Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, siete de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : LP61-V-2017-000305
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO
DEMANDANTE: DARCY CAROLINA RONDON VIVAS, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.623.763, domiciliada en la Urbanización El Naranjal, Calle Principal, casa N° 3, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADO ASISTENTE: DENNYS YOEL VELAZQUEZ PARADA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.623.589, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.763.
DEMANDADO: RAMON ALBERTO MENDEZ PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.623.763, domiciliado la Urbanización El Naranjal, Calle Principal, casa N° 3, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.
Vista la anterior solicitud de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, presentada por la ciudadana DARCY CAROLINA RONDON VIVAS, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.623.763, debidamente asistida por la abogado DENNYS YOEL VELAZQUEZ PARADA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.623.589, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.763; mediante la cual solicita sea declarada con lugar de Unión Estable de Hecho, con el ciudadano RAMON ALBERTO MENDEZ PRIETO, y que la misma surta los mis efectos jurídicos que el matrimonio en cuanto a la comunidad de gananciales, y siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento relacionado con la admisibilidad o no de la presente acción, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.
“Esta norma obliga al Juez a proveer a la admisión o negación de la demanda teniendo el demandante el derecho de apelar de tal negativa. Esta facultad del Juez, en virtud de la cual puede negar la admisión cuando aparezca contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición contraria a la Ley.” Según el autor EMILIO CALVO BACA, Código de Procedimiento Civil, Año 2004.
Esta Juzgadora para decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda cabeza de autos, hace las siguientes consideraciones:
De los anexos acompañados junto al escrito libelar, se evidencia al folio 47 la Copia certificada del acta de unión Estable de Hecho, ante la Autoridad competente, bajo el N° 048, Folio N° 48, de fecha 19 de noviembre del año 2014, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, adquiriendo pleno efectos jurídicos.
Así las cosas, se colige que la parte solicitante expresamente cumplió con la finalidad y requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Registro Civil, sin embargo la presente solicitud debe regirse por el procedimiento administrativo de manifestación de voluntad ante el mismo Registro Civil, conforme con lo previsto en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
En consecuencia de acuerdo a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora procede a declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda formulada, en virtud de que la misma regirse por el procedimiento administrativo, conforme lo previsto en el en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil.- Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, intentada por la DARCY CAROLINA RONDON VIVAS, plenamente identificada, en contra del ciudadano RAMON ALBERTO MENDEZ PRIETO, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil.--------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los siete (7) días del mes de julio de 2017. Años: 208º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. ZULMA CARRERO DE ARAQUE
LA SECRETARIA
ABG. YURAIMA PEÑA DE ROJAS
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