (07) años de edad, en la persona de su Representante Legal ZULEIDYS JOSEFINA RODRIGUEZ MORALES; así como los ciudadanos YOSWAL RICHARD MORA PEREIRA y YUDITH GARCÍA OSORIO actuando en su propio nombre; quienes son copropietarios del mismo, respetando el derecho que tiene sobre el mismo el ciudadano JOSÉ RAUL MORA VARGAS.
SEGUNDO: Medida de Prohibición de enajenar y grabar sobre el 100%de la finca o terreno rural destinado a la agricultura, el cual se encuentra ubicado en la Aldea las Playitas del Municipio Autónomo Rivas Dávila del estado Mérida, comunidad de Loma Gorda en la cabecera de los Cedros, cuyos linderos son los siguientes: Frente: Rafael Arellano; Derecha: Pueblo Hondo; Izquierda: Alicia Arias; Fondo: Pueblo Hondo, con una superficie construida de 78 mts2 y una superficie sin construir de 135,7 hectáreas. La propiedad del mismo consta en documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, en fecha 08 de septiembre de 2004, bajo el número 263, Protocolo 1ro, Trimestre 3ro, Libro VI del citado año.
TERCERO: MEDIDA DE INVENTARIO.A tales efectos solicitamos al tribunal se sirva ordenar en nombre de nuestras representadas, quienes actúa a favor de su hijos ciudadanos SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de siete (07) años de edad y al ciudadano adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de trece (13) años de edad; comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de la realización de Inventario de Bienes, semovientes, cultivos o cualquier otro que aplique, que se encuentre en la Finca o terreno rural destinado a la agricultura, el cual se encuentra ubicado en la Aldea las Playitas del Municipio Autónomo Rivas Dávila del estado Mérida, comunidad de Loma Gorda en la cabecera de los Cedros y que la misma comisión, se indique que la ciudadana AMAHIL DEL C., ESCALANTE NEWMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.235.324, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el número 103.345, es apoderada Judicial de la parte solicitante de las medidas.
CUARTO: MEDIDA INNOMINADA. A fin de evitar que el inmueble pueda ser cedido u obtenido un Certificado de Permanencia a favor de los terceros que con la anuencia del ciudadano JOSÉ RAUL MORA VARGAS, se encuentran en la actualidad aprovechándose de las tierras que la componen, solicito respetuosamente se sirva Oficiar al Instituto Nacional de Tierras (INTI), Oficina Regional sede El Vigía, estado Mérida; a fin de ordenarles se abstengan dar curso legal a cualquier trámite relacionado con la finca o terreno rural destinado a la agricultura, el cual se encuentra ubicado en la Aldea las Playitas del Municipio Autónomo Rivas Dávila del estado Mérida, comunidad de Loma Gorda en la cabecera de los Cedros, cuyos linderos son los siguientes: Frente: Rafael Arellano; Derecha: Pueblo Hondo; Izquierda: Alicia Arias; Fondo: Pueblo Hondo, con una superficie construida de 78 mts2 y una superficie sin construir de 135,7 hectáreas; registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, en fecha 08 de septiembre de 2004, bajo el número 263, Protocolo 1ro, Trimestre 3ro, Libro VI del citado año; propiedad de mis representados.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Vista la exposición en el escrito que encabeza el expediente, de la solicitud de Medidas Cautelares Anticipadas, en consecuencia este Tribunal la ADMITE por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del Ordenamiento Jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 466 parágrafo segundo ejusdem.
Ahora bien, el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (Subrayado propio).
Parágrafo Segundo
Las medidas preventivas también pueden ser solicitadas en forma previa al proceso y, en este caso, es obligación de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida, para estos efectos no se exige garantía, pero si la demanda no se presentare o el juez o jueza determina infundada la solicitud, de ser procedente condenará al pago de los daños y perjuicios causados. Si no consta en autos la presentación de la demanda en el plazo previsto, se revocará la medida preventiva al día siguiente.”
Así mismo, encontramos en el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en los artículos precedentes, la Medidas Preventivas prosperan de manera previa o anticipada a un Proceso Judicial, pero se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumusboni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
En razón de la especialidad que nos ocupa, y considerando que la solicitante requiere se le sean acordadas una serie de medidas preventivas anticipadas, petición que es necesario resolver para lo cual se observa:
En primer lugar, pasamos a revisar los supuestos de procedencia de las Medidas solicitadas, siendo el fumusbonis iure, (la presunción del buen derecho) el periculum in mora (el peligro en la mora). Estos conceptos se han definido doctrinal y jurisprudencialmente, siendo que, el fomusboni iure se refiere a confirmar la existencia de apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado; siendo entonces necesario, establecer un juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con la solicitud, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al supuesto de periculum in mora su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Conceptualización que se conecta con el periculum in damni pues este último está referido a la garantía del cumplimiento de la misma por insolvencia del demandado o la posibilidad de que aquel contra quien va dirigida la medida produzca un daño a quien la solicita, supuesto necesario en el estudio de las medidas innominadas.
Conviene señalar que el Tribunal Supremo de Justicia, ha sido categórico en cuanto al cambio de criterio esgrimido en materia de discrecionalidad del juez para el decreto o negativa de medidas preventivas, asentando que el solicitante de la medida debe proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y por la otra parte el Juez tiene el deber, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, y en caso de estar llenos los extremos, debe decretar la medida solicitada, sin poder escudarse en su discrecionalidad para negarla.
Se estipula entonces que las medidas preventivas, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y/o evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y en el presente caso antes de iniciar un proceso judicial.
En atención a ello se advierte que la parte solicitante ciudadana AMAHIL DEL C. ESCALANTE NEWMAN, debidamente identificada en autos, en su condición de Co-Apoderada Judicial de la ciudadana ZULEIDYS JOSEFINA RODRIGUEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 19.171.569, soltera, domiciliada en Acarigua Estado Portuguesa y civilmente hábil; según consta en instrumento Poder Especial otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Barinas, que riela inserto a los folios 50, 51vto y 52, quien representa a su hijo el ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de siete (07) años de edad; de la ciudadana YUDITH GARCIA OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 10.715.129, divorciada, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida, actuando en su propio nombre y en el de su hijo el ciudadano Adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 28.734.720, según se desprende de Poder Especial otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Barinas Estado Barinas, en fecha 25 de Mayo de 2017, bajo el Nº 29, Tomo 148, Folios 143 al 147; y del ciudadano YOSWAL RICHARD MORA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 23.041.707, con domicilio en la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, según consta en instrumento Poder especial otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 26 de mayo de 2017, bajo el número 34, Tomo 31 Folios 140 al 142; ha presentado los documentos de carácter público, como son las actas de nacimientos de los hijos del causante Ciudadano JOSE RAUL MORA DUGARTE, de los hijos mayores de edad y del ciudadano Adolescente RAUL ALEJANDRO MORA GARCIA de 13 años de edad y del ciudadano niño RAUL ISAIAS MORA RODRIGUEZ de 7 años de edad, propiedades de bienes inmuebles que le corresponden a los descendientes directo y reconocido por el causante ciudadano JOSE RAUL MORA DUGARTE, por lo que este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y tal como arriba se ha señalado, el fomus bonis iure requiere probar el derecho que se reclama, pero no vale cualquier clase de prueba; tampoco exige la ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho.
En este sentido, la apreciación del fumus boni iuris, está fundamentada en los mencionados medios de prueba constituidos por instrumentos públicos y privados y en la argumentación presentada por la solicitante en su escrito y de las actuaciones que dan cuenta de la presunta dilapidación de los bienes que pudiese estar en riegos, y atentan a los derechos establecidos en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niños y Adolescentes en los artículos 8, que prevé el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes; el Artículo 85 el Derecho de petición; Artículo 86 el Derecho a Defender sus Derechos; el Artículo 87el Derecho a la Justicia y el Artículo 88 el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, del Niño y Adolescente involucrado.
La verificación del periculum in mora, como arriba ya se mencionó, no se limita a la mera hipótesis o suposición planteada por las solicitantes, sino a la presunción grave del temor al daño por violación del derecho amenazado por los hechos cometidos por terceras personas, desconociendo la figura que representan la debida Declaración Sucesoral que acredita el reconocimiento de las propiedades y bienes que pertenecían al ciudadano JOSE RAUL MORA DUGARTE, es importante señalar, que de este acto se desprende el derecho Legal que tienen sobre las propiedades, el niño y adolescente identificado en autos, reconocidos por el causante.
Esta juzgadora en garantía de los principios de orden público y del derecho a la defensa observa, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no regula de forma exhaustiva la materia relativa a las medidas cautelares, razón por la cual será necesario aplicar supletoriamente las normas de la ley procesal civil, en cuanto no se opongan a la ley especial, conforme con el artículo 451 de la referida ley, así mismo encuentra su justificación jurisprudencial en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en sentencia de fecha 19/09/2001 que estableció lo siguiente: “(…) si bien es cierto, que el artículo 466 de la Ley en referencia, establece unos supuestos para la procedencia de las medidas cautelares, como son la legitimación del sujeto que las solicita y el señalamiento del derecho que se reclama, las cuales son condiciones generales para el ejercicio y admisión de cualquier acción, de indiscutible e inexorable cumplimiento, y adiciona un elemento nuevo que difiere del régimen de la cautela ordinaria como lo es la potestad del juez de fijar el plazo en el cual permanecerán vigentes o con efectos, lo es también el hecho de que dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor Piero Calamandrei en su Obra Providencias Cautelares ‘Proveen a eliminar el peligro mediante la constitución de una relación provisoria, pre ordenada al mejor rendimiento práctico de la futura providencia principal’, la interpretación y alcance del artículo en referencia debe llevar al juez al análisis de las condiciones o requisitos de procedibilidad que la doctrina patria ha calificado como los pilares clásicos del poder cautelar, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Es así, que tal como se desprende de la solicitud, de los documentos que lo acompañan y del derecho reclamado, que se llena el segundo requisito de procedibilidad.
Por lo expuesto y visto que concurren los requisitos de ley, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora, y encontrando que es imperioso proteger los derechos del ciudadano Adolescente RAUL ALEJANDRO MORA GARCIA de 13 años de edad y del ciudadano niño RAUL ISAIAS MORA RODRIGUEZ de 7 años de edad, una vez llenos los extremos de ley, lo procedente en derecho es Decretar las Medidas Preventivas Anticipadas solicitadas, en los siguientes términos: PRIMERO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRABAR SOBRE EL 100% de la finca o terreno rural destinado a la agricultura, el cual se encuentra ubicado en la Aldea las Playitas del Municipio Autónomo Rivas Dávila del estado Mérida, comunidad de Loma Gorda en la cabecera de los Cedros, cuyos linderos son los siguientes: Frente: Rafael Arellano; Derecha: Pueblo Hondo; Izquierda: Alicia Arias; Fondo: Pueblo Hondo, con una superficie construida de 78 mts2 y una superficie sin construir de 135,7 hectáreas. La propiedad del mismo consta en documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, en fecha 08 de septiembre de 2004, bajo el Nº 263, Protocolo 1ro, Trimestre 3ro, Libro VI del citado año. Se ordena Oficiar a la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, en fecha 08 de septiembre de 2004, bajo el número 263, Protocolo 1ro, Trimestre 3ro, Libro VI del citado año. SEGUNDO: MEDIDA DE INVENTARIO. De los Bienes, semovientes, cultivos o cualquier otro que aplique, que se encuentre en la Finca o terreno rural destinado a la agricultura, el cual se encuentra ubicado en la Aldea las Playitas del Municipio Autónomo Rivas Dávila del estado Mérida, comunidad de Loma Gorda en la cabecera de los Cedros, indicando a la ciudadana AMAHIL DEL C., ESCALANTE NEWMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.235.324, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 103.345, como apoderada Judicial de la parte solicitante de las medidas. Se acuerda Comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de la realización de Inventario. TERCERO: MEDIDA INNOMINADA. Se acuerda Oficiar al Instituto Nacional de Tierras (INTI), Oficina Regional sede El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida; a fin de ordenarles se ABSTENGAN dar curso legal a cualquier trámite relacionado con la finca o terreno rural destinado a la agricultura, el cual se encuentra ubicado en la Aldea las Playitas del Municipio Autónomo Rivas Dávila del estado Mérida, comunidad de Loma Gorda en la cabecera de los Cedros, cuyos linderos son los siguientes: Frente: Rafael Arellano; Derecha: Pueblo Hondo; Izquierda: Alicia Arias; Fondo: Pueblo Hondo, con una superficie construida de 78 mts2 y una superficie sin construir de 135,7 hectáreas; registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, en fecha 08 de septiembre de 2004, bajo el número 263, Protocolo 1ro, Trimestre 3ro, Libro VI del citado año. CUARTO: SE NIEGA, LA MEDIDA INNOMINADA DE RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN, USO, GOCE y DISFRUTE, sobre el cien por ciento (100%) de una finca o terreno rural destinado a la agricultura, el cual se encuentra ubicado en la Aldea las Playitas del Municipio Autónomo Rivas Dávila del estado Mérida, comunidad de Loma Gorda en la cabecera de los Cedros, cuyos linderos son los siguientes: Frente: Rafael Arellano; Derecha: Pueblo Hondo; Izquierda: Alicia Arias; Fondo: Pueblo Hondo, con una superficie construida de 78 mts2 y una superficie sin construir de 135,7 hectáreas. La propiedad del mismo consta en documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, en fecha 08 de septiembre de 2004, bajo el número 263, Protocolo 1ro, Trimestre 3ro, Libro VI del citado año; Por cuanto se evidencia del certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, expediente número 182/2014 de fecha 29 de octubre de 2014, que el ciudadano JOSÉ RAUL MORA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.894.178, domiciliado en la población de Bailadores del Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; es heredero y co-propietario del Inmueble antes descrito, teniendo derechos sobre el mismo.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRABAR SOBRE EL 100% registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, en fecha 08 de septiembre de 2004, bajo el Nº 263, Protocolo 1ro, Trimestre 3ro, Libro VI del citado año. Se ordena Oficiar a la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, en fecha 08 de septiembre de 2004, bajo el número 263, Protocolo 1ro, Trimestre 3ro, Libro VI del citado año. SEGUNDO: MEDIDA DE INVENTARIO. De los Bienes, semovientes, cultivos o cualquier otro que aplique, que se encuentre en la Finca o terreno rural destinado a la agricultura, el cual se encuentra ubicado en la Aldea las Playitas del Municipio Autónomo Rivas Dávila del estado Mérida, comunidad de Loma Gorda en la cabecera de los Cedros, indicando a la ciudadana AMAHIL DEL C. ESCALANTE NEWMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.235.324, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 103.345, como apoderada Judicial de la parte solicitante de las medidas. Se acuerda Comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de la realización de Inventario. TERCERO: MEDIDA INNOMINADA. Se acuerda Oficiar al Instituto Nacional de Tierras (INTI), Oficina Regional sede El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida; a fin de ordenarles se ABSTENGAN dar curso legal a cualquier trámite relacionado con la finca o terreno rural destinado a la agricultura, el cual se encuentra ubicado en la Aldea las Playitas del Municipio Autónomo Rivas Dávila del estado Mérida, comunidad de Loma Gorda en la cabecera de los Cedros, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, en fecha 08 de septiembre de 2004, bajo el número 263, Protocolo 1ro, Trimestre 3ro, Libro VI del citado año. CUARTO: SE NIEGA, LA MEDIDA INNOMINADA DE RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN, USO, GOCE y DISFRUTE, sobre el cien por ciento (100%) de una finca o terreno rural destinado a la agricultura, el cual se encuentra ubicado en la Aldea las Playitas del Municipio Autónomo Rivas Dávila del estado Mérida, comunidad de Loma Gorda en la cabecera de los Cedros, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, en fecha 08 de septiembre de 2004, bajo el número 263, Protocolo 1ro, Trimestre 3ro, Libro VI del citado año; Por cuanto se evidencia del certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, expediente número 182/2014 de fecha 29 de octubre de 2014, que el ciudadano JOSÉ RAUL MORA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.894.178, domiciliado en la población de Bailadores del Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; es heredero y co-propietario del Inmueble antes descrito, teniendo derechos sobre el mismo. QUINTO: Se ordena librar se los respectivos oficios al Registro Público correspondiente, comisión al Tribunal Competente y a las oficinas públicas correspondientes. DECIMO: Notifíquese a la parte de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, sobre las Medidas Preventivas Anticipadas Decretadas. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Certifíquese copia de la presente decisión por secretaria.
En Mérida, a los siete (07) días del mes de Julio de Dos Mil Diecisiete (2017).
LA JUEZA SUPLENTE
ABG.ZULMA CARRERO DE ARAQUE
LA SECRETARIA
ABG.YURAIMA PEÑA DE ROJAS
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