Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, doce de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: LP61-J-2017-000205
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: LAURIET GABRIELA DUGARTE DAVILA y JOSÉ GREGORIO ESCALANTE MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 17.341.920 y V-16.605.762 de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se recibió el 26 de junio de 2017, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos LAURIET GABRIELA DUGARTE DAVILA y JOSÉ GREGORIO ESCALANTE MORALES, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día veintisiete (27) de noviembre de 2009 contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 109. Igualmente manifestaron que procrearon 02 hijos que llevan por nombres: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de ocho (8) y cinco (5) años de edad tal y como se evidencia en las partidas de nacimiento, manifestando su opinión en fecha 4/7/2017. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijos. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Observa, la sentenciadora que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos LAURIET GABRIELA DUGARTE DAVILA y JOSÉ GREGORIO ESCALANTE MORALES, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día veintisiete (27) de noviembre de 2009 contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 109, del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.------------------------------------------------------------------------------------------------ De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de sus hijos será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre se compromete a suministrar a sus hijos la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 30.000,00) los cuales la madre de sus hijos la recibirá en forma de efectivo en dinero de curso legal en el país, además de un Bono Vacacional de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), y un Bono Navideño por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) que la madre de sus hijos la recibirá en forma de efectivo en moneda de curso legal en el país, a parte los beneficios que el padre pudiera recibir por concepto de Bono de incrementarse proporcionalmente de acuerdo al índice inflacionario de la moneda de curso legal en el país y según los aumentos de los ingresos del padre en un 20% anual. Los gastos extraordinarios de sus hijos, relativos a exámenes, consultas médicas y otros, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales, cuando sus hijos así lo requieran. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, lo establecen abierto, como lo han venido realizando hasta la presente fecha. Finalmente señalan, que durante la unión conyugal no obtuvieron bienes de fortuna de ninguna especie, así como tampoco pasivo alguno, por lo que no existe comunidad de gananciales que partir ni liquidar, y así lo declaran a los efectos legales correspondientes.--------------------- DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los doce (12) días del mes de julio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BETTY BENCOMO RANGEL
LA SECRETARIA,
YARIANY CASTILLO
B.B.R/asim
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